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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en
uso de las facultades que le confiere el artículo 10, literal
a), de su Ley Orgánica
y de conformidad a lo establecido en los Capítulos I, II y IV, Título
Segundo, de la Ley de Bancos y Financieras, emite el:
REGLAMENTO PARA CONSTITUIR
Y OPERAR NUEVOS BANCOS Y FINANCIERAS EN EL SALVADOR
CAPITULO I
OBJETO DEL REGLAMENTO
Art. 1.- Informar a los interesados sobre los requisitos y trámites
legales y administrativos a realizar para que sean autorizados a promover,
constituir
y operar nuevos bancos y financieras; asimismo, uniformar la presentación
de la información.
CAPITULO II
ASPECTOS LEGALES
Organización
Art. 2.-Los Bancos o Financieras se constituirán con un mínimo
de diez personas, asimismo deben organizarse y operar como sociedades anónimas
de capital fijo, dividido en acciones nominativas (artículo 5 de la
Ley de Bancos y Financieras).
Acciones y derechos
Art. 3.- Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la
escritura social podrá estipularse que el capital se divide en varias
clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse
a ningún accionista de la participación en las utilidades (artículo
6 de la Ley de Bancos y Financieras).
Art. 4.- Se podrá asimismo, emitir acciones preferidas, con derecho a
voto limitado, las cuales tendrán prelación con respecto a las
demás acciones en la distribución de utilidades, hasta el porcentaje
o límite estipulado.(1)
Art. 5.- Los
bancos y financieras deberán registrar sus acciones
en una bolsa de valores.(1)
Aporte de capital y pago de acciones
Art. 6.- El capital social mínimo pagado para fundar un banco no podrá ser
inferior a cincuenta millones de colones y el de una financiera a veinticinco
millones de colones (artículo 35 de la Ley de Bancos y Financieras).
Estos valores serán actualizados por el Consejo Directivo de la Superintendencia
cada dos años, previa opinión del Banco Central de Reserva,
de manera que mantengan su valor real.(1)
Art. 7.- El período de los dos años que se señala para
la revisión del capital social mínimo de fundación, se
computa a partir del 1 de enero de 1997; correspondiendo la primera actualización
a partir del 1 de enero de 1999. Al fundarse un banco o financiera después
de esa fecha, deberá consultarse a la Superintendencia sobre el nuevo
valor del capital social mínimo de fundación.(1)
Art. 8.- El aporte de capital de fundación deberá acreditarse
mediante un depósito de la suma correspondiente en el Banco Central
(Artículo 7 de la Ley de Bancos y Financieras)
Denominación
Art. 9.- Debe tenerse presente que de acuerdo al artículo 4 de la Ley
de Bancos y Financieras, dichas instituciones podrán adoptar y registrar
cualquier nombre comercial que crean conveniente, con tal que no pertenezca
a otra entidad y que no se preste a confusiones. Tampoco es permitido que un
banco o financiera use en su denominación la expresión "Nacional" o
cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una organización creada
por el Estado o respaldada por éste.
Limitaciones y prohibiciones a la propiedad accionaria
Art. 10.- La propiedad de las acciones de bancos y financieras constituidos
en El Salvador deberán mantenerse, como mínimo, en un setenta
y cinco por ciento en cualquiera de las siguientes personas:
1. Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
2. Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas mayoritarios
sean personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
3.
Bancos centroamericanos en cuyo país de origen exista una supervisión
adecuada y que cumplan en todo momento las disposiciones legales y normativas
vigentes en ese país; y
4. Bancos e instituciones financieras extranjeras en cuyo país de origen
exista una supervisión adecuada y estén clasificados como bancos
e instituciones financieras de primera línea por instituciones de clasificación
reconocidas internacionalmente. La Superintendencia con opinión del
Banco Central elaborará un instructivo para determinar las instituciones
que serán consideradas de primera línea.(1)
Art. 11.- Ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita
persona, podrá ser titular de acciones de un banco o financiera que
representen más del uno por ciento del capital de la institución,
sin que previamente haya sido autorizada por la Superintendencia (Art.10
de la Ley de Bancos y Financieras).(1)
Dentro de ese porcentaje estarán incluidas las acciones que les correspondan
en sociedades accionistas de las respectivas instituciones financieras.
Art. 12.- Si una persona natural o jurídica, desea poseer más
del uno por ciento de las acciones de un banco o financiera, deberá solicitar
aprobación previa de la Superintendencia, presentando una solicitud
de autorización, según modelos que se describen en Anexos 1 y
2. Esta autorización se denegará cuando el adquirente se encuentre
en alguna de las siguientes circunstancias:(1)
1. Que esté en estado de quiebra o de insolvencia;
2. Que haya sido condenado por delito contra el patrimonio;
3. Que haya sido funcionario o administrador de una institución financiera,
y hubiese participado en la aprobación original de créditos a
los cuales, de conformidad con las normas correspondientes, se les haya constituido
en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes al veinticinco por ciento
o más del capital y reservas de capital de la respectiva institución
financiera;
4. Que sea deudor del sistema financiero por créditos a los que se les
haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más
del saldo.(1)
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones o derechos de la sociedad;
5.
Que haya sido director o administrador de un banco, financiera, u otras
instituciones integrantes del sistema financiero intervenidas
por
la Superintendencia,
en la que se demuestre que tuvo responsabilidad para que se haya dado tal
situación;
y
6. Que haya participado directa o indirectamente en infracción grave
de las leyes y normas que rigen el sistema financiero. (1)
Art. 13.- Se prohíbe la titularidad de las acciones a personas cuyos
créditos hubieren sido reservados en un ciento por ciento, de conformidad
a los instructivos de esta Superintendencia. Esta prohibición subsistirá mientras
persista la irregularidad del crédito.
Administración, requisitos e inhabilidades de los directores
Art. 14.- De acuerdo al artículo 32 de la Ley de Bancos y Financieras, éstas
instituciones deberán ser administradas por una Junta Directiva, integrada
por tres o más Directores, quienes deberán ser de reconocida
honorabilidad y contar con amplios conocimientos y experiencia en materia
financiera y administrativa. (1)
Son inhábiles para ser Directores:
1. Los que no hubieren cumplido veinticinco años de edad;
2. Los Directores, funcionarios o empleados de cualquier otro banco, financiera
o institución oficial de crédito, que no sea el Banco Central,
Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero o el Banco Multisectorial
de Inversiones;(1)
3. Los que sean deudores de la institución u organización de
que se trate, excepto cuando su deuda haya sido autorizada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Financieras;(1)
4. Los insolventes o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados, y los
que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra
culpable o dolosa, en cualquier caso;
5. Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos
a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta
por ciento o más del saldo.
Esta inhabilidad
será aplicable también a aquellos directores
que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades
que se encuentren en la situación antes mencionada;(1)
6. Los funcionarios o administradores de una institución financiera
que haya participado en la aprobación original de créditos a
los cuales, de conformidad con las normas correspondientes, se les hubiere
constituido en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes al veinticinco
por ciento o más del capital y reservas de capital de la respectiva
institución financiera;
7. Los condenados por delitos contra el patrimonio o contra la hacienda
pública;(1)
8. Los que hayan sido directores o administradores de un banco, financiera,
u otras instituciones integrantes del sistema financiero que hayan sido intervenidas
por la Superintendencia, en la que se demuestre que tuvieron responsabilidad
para que se haya dado tal situación;(1)
9. Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción
grave de las leyes y normas que rigen el sistema financiero.(1)
Las inhabilidades contenidas en los literales d), f), g), h) e i), así como
en el primer párrafo del literal e), también se aplicarán
a los respectivos cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.
(1)
Los gerentes y demás funcionarios de los bancos o financieras que tengan
autorización para decidir sobre la concesión de préstamos
deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades antes
señaladas.Constitución de Bancos y Financieras con Promoción
Pública
Art. 15.- Se entenderá que existe promoción pública cuando
se empleen medios de publicidad o propaganda haciendo llamamiento a la suscripción
de acciones.
Art. 16.-
La promoción pública y constitución de sociedades
salvadoreñas que se propongan operar como bancos y financieras, deberán
ser autorizadas previamente por la Superintendencia del Sistema Financiero,
(artículo 13 de la Ley de Bancos y Financieras); para lo cual deberán
tenerse presente los siguientes requisitos:
1. Quienes deseen realizar promoción pública no podrán
ser menos de diez personas naturales;
2. Los interesados deberán presentar a la Superintendencia del Sistema
Financiero solicitud escrita para la autorización de la promoción
pública, la cual deberá ir acompañada de antecedentes
empresariales y crediticios y los currículum vitae, y un programa en
el que se den a conocer las bases sobre las cuales se organizará y funcionará la
empresa;
El programa deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad y experiencia en
materia financiera de los organizadores. Estas personas deberán gozar
de solvencia moral y crediticia, y no deben encontrarse en ninguna de las circunstancias
señaladas en el artículo 10 de la Ley de Bancos y Financieras;
b) Denominación y el domicilio de la institución proyectada;
c) La finalidad del banco o financiera;
d) Operaciones que se proponen realizar y un informe explicativo de las razones
de índole económica que justifiquen la fundación de la
empresa;
e) Monto de capital suscrito pagado y el suscrito no pagado con el cual la
institución comenzará sus operaciones, y forma cómo se
encontrará dividido, según artículo 6 de la Ley de Bancos
y Financieras;
f) Número de Directores;
g) Modelo de documento de suscripción de acciones, el cual deberá cumplir
los requisitos que se señalan en Anexo 3;
h) Designación de la institución o instituciones bancarias que
recibirán los fondos correspondientes a la suscripción de acciones,
los cuales únicamente podrán retirarse para trasladarse al Banco
Central de Reserva o en los casos contemplados en el artículo 204 del
Código de Comercio;
i) Presupuesto de los gastos de organización y forma de financiamiento;
y
j) Detalle de la campaña publicitaria.
Art. 17.- La Superintendencia, previo estudio de la información y antecedentes
que se le presenten o que obtenga directamente, puede denegar la solicitud
o autorizarla aprobando de una vez el programa de promoción para ofrecer
al público la suscripción de acciones.
Art. 18.- Del programa antes referido los promotores depositarán un
ejemplar, en acta notarial, en el Registro de Comercio, con la certificación
de autorización que extenderá esta Superintendencia.
Art. 19.- La constancia de haber depositado el programa en el Registro de Comercio
deberá presentarse a la Superintendencia, pudiendo a continuación
los promotores desarrollar la promoción de la sociedad en los términos
y período aprobados.
Art. 20.- Se les prohíbe a los promotores recibir a título de
suscripción cualquiera de las cantidades a que se hubieren obligado
a los suscriptores a exhibir en efectivo.
Constitución de bancos y financieras sin promoción pública
Art. 21.- Si se desea fundar un banco o financiera sin realizar promoción
pública, los interesados podrán presentar de una sola vez la
solicitud de constitución, acompañándola simultáneamente
con la información que se señala en el artículo siguiente.
Requerimientos de información para solicitar la autorización
de constitución de la sociedad
Art. 22.- Si hubiese concluido la promoción pública autorizada
por la Superintendencia, en el período establecido por ella, o si se
desea fundar un banco o financiera sin promoción pública, los
interesados deberán presentar una solicitud de autorización para
constituir la sociedad, acompañando la siguiente información:
1. Proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos.
Este proyecto deberá contener los requisitos que señalan los
artículos 22 y 194 del Código de Comercio y los mencionados en
la Ley del Notariado;
2. Estudio de Factibilidad Económico Financiero que incluya esquema
de organización y administración de la empresa; las bases financieras
de las operaciones a desarrollar y los planes comerciales para la institución
(Véase contenido mínimo de Estudio de Factibilidad en Anexo 4
de este reglamento).
Dicho estudio deberá ser elaborado por profesional de amplia experiencia
en la formulación y evaluación de proyectos o por empresa respaldada
por profesionales de esa categoría;(1)3. Lo que a continuación
se describe, para los futuros accionistas:
a) Personas Naturales
i) Nombre completo;
ii) Nacionalidad y domicilio;
iii) Fotocopia certificada de cédula de identidad personal;
iv) Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria
(NIT);
v) Dos referencias bancarias;
vi) Referencias comerciales;
vii) Curriculum vitae;
viii)Fotocopia certificada de pasaporte, en el caso de extranjeros;
ix) Fotocopia certificada de partida de nacimiento, en el caso de extranjeros;
x) Estados financieros auditados, cuando corresponda;
xi) Solicitud para ser titular de más del uno por ciento de las acciones
(Ver Anexo 1);
xii) Declaración jurada de no encontrarse en situación de quiebra
o de insolvencia;
xiii) xiii)Descripción de la fuente de recursos para la adquisición
de las acciones.
b) Personas jurídicas
i) Denominación o razón social;
ii) Nacionalidad y domicilio;
iii) Documentación que acredite la personería jurídica;
iv) Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria(NIT);
v) Estados financieros auditados, del último ejercicio contable;
vi) Dos referencias bancarias;
vii) Referencias comerciales;
viii)Testimonio de escritura de constitución y estatutos, o ley de creación,
según corresponda, en ambos casos con sus reformas;
ix) Poder otorgado para ser representada como accionista;
x) Certificación del punto de acta, en donde se autoriza la adquisición
de acciones;
xi) Solicitud para ser titular de más del uno por ciento de las acciones
(Ver Anexo 2);
xii) Descripción de la fuente de recursos para la adquisición
de las acciones.
Las personas jurídicas extranjeras deberán acreditar su existencia,
con documentos debidamente autenticados.(1)4. Lo que a continuación
se describe, para los futuros directores:
a) Declaración jurada de no tener las inhabilidades señaladas
en el artículo 32 de la Ley de Bancos y Financieras, según modelo
en Anexo 8;
b) Referencias bancarias;
c) Referencias comerciales;
d) Constancia emitida por la Dirección de Centros Penales y de Readaptación,
de no tener antecedentes penales;
e) Curriculum vitae.
El contenido de los literales a), b), c) y d), se aplicará a los cónyuges
y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.(1)
5. Nombre o razón social del despacho de auditoría que practicará la
auditoría externa de la Sociedad. Este deberá estar inscrito
en el Registro de los Auditores Externos que lleva la Superintendencia (Art.123
de la Ley de Bancos y Financieras).
Autorización de la Superintendencia para constituir la sociedad
Art. 23.- Después de recibida la solicitud para constituir la Sociedad,
con o sin promoción pública, con la información requerida
en el artículo anterior de este reglamento, la Superintendencia podrá exigir
a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de
la fecha en que se recibió la solicitud, otras informaciones que crea
pertinente.
Art.
24.- Recibida la solicitud y obtenida toda la información
requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos diarios de circulación
nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, lo siguiente:
1. Nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o
más del capital, en el caso de personas naturales; y más del
cinco por ciento del capital, cuando se trate de personas jurídicas;
2. Nómina de los directores iniciales de la sociedad.(1)
Art. 25.- En el caso de objeciones, de parte de cualquier persona, respecto
a la calidad de los accionistas y directores que
formarán parte de la sociedad, deberán presentarse por escrito
a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince días después
de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes. Dichas objeciones
serán de carácter confidencial.(1)
Art. 26.- La Superintendencia
resolverá la solicitud dentro de los noventa días siguientes
a la fecha en que los peticionarios hayan presentado toda la información
requerida.(1)
Art. 27.- La autorización para constituir la sociedad por parte de la
Superintendencia se concederá cuando a su juicio la viabilidad económica
financiera del proyecto y la honorabilidad y responsabilidad personales de
los accionistas, directores y administradores de la empresa, ofrezcan protección
a los intereses del público.
Art. 28.- Si la decisión fuere favorable, el Consejo Directivo de la
Superintendencia expedirá una resolución de autorización
para la constitución de la sociedad, la cual deberá contener
los términos señalados en el artículo 206 del Código
de Comercio, en lo pertinente, indicando en ella el plazo dentro del cual habrá de
otorgarse la escritura constitutiva. En dicha escritura se relacionarán
los certificados de las sumas depositadas en el Banco Central, que acrediten
las acciones suscritas y pagadas por los socios.
Art. 29.- Previo a la presentación del testimonio de la escritura de
constitución en el Registro de Comercio, ésta deberá presentarse
a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados
en el pacto social se conforman a los proyectos que fueron previamente autorizados,
y verifique si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo
con la autorización (artículo 17 de la Ley de Bancos y Financieras).
Art. 30.-
No podrá presentarse a inscripción en el Registro
de Comercio el testimonio de la escritura constitutiva de un banco o financiera,
sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia, en la que
conste la calificación favorable de dicho testimonio.
CAPITULO III
INICIO DE OPERACIONES
Art. 31.- En un lapso de ciento ochenta días contados a partir de la
fecha de la resolución que contiene la autorización para la constitución
de la sociedad, los promotores deberán presentar los manuales de funciones
y de procedimientos operativos con los requisitos contenidos en el Anexo 6,
descripción del mobiliario y equipo a utilizar, de los sistemas de vigilancia
y la de los seguros a contratar.(1)
Art. 32.- Cumplidos los requisitos del artículo anterior, los legales,
verificados sus controles y procedimientos internos, e inscrita la escritura
social en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que
el banco o financiera puede iniciar sus operaciones. Esta certificación
tendrá validez para un período de un año.(1)
Si transcurrido el plazo señalado el banco o financiera no hubiese iniciado
sus operaciones, la Superintendencia le podrá otorgar con base a las
justificaciones presentadas, una prórroga de hasta 180 días.
Esta deberá ser solicitada por lo menos con 30 días de anticipación
al vencimiento original.
Art. 33.- El banco o financiera al iniciar sus operaciones deberá informar
con 30 días de anticipación a la Superintendencia lo siguiente:
1. El día en que abrirá sus puertas al público;
2. Nómina del personal superior de la institución y un facsímil
de las firmas autorizadas;
3. Número de Identificación Tributaria (NIT) (1)
Art. 34.-
La certificación de la Superintendencia, indicando el nombre
de la institución, los datos relativos al otorgamiento e inscripción
de su escritura social, el monto del capital pagado así como los nombres
de sus directores y administradores, se dará a conocer por medio de
publicaciones que se insertarán, a costa de la institución respectiva,
por una sola vez, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional.
Art. 35.- Si al vencimiento del plazo o de la prórroga, en su caso,
para iniciar operaciones, la sociedad no lo hace, se considerará que
existe la imposibilidad por parte de ésta para realizar su fin principal;
por lo que siendo esta una de las causales de disolución mencionadas
en el artículo 187 del Código de Comercio, se procederá a
disolverla conforme a lo dispuesto en dicho cuerpo legal.
Aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
en Sesión No. CD-19/93 del 19 de marzo de 1993
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero en sesión No. CD-48/96 del 25 de septiembre de 1996.(2)
En sesión de Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
No. CD-19/97 del 23 de abril de 1997 se reformó el anexo No. 4 y se
agregó el anexo No. 7.
ANEXOS
anexo 1
anexo 2
anexo 3
anexo 4
anexo 5
anexo 6
anexo 7
anexo 8