NPB 1-04


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en uso de las facultades que le confiere el artículo 10, literal a), de su Ley Orgánica y de conformidad a lo establecido en los Capítulos I, II y IV, Título Segundo, de la Ley de Bancos y Financieras, emite el:

REGLAMENTO PARA CONSTITUIR Y OPERAR NUEVOS BANCOS Y FINANCIERAS EN EL SALVADOR

CAPITULO I
OBJETO DEL REGLAMENTO


Art. 1.- Informar a los interesados sobre los requisitos y trámites legales y administrativos a realizar para que sean autorizados a promover, constituir y operar nuevos bancos y financieras; asimismo, uniformar la presentación de la información.

CAPITULO II
ASPECTOS LEGALES


Organización

Art. 2.-Los Bancos o Financieras se constituirán con un mínimo de diez personas, asimismo deben organizarse y operar como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas (artículo 5 de la Ley de Bancos y Financieras).

Acciones y derechos

Art. 3.- Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades (artículo 6 de la Ley de Bancos y Financieras).

Art. 4.- Se podrá asimismo, emitir acciones preferidas, con derecho a voto limitado, las cuales tendrán prelación con respecto a las demás acciones en la distribución de utilidades, hasta el porcentaje o límite estipulado.(1)

Art. 5.- Los bancos y financieras deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores.(1)

Aporte de capital y pago de acciones

Art. 6.- El capital social mínimo pagado para fundar un banco no podrá ser inferior a cincuenta millones de colones y el de una financiera a veinticinco millones de colones (artículo 35 de la Ley de Bancos y Financieras). Estos valores serán actualizados por el Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, previa opinión del Banco Central de Reserva, de manera que mantengan su valor real.(1)


Art. 7.- El período de los dos años que se señala para la revisión del capital social mínimo de fundación, se computa a partir del 1 de enero de 1997; correspondiendo la primera actualización a partir del 1 de enero de 1999. Al fundarse un banco o financiera después de esa fecha, deberá consultarse a la Superintendencia sobre el nuevo valor del capital social mínimo de fundación.(1)

Art. 8.- El aporte de capital de fundación deberá acreditarse mediante un depósito de la suma correspondiente en el Banco Central (Artículo 7 de la Ley de Bancos y Financieras)

Denominación

Art. 9.- Debe tenerse presente que de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Bancos y Financieras, dichas instituciones podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial que crean conveniente, con tal que no pertenezca a otra entidad y que no se preste a confusiones. Tampoco es permitido que un banco o financiera use en su denominación la expresión "Nacional" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una organización creada por el Estado o respaldada por éste.

Limitaciones y prohibiciones a la propiedad accionaria

Art. 10.- La propiedad de las acciones de bancos y financieras constituidos en El Salvador deberán mantenerse, como mínimo, en un setenta y cinco por ciento en cualquiera de las siguientes personas:

1. Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
2. Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas mayoritarios sean personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
3. Bancos centroamericanos en cuyo país de origen exista una supervisión adecuada y que cumplan en todo momento las disposiciones legales y normativas vigentes en ese país; y
4. Bancos e instituciones financieras extranjeras en cuyo país de origen exista una supervisión adecuada y estén clasificados como bancos e instituciones financieras de primera línea por instituciones de clasificación reconocidas internacionalmente. La Superintendencia con opinión del Banco Central elaborará un instructivo para determinar las instituciones que serán consideradas de primera línea.(1)

Art. 11.- Ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita persona, podrá ser titular de acciones de un banco o financiera que representen más del uno por ciento del capital de la institución, sin que previamente haya sido autorizada por la Superintendencia (Art.10 de la Ley de Bancos y Financieras).(1)
Dentro de ese porcentaje estarán incluidas las acciones que les correspondan en sociedades accionistas de las respectivas instituciones financieras.

Art. 12.- Si una persona natural o jurídica, desea poseer más del uno por ciento de las acciones de un banco o financiera, deberá solicitar aprobación previa de la Superintendencia, presentando una solicitud de autorización, según modelos que se describen en Anexos 1 y 2. Esta autorización se denegará cuando el adquirente se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:(1)

1. Que esté en estado de quiebra o de insolvencia;
2. Que haya sido condenado por delito contra el patrimonio;
3. Que haya sido funcionario o administrador de una institución financiera, y hubiese participado en la aprobación original de créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes, se les haya constituido en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes al veinticinco por ciento o más del capital y reservas de capital de la respectiva institución financiera;
4. Que sea deudor del sistema financiero por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo.(1)

Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones o derechos de la sociedad;

5. Que haya sido director o administrador de un banco, financiera, u otras instituciones integrantes del sistema financiero intervenidas por la Superintendencia, en la que se demuestre que tuvo responsabilidad para que se haya dado tal situación; y
6. Que haya participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen el sistema financiero. (1)

Art. 13.- Se prohíbe la titularidad de las acciones a personas cuyos créditos hubieren sido reservados en un ciento por ciento, de conformidad a los instructivos de esta Superintendencia. Esta prohibición subsistirá mientras persista la irregularidad del crédito.

Administración, requisitos e inhabilidades de los directores

Art. 14.- De acuerdo al artículo 32 de la Ley de Bancos y Financieras, éstas instituciones deberán ser administradas por una Junta Directiva, integrada por tres o más Directores, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. (1)
Son inhábiles para ser Directores:

1. Los que no hubieren cumplido veinticinco años de edad;
2. Los Directores, funcionarios o empleados de cualquier otro banco, financiera o institución oficial de crédito, que no sea el Banco Central, Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero o el Banco Multisectorial de Inversiones;(1)
3. Los que sean deudores de la institución u organización de que se trate, excepto cuando su deuda haya sido autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Financieras;(1)
4. Los insolventes o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados, y los que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culpable o dolosa, en cualquier caso;
5. Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo.

Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;(1)

6. Los funcionarios o administradores de una institución financiera que haya participado en la aprobación original de créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes, se les hubiere constituido en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes al veinticinco por ciento o más del capital y reservas de capital de la respectiva institución financiera;
7. Los condenados por delitos contra el patrimonio o contra la hacienda pública;(1)
8. Los que hayan sido directores o administradores de un banco, financiera, u otras instituciones integrantes del sistema financiero que hayan sido intervenidas por la Superintendencia, en la que se demuestre que tuvieron responsabilidad para que se haya dado tal situación;(1)
9. Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen el sistema financiero.(1)
Las inhabilidades contenidas en los literales d), f), g), h) e i), así como en el primer párrafo del literal e), también se aplicarán a los respectivos cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad. (1)
Los gerentes y demás funcionarios de los bancos o financieras que tengan autorización para decidir sobre la concesión de préstamos deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades antes señaladas.Constitución de Bancos y Financieras con Promoción Pública

Art. 15.- Se entenderá que existe promoción pública cuando se empleen medios de publicidad o propaganda haciendo llamamiento a la suscripción de acciones.

Art. 16.- La promoción pública y constitución de sociedades salvadoreñas que se propongan operar como bancos y financieras, deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia del Sistema Financiero, (artículo 13 de la Ley de Bancos y Financieras); para lo cual deberán tenerse presente los siguientes requisitos:

1. Quienes deseen realizar promoción pública no podrán ser menos de diez personas naturales;
2. Los interesados deberán presentar a la Superintendencia del Sistema Financiero solicitud escrita para la autorización de la promoción pública, la cual deberá ir acompañada de antecedentes empresariales y crediticios y los currículum vitae, y un programa en el que se den a conocer las bases sobre las cuales se organizará y funcionará la empresa;

El programa deberá contener las siguientes indicaciones:

a) Nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad y experiencia en materia financiera de los organizadores. Estas personas deberán gozar de solvencia moral y crediticia, y no deben encontrarse en ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 10 de la Ley de Bancos y Financieras;
b) Denominación y el domicilio de la institución proyectada;
c) La finalidad del banco o financiera;
d) Operaciones que se proponen realizar y un informe explicativo de las razones de índole económica que justifiquen la fundación de la empresa;
e) Monto de capital suscrito pagado y el suscrito no pagado con el cual la institución comenzará sus operaciones, y forma cómo se encontrará dividido, según artículo 6 de la Ley de Bancos y Financieras;
f) Número de Directores;
g) Modelo de documento de suscripción de acciones, el cual deberá cumplir los requisitos que se señalan en Anexo 3;
h) Designación de la institución o instituciones bancarias que recibirán los fondos correspondientes a la suscripción de acciones, los cuales únicamente podrán retirarse para trasladarse al Banco Central de Reserva o en los casos contemplados en el artículo 204 del Código de Comercio;
i) Presupuesto de los gastos de organización y forma de financiamiento; y
j) Detalle de la campaña publicitaria.

Art. 17.- La Superintendencia, previo estudio de la información y antecedentes que se le presenten o que obtenga directamente, puede denegar la solicitud o autorizarla aprobando de una vez el programa de promoción para ofrecer al público la suscripción de acciones.

Art. 18.- Del programa antes referido los promotores depositarán un ejemplar, en acta notarial, en el Registro de Comercio, con la certificación de autorización que extenderá esta Superintendencia.

Art. 19.- La constancia de haber depositado el programa en el Registro de Comercio deberá presentarse a la Superintendencia, pudiendo a continuación los promotores desarrollar la promoción de la sociedad en los términos y período aprobados.

Art. 20.- Se les prohíbe a los promotores recibir a título de suscripción cualquiera de las cantidades a que se hubieren obligado a los suscriptores a exhibir en efectivo.

Constitución de bancos y financieras sin promoción pública

Art. 21.- Si se desea fundar un banco o financiera sin realizar promoción pública, los interesados podrán presentar de una sola vez la solicitud de constitución, acompañándola simultáneamente con la información que se señala en el artículo siguiente.

Requerimientos de información para solicitar la autorización de constitución de la sociedad

Art. 22.- Si hubiese concluido la promoción pública autorizada por la Superintendencia, en el período establecido por ella, o si se desea fundar un banco o financiera sin promoción pública, los interesados deberán presentar una solicitud de autorización para constituir la sociedad, acompañando la siguiente información:

1. Proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos. Este proyecto deberá contener los requisitos que señalan los artículos 22 y 194 del Código de Comercio y los mencionados en la Ley del Notariado;
2. Estudio de Factibilidad Económico Financiero que incluya esquema de organización y administración de la empresa; las bases financieras de las operaciones a desarrollar y los planes comerciales para la institución (Véase contenido mínimo de Estudio de Factibilidad en Anexo 4 de este reglamento).
Dicho estudio deberá ser elaborado por profesional de amplia experiencia en la formulación y evaluación de proyectos o por empresa respaldada por profesionales de esa categoría;(1)3. Lo que a continuación se describe, para los futuros accionistas:

a) Personas Naturales

i) Nombre completo;
ii) Nacionalidad y domicilio;
iii) Fotocopia certificada de cédula de identidad personal;
iv) Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria (NIT);
v) Dos referencias bancarias;
vi) Referencias comerciales;
vii) Curriculum vitae;
viii)Fotocopia certificada de pasaporte, en el caso de extranjeros;
ix) Fotocopia certificada de partida de nacimiento, en el caso de extranjeros;
x) Estados financieros auditados, cuando corresponda;
xi) Solicitud para ser titular de más del uno por ciento de las acciones (Ver Anexo 1);
xii) Declaración jurada de no encontrarse en situación de quiebra o de insolvencia;
xiii) xiii)Descripción de la fuente de recursos para la adquisición de las acciones.

b) Personas jurídicas

i) Denominación o razón social;
ii) Nacionalidad y domicilio;
iii) Documentación que acredite la personería jurídica;
iv) Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria(NIT);
v) Estados financieros auditados, del último ejercicio contable;
vi) Dos referencias bancarias;
vii) Referencias comerciales;
viii)Testimonio de escritura de constitución y estatutos, o ley de creación, según corresponda, en ambos casos con sus reformas;
ix) Poder otorgado para ser representada como accionista;
x) Certificación del punto de acta, en donde se autoriza la adquisición de acciones;
xi) Solicitud para ser titular de más del uno por ciento de las acciones (Ver Anexo 2);
xii) Descripción de la fuente de recursos para la adquisición de las acciones.

Las personas jurídicas extranjeras deberán acreditar su existencia, con documentos debidamente autenticados.(1)4. Lo que a continuación se describe, para los futuros directores:

a) Declaración jurada de no tener las inhabilidades señaladas en el artículo 32 de la Ley de Bancos y Financieras, según modelo en Anexo 8;
b) Referencias bancarias;
c) Referencias comerciales;
d) Constancia emitida por la Dirección de Centros Penales y de Readaptación, de no tener antecedentes penales;
e) Curriculum vitae.

El contenido de los literales a), b), c) y d), se aplicará a los cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.(1)
5. Nombre o razón social del despacho de auditoría que practicará la auditoría externa de la Sociedad. Este deberá estar inscrito en el Registro de los Auditores Externos que lleva la Superintendencia (Art.123 de la Ley de Bancos y Financieras).

Autorización de la Superintendencia para constituir la sociedad

Art. 23.- Después de recibida la solicitud para constituir la Sociedad, con o sin promoción pública, con la información requerida en el artículo anterior de este reglamento, la Superintendencia podrá exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.

Art. 24.- Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, lo siguiente:

1. Nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, en el caso de personas naturales; y más del cinco por ciento del capital, cuando se trate de personas jurídicas;
2. Nómina de los directores iniciales de la sociedad.(1)

Art. 25.- En el caso de objeciones, de parte de cualquier persona, respecto a la calidad de los accionistas y directores que
formarán parte de la sociedad, deberán presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes. Dichas objeciones serán de carácter confidencial.(1)

Art. 26.- La Superintendencia resolverá la solicitud dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan presentado toda la información requerida.(1)

Art. 27.- La autorización para constituir la sociedad por parte de la Superintendencia se concederá cuando a su juicio la viabilidad económica financiera del proyecto y la honorabilidad y responsabilidad personales de los accionistas, directores y administradores de la empresa, ofrezcan protección a los intereses del público.

Art. 28.- Si la decisión fuere favorable, el Consejo Directivo de la Superintendencia expedirá una resolución de autorización para la constitución de la sociedad, la cual deberá contener los términos señalados en el artículo 206 del Código de Comercio, en lo pertinente, indicando en ella el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva. En dicha escritura se relacionarán los certificados de las sumas depositadas en el Banco Central, que acrediten las acciones suscritas y pagadas por los socios.

Art. 29.- Previo a la presentación del testimonio de la escritura de constitución en el Registro de Comercio, ésta deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en el pacto social se conforman a los proyectos que fueron previamente autorizados, y verifique si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización (artículo 17 de la Ley de Bancos y Financieras).

Art. 30.- No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio el testimonio de la escritura constitutiva de un banco o financiera, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia, en la que conste la calificación favorable de dicho testimonio.

CAPITULO III
INICIO DE OPERACIONES


Art. 31.- En un lapso de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de la resolución que contiene la autorización para la constitución de la sociedad, los promotores deberán presentar los manuales de funciones y de procedimientos operativos con los requisitos contenidos en el Anexo 6, descripción del mobiliario y equipo a utilizar, de los sistemas de vigilancia y la de los seguros a contratar.(1)

Art. 32.- Cumplidos los requisitos del artículo anterior, los legales, verificados sus controles y procedimientos internos, e inscrita la escritura social en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que el banco o financiera puede iniciar sus operaciones. Esta certificación tendrá validez para un período de un año.(1)
Si transcurrido el plazo señalado el banco o financiera no hubiese iniciado sus operaciones, la Superintendencia le podrá otorgar con base a las justificaciones presentadas, una prórroga de hasta 180 días. Esta deberá ser solicitada por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento original.

Art. 33.- El banco o financiera al iniciar sus operaciones deberá informar con 30 días de anticipación a la Superintendencia lo siguiente:

1. El día en que abrirá sus puertas al público;
2. Nómina del personal superior de la institución y un facsímil de las firmas autorizadas;
3. Número de Identificación Tributaria (NIT) (1)

Art. 34.- La certificación de la Superintendencia, indicando el nombre de la institución, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital pagado así como los nombres de sus directores y administradores, se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán, a costa de la institución respectiva, por una sola vez, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

Art. 35.- Si al vencimiento del plazo o de la prórroga, en su caso, para iniciar operaciones, la sociedad no lo hace, se considerará que existe la imposibilidad por parte de ésta para realizar su fin principal; por lo que siendo esta una de las causales de disolución mencionadas en el artículo 187 del Código de Comercio, se procederá a disolverla conforme a lo dispuesto en dicho cuerpo legal.

Aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión No. CD-19/93 del 19 de marzo de 1993
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en sesión No. CD-48/96 del 25 de septiembre de 1996.(2) En sesión de Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero No. CD-19/97 del 23 de abril de 1997 se reformó el anexo No. 4 y se agregó el anexo No. 7.

ANEXOS

anexo 1
anexo 2
anexo 3
anexo 4
anexo 5
anexo 6
anexo 7
anexo 8