NCS-017

El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base a la potestad reglamentaria contenida en el literal c) del Artículo 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y para dar cumplimiento a los artículos 37 y 85 de la Ley de Sociedades de Seguros y al artículo 26 del Reglamento de su ley, emite las:

NORMAS PARA LA CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES ACCIONARIAS PERMANENTES DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS

Objeto
Art.1.- El objeto de estas Normas es definir la oportunidad y el valor del registro de las inversiones en acciones de sociedades salvadoreñas y extranjeras por parte de las sociedades de seguros.

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los siguientes:

a) Las sociedades de seguros constituidas en El Salvador;
b) Las sucursales de aseguradoras extranjeras; y
c) Las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros.

Cuando en la presente Norma se mencione a las sociedades de seguros, deberá entenderse que se refieren a los sujetos mencionados en los literales de este artículo; asimismo, cuando se mencione a la Superintendencia, deberá entenderse que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero.


CAPÍTULO II
PROCESO CONTABLE

Registro inicial
Art. 3.- Las sociedades de seguros deberán registrar al costo de adquisición las acciones que adquieran de sociedades salvadoreñas o extranjeras.

Cuando el valor de la adquisición sea mayor que el valor en libros de la entidad emisora, la sociedad de seguros deberá trasladar a una cuenta de cargos diferidos el valor del exceso, el cual deberá ser amortizado anualmente en un plazo de hasta tres años contados a partir de la fecha de adquisición de la inversión.

Valuación de las Acciones
Art. 4.- La valorización de las inversiones accionarias permanentes, se hará con base el método de participación.

Este método consiste en registrar inicialmente la inversión en acciones al costo de adquisición, la cual deberá ser ajustada periódicamente para reconocer la parte proporcional de las utilidades o pérdidas de la compañía emisora con posterioridad a la fecha de la adquisición. Si se tratare de utilidad, esta deberá registrarse en la respectiva subcuenta de la cuenta 5705 “INGRESOS FINANCIEROS Y DE INVERSIÓN”, y si se tratare de pérdida, en la subcuenta respectiva de la cuenta 4702 “PERDIDAS POR DESVALORIZACIÓN DE INVERSIÓNES”.

El valor de la inversión deberá ajustarse con fecha 31 de diciembre de cada año, con base en el valor en libros de la entidad emisora.

Los ajustes que incrementen el valor de las inversiones no deberán incluir los montos provenientes de los revalúos de bienes propiedad de la entidad.

Venta en efectivo de inversiones
Art. 5.- La venta en efectivo de acciones registradas como inversiones permanentes, cuando el precio de venta sea superior al valor de la inversión registrado en la contabilidad de la sociedad de seguros, deberá causar un débito en las disponibilidades por el precio de la venta; un crédito en la cuenta que registra las inversiones hasta por el valor de éstas; y por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión un crédito en la cuenta de ingresos extraordinarios.

En el caso que el precio de venta sea menor que el valor de la inversión registrado en la contabilidad de la sociedad de seguros, deberá causar un débito en las disponibilidades por el precio de la venta; un crédito en la cuenta que registra las inversiones hasta por el precio de venta; y por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión se hará un débito a la cuenta de gastos extraordinarios.

Venta al crédito de inversiones
Art. 6.- La venta al crédito de acciones de filiales salvadoreñas o extranjeras, cuando el precio de venta sea superior al valor de la inversión registrado en la contabilidad de la sociedad de seguros, deberá causar un débito en la cuenta de activo que registre el derecho por cobrar por el precio de la venta; un crédito en la cuenta que registra las inversiones hasta por el valor de éstas; y por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión un crédito en la cuenta de créditos diferidos correspondiente. El valor diferido se disminuirá cuando este saldo sea menor que el de la cuenta por cobrar, con crédito a la cuenta de los ingresos extraordinarios.

En el caso que el precio de venta sea menor que el valor de la inversión registrado en la contabilidad de la sociedad de seguros, deberá causar un débito en la cuenta de activo que registre el derecho por cobrar por el precio de la venta; un crédito en la cuenta que registra las inversiones hasta por el precio de venta; y por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión se hará un débito a la cuenta de gastos extraordinarios.

CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCI
A

Dividendos en acciones y acciones por capitalización de revalúos
Art. 7.- Cuando la sociedad de seguros reciba acciones por la capitalización de dividendos o revalúos de las filiales, no deberá realizar registro alguno en las cuentas patrimoniales porque no se modifica el interés económico de la sociedad de seguros accionista; no obstante, deben divulgarse en la nota de hechos relevantes.

El movimiento de los títulosvalores representativos de las acciones se registrará en cuentas de control.

Acciones adquiridas antes de la vigencia de estas Normas
Art. 8 .- El plazo para amortizar el sobreprecio de las acciones adquiridas con anterioridad a la vigencia de estas disposiciones, se contará a partir del uno de enero del año dos mil uno.

Art. 9.- Lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.

Vigencia
Art.10.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del uno de marzo del año dos mil uno.


(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD 06/2001 del 8 de febrero del año dos mil uno.)