NCS - 018  

El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero con base en la potestad contenida en el literal c) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero; en cumplimiento de los artículos 37 y 85 de la Ley de Sociedades de Seguros y de los artículos 25 y 26 del Reglamento de la Ley de Sociedades de Seguros, emite las:

NORMAS PARA LA CONTABILIZACIÓN Y VALORIZACIÓN DE LOS TITULOS VALORES DE LA CARTERA DE INVERSIONES DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS

Art. 1.- El objeto de estas Normas, es ampliar y determinar los conceptos relativos a la forma, metodología y periodicidad en que se efectuará la valorización de las inversiones en títulosvalores representativos de deuda de las sociedades de seguros que se mencionan en el artículo 37 de la Ley de Sociedades de Seguros y los artículos 25 y 26 del Reglamento de la citada Ley.

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los siguientes:

a) Las sociedades de seguros constituidas en El Salvador;
b) Las sucursales de aseguradoras extranjeras; y,
c) Las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros.

Cuando en la presente Norma se mencione a las sociedades de seguros, deberá entenderse que se refieren a los sujetos mencionados en los literales de este artículo.

CAPÍTULO II
VALORIZACIÓN Y CONTABILIZACIÓN

Frecuencia de las valorizaciones
Art. 3. – Las valorizaciones de los instrumentos financieros a que se refiere esta Norma, se harán al final de cada mes y los métodos que a continuación se describen se adoptarán con la prelación en que están expuestos.

Valor de Adquisición
Art. 4.- Se contabilizarán por su valor de adquisición los instrumentos representativos de deuda, cuando sean de corto plazo, entendido éste como aquel que no excede de doce meses.

Valor de Mercado
Art. 5.- Se contabilizarán por su valor de mercado, cuando se trate de documentos emitidos a plazo superior de doce meses y que se transen reiteradamente en el mercado secundario de bolsa de valores. Se entenderá que un instrumento se ha transado reiteradamente cuando se haya negociado al menos una vez en cada una de las cuatro semanas a la fecha de referencia de la valuación, para lo cual deberán consultarse las estadísticas de la Bolsa de Valores.

Este método consiste en comparar el valor contable de los títulosvalores con el valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el promedio ponderado de las transacciones ocurridas en las últimas cuatro semanas. Si el valor de mercado resulta menor que el valor contable, este último se corregirá creando una estimación o provisión en la cuenta complementaria de activo que corresponda; cuando se presente el caso contrario, se mantendrá el valor contable.

Para los fines de este método no se deben considerar las denominadas operaciones de reporto.

Valor Presente
Art. 6.- Se contabilizarán por su valor presente, cuando se trate de documentos representativos de deuda emitidos a plazo superior a un año y que no se transan en el mercado secundario de bolsa de valores, bien por ser no negociables o por que no tienen mercado.

Este método consiste en ajustar el valor contable de los títulosvalores calculándoles el valor presente, utilizando como tasa de descuento el promedio simple que resulte de la tasa promedio más alta del mes inmediato anterior de los títulosvalores emitidos por el Banco Central de Reserva negociados en el mercado secundario de la Bolsa de Valores, según las estadísticas de la Bolsa de Valores y la tasa promedio de las operaciones activas que publica el banco antes citado. Por la diferencia entre el valor contable y el valor presente determinado, se deberá constituir la provisión o estimación en la cuenta complementaria de activo correspondiente.

También se deberá aplicar este método cuando se trate de instrumentos representativos de deuda emitidos por entidades radicadas en el extranjero, cuando no tuviesen una categoría de riesgo.

Provisión por categoría de riesgo
Art. 7 .- Cuando existan instrumentos representativos de deuda, a los que no sea posible aplicarles algunos de los tres métodos antes descritos y se tratare de títulosvalores emitidos por entidades radicadas en el país, se les deberá constituir una provisión con base a la categoría de riesgo asignada por una calificadora de riesgos inscrita en la Superintendencia de Valores, con base al Anexo No. 1.

Las categorías de riesgo y las calificaciones antes referidas, serán las que proporcione la Superintendencia de Valores.

Cuando se trate de títulosvalores representativos de deuda emitidos por entidades radicadas en el extranjero, la sociedad de seguros deberá obtener la calificación de riesgo del instrumento y procederá conforme el inciso segundo de este artículo, asignándole la categoría de riesgo que más se aproxime a la tabla del Anexo referido. La asimilación de la categoría de riesgo del instrumento con las emitidas por la Superintendencia de Valores, deberá quedar documentada y autorizada por quien corresponda según las políticas de cada sociedad de seguros.

Valuación de inversiones en acciones a su valor de mercado
Art. 8.- La valuación de las inversiones accionarias temporales se hará con base al valor del mercado de la acción y de no existir cotización en el mercado se aplicará el valor patrimonial proporcional o métodos de participación.

Para estos efectos, se entiende por valor de mercado, el valor en que se cotizan las acciones a una fecha determinada en la Bolsa de Valores. Se entenderá que una acción se ha cotizado cuando se haya negociado al menos una vez en cada una de las cuatro últimas semanas a la fecha de referencia de la valuación, para lo cual deberán consultarse las estadísticas de la Bolsa de Valores. Si el valor de mercado resultare menor que el valor contable, este último se corregirá creando una estimación o provisión en la cuenta complementaria de activo que corresponda; si se presentare el caso contrario, se mantendrá el valor contable.
Valuación de las inversiones en acciones por el Método de Participación
Art. 9. – Este método consiste en registrar inicialmente la inversión en acciones al costo de adquisición, la cual deberá ser ajustada anualmente para reconocer la parte proporcional de las utilidades o pérdidas de la compañía emisora con posterioridad a la
fecha de la adquisición. Si se tratare de utilidad, esta deberá registrarse en la respectiva subcuenta de la cuenta 57 “INGRESOS FINANCIEROS Y DE INVERSIÓN” y se tratare de pérdida, en la subcuenta respectiva de la cuenta 47 “GASTOS FINANCIEROS Y DE INVERSIÓN”.

Las inversiones accionarias permanentes de las sociedades de seguros, serán objeto de tratamiento en otra Norma.

Documentos sin riesgo
Art.10.- Los títulosvalores emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva y por otras entidades del Estado, pagaderos con fondos del Presupuesto Nacional, deberán considerarse sin riesgo, para los propósitos de estas Normas, por consiguiente, el valor contable deberá ser igual al valor de adquisición establecido en el artículo 4 de estas Normas.

Registro inicial
Art. 11.- Los títulosvalores que adquiera la sociedad de seguros se deben contabilizar al costo de adquisición neto de gastos de corretaje, comisiones y otras erogaciones relacionadas con la compra.

Cuando los títulos valores se compren entre fechas de pago de intereses, los devengados desde la fecha del último pago hasta la de compra, no deberá formar parte del costo de los mismos por lo que se registrarán como intereses por cobrar.

El corretaje, comisiones y cualquier erogación que se identifique con la compra, deben aplicarse a la cuenta de resultados correspondiente.

Constitución de provisiones
Art.12.- Las provisiones o estimaciones referidas en los artículos anteriores se harán mensualmente, debitando los gastos de operación en la cuenta 4702 denominada "Provisión para desvalorización de Inversión" y acreditando la cuenta complementaria de activo 1299 denominada "Provisión por desvalorización de Inversiones".

Reconocimiento de pérdidas
Art. 13.- El reconocimiento de pérdida en una inversión ocasionará un crédito en la cuenta de activo que registra la inversión y se debitará la cuenta complementaria de activo hasta por el valor provisionado correspondiente al instrumento castigado, la diferencia si hubiere, se debitará a la cuenta 4901 de gastos denominada "Gastos Extraordinarios" – “Castigo de Rendimiento de inversiones en valores”.

Liberación de provisiones
Art. 14.- Las liberaciones de provisiones ocasionarán un crédito, en la cuenta 5802 "Disminución de Provisiones" – “Provisiones para inversiones” y un débito en la cuenta complementaria de activo.

Las liberaciones de provisiones pueden ser ocasionadas por disminución del requerimiento de provisiones, por redención del instrumento o por transferencia del mismo.

CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA

Art. 15.- Las sociedades de seguros que al constituir las provisiones requeridas por estas Normas tengan una disminución en su patrimonio neto mínimo por debajo del requerido legalmente, podrán presentar un plan para la constitución de tales provisiones a la Superintendencia.

Art. 16.- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.

Art. 17.- Estas normas tendrán vigencia a partir del uno de marzo del año dos mil uno.


(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD 06/2001 del 8 de febrero del año dos mil uno.)


(1) El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD 24/01 del 17 de mayo del año 2001, acordó derogar el inciso último del artículo 7, reforma que tendrá vigencia a después de 48 horas de que se comunique la reforma.


ANEXOS

Anexo 1 - CATEGORIAS DE CLASIFICACION
Anexo 2 - CATEGORÍAS DE RIESGO POR EMISOR