NCS-012
El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en uso de las facultades legales que le confiere el Art. 10, letra g) de su Ley Orgánica y en cumplimiento a lo que establece el Art. 33, letra b) de la Ley de Sociedades de Seguros, emite las:
Art. 1 El objeto de estas normas es establecer las bases y periodicidad para el cálculo de las reservas que deben constituir las sociedades de seguros que se dediquen en forma directa o mediante operaciones de coaseguro o reaseguro aceptado, a la explotación de los seguros de invalidez y sobrevivencia y los seguros de rentas vitalicias. Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas normas son las sociedades de seguros especializadas en el ramo de personas y las autorizadas legalmente para contratar los seguros previsionales a que se refiere el artículo anterior. En el texto de estas normas el término sociedades de seguros o aseguradora, comprende las sociedades de seguros constituidas en El Salvador y las sucursales de sociedades de seguros extranjeras establecidas en el país; el término Superintendencia denomina a la Superintendencia del Sistema Financiero; y las siglas AFP se refiere a las Administradoras de Fondos de Pensiones. CAPITULO II Art. 3 Las reservas de pasivo por los seguros de invalidez, sobrevivencia y vejez, que deberán registrar las sociedades de seguros, son: a) Reservas de primas no devengadas. Art. 4 Las reservas de pasivo por los seguros de renta vitalicia que deberán constituir las sociedades de seguros son: a) Reservas para seguros de renta vitalicia en colones;
Art. 5 Las reservas de activo a cargo de sociedades reaseguradoras que deberán registrar las sociedades de seguros son: a) Reservas por primas cedidas no devengadas; Determinación de las Reservas Art. 7 La reserva para pensiones transitorias de invalidez, se constituirá cada mes, tomando como base el dictamen que emita la Comisión Calificadora de Invalidez. La reserva equivaldrá al monto de las pensiones que se otorguen al afiliado durante el periodo transitorio entre el primer y segundo dictamen de invalidez. Mensualmente la aseguradora ajustará el valor total de dicha reserva, disminuyéndose con los montos de pensión pagados durante el mes, y aumentando con los dictámenes que emita la Comisión Calificadora de Invalidez durante el mes en que se está constituyendo la reserva. Art. 8 La reserva para siniestros en proceso de liquidación, se constituirá cada mes con los reclamos presentados por los afiliados a las AFP y notificados por ésta a la sociedad de seguros; será el equivalente al monto de los capitales complementarios y las contribuciones especiales, pendientes de pago a la fecha de la elaboración del balance respectivo. Las causas por las cuales quedará pendiente de pago el monto de los capitales complementarios y la contribución especial a cargo de la sociedad de seguros, serán las siguientes: a) Falta de información en el expediente del afiliado,
excepto si se tratare de contribuciones especiales.
Art. 10 La reserva para pensiones vitalicias se constituirá trimestralmente, de conformidad a las bases técnicas depositadas en la Superintendencia. Art. 11 Las reservas a cargo de los reaseguradores por primas no devengadas, siniestros en proceso de liquidación y pensiones transitorias de invalidez, se constituirán cada mes con el monto de las primas cedidas no devengadas, y con las cantidades a cargo de los reaseguradores por su participación en los siniestros que se deriven de los reclamos presentados por los afiliados a las AFP y notificados por ésta a las sociedades de seguros.
Art.12 Las aseguradoras causarán a sus productos las cotizaciones directas, por coaseguro y reaseguro aceptado que reciban de las AFP de cada uno de sus afiliados, y del total causado, calcularán la reserva considerando los días pendientes de transcurrir desde la fecha de la emisión de la póliza, hasta el mes en el cual se preparen los estados financieros. La reserva para primas no devengadas, se calculará utilizando la fórmula siguiente: Primas Causadas x Días Pendientes de Transcurrir Donde: Días Pendientes de Transcurrir: No. de días calendario menos días transcurridos. Vigencia de la Póliza: Tiempo por el cual se ha contratado el seguro, expresado en días. Art. 13 Las reservas para pensiones transitorias de invalidez, se calcularán con las obligaciones provenientes de las cotizaciones directas, coaseguro aceptado y reaseguro aceptado, mediante la formula siguiente:
Donde: n= Equivale a 36 meses que el afiliado posiblemente recibirá pensión de invalidez mediante primer dictamen de invalidez, de conformidad al primer dictamen que emita la Comisión Calificadora de la Invalidez. P= Será la pensión de referencia estimada del causante. En el caso que el afiliado recupere su estado de salud y saliere del estado de invalidez antes del plazo de 36 meses a satisfacción de la Comisión Calificadora, las sociedades de seguros anularán la reserva constituida. Si el afiliado declarado inválido en primer dictamen, se encuentra a menos de tres años de adquirir la edad legal para pensionarse por vejez, la sociedad de seguros podrá calcular la reserva de la pensión transitoria de la invalidez, considerando únicamente los meses que le faltan para alcanzar la edad de jubilación. Art. 14 La reserva para siniestros en proceso de liquidación, se calculará con las fórmulas y las tablas de mortalidad que presenta el Instructivo para la Determinación de los Capitales Técnicos Necesarios y Generación de Tablas de Mortalidad, emitido por la Superintendencia de Pensiones. Esta reserva se registrará con el monto de los Capitales Complementarios y la Contribución Especial que se generen de los seguros de invalidez y sobrevivencia, y que se encuentren aprobados por la aseguradora. Los capitales complementarios y la contribución especial se generan de los siniestros reportados a las AFP, y notificados por éstas a las sociedades de seguros para efectos de pago, en consecuencia, si al final del mes en que se preparen los estados financieros, la aseguradora tiene pendiente de pago uno o varios capitales complementarios, o el pago de la contribución especial, deberá reservarlos a su valor estimado de conformidad a lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, sus reglamentos e instructivos que le sean aplicables. Art. 15 La reserva de siniestros ocurridos no reportados, se calculará con los datos estadísticos de los siniestros ocurridos no reportados netos de reaseguro cedido que las aseguradoras preparen para efectos de la reserva. La fórmula para el cálculo de dichas reservas es la siguiente: Reserva de siniestros ocurridos no reportados = ( No. de casos ) x CNS x Pb
No. de casos = Corresponderán al número de casos a partir de los cuales se inicia el registro de dichas reservas. Pueden ser solicitudes o dictámenes emitidos por la Comisión Calificadora de la Invalidez, dependiendo del tipo de reserva que se esté constituyendo. Será el promedio de casos de los últimos doce meses reportados por las AFP menos el número de casos que ya han sido reportados. CNS= Será la obligación neta promedio de los últimos doce meses por tipo de siniestro ( capital complementario por invalidez, capital complementario por sobrevivencia, contribución especial). El CNS se determinará mediante la fórmula siguiente: Monto de
obligaciones por siniestros netos promedio de los últimos 12 meses Pb = Probabilidad determinada conforme cada categoría. Para determinar las probabilidades de ocurrencia de siniestros, se utilizarán los modelos para el cálculo los siguientes registros: a) Para reclamos de Invalidez. 1. Categoría Uno: Solicitudes de pensión o solicitudes de calificación de Invalidez aprobadas y rechazadas por la Comisión Calificadora de la Invalidez. ( Anexo No. 1 ) 2. Categoría Dos: Solicitudes de pensión de invalidez aprobadas y rechazadas por la aseguradora. ( Anexo No. 2 ). 3. Categoría Tres: Solicitudes de pensión de invalidez rechazadas por la Comisión con y sin apelación de los afiliados. ( Anexo No. 3 ) Para constituir la reserva por invalidez deben considerarse todas las categorías, es decir que para cada una hay que establecer la probabilidad y la suma del producto de todas será la probabilidad conjunta. b) Para reclamos por sobrevivencia: Solicitudes de pensión de sobrevivencia con Cobertura y sin Cobertura aprobadas por la Aseguradora. ( Anexo No 4 ). La Superintendencia podrá agregar nuevas categorías para establecer las probabilidades de ocurrencia de siniestros, cuando la experiencia en la liquidación de los reclamos lo requiera. Art. 16 La reserva para pensiones vitalicias al afiliado o a sus dependientes, se calculará de conformidad a las bases técnicas, tablas de mortalidad e interés técnico que presente la nota técnica depositada en la Superintendencia. Art. 17 La reserva a cargo de los reaseguradores para primas cedidas no devengadas, será una cuenta de activo y se calculará con la misma fórmula descrita para la reserva de primas no devengadas del pasivo. Art. 18 La reserva de pensiones transitorias de invalidez, la reserva para siniestros en proceso de liquidación y la reserva de siniestros ocurridos no reportados a cargo de los reaseguradores, serán cuentas de activo y se calcularán con base a la participación de cada reasegurador en los siniestros de conformidad a los contratos respectivos. CAPITULO
IV Art. 19 Para aquellas variables en cuya estimación se consideren series estadísticas de las AFP se utilizarán los últimos 12 meses. Cuando entre una nueva AFP al mercado, se considerará el promedio histórico del resto de AFP hasta que genere su propia serie estadística de 12 meses. Art. 20 Cada AFP deberá enviar a la Superintendencia de Pensiones los respectivos registros en los plazos y modalidades que ella determine mediante instructivo. Art. 21 Hasta que la Superintendencia de Pensiones emita el instructivo citado en el artículo anterior, para la constitución de la reserva de siniestros ocurridos no reportados las aseguradoras deberán efectuar lo siguiente: a) Requerir
dentro de los primeros 25 días de cada mes, el envío del
resumen de solicitudes de pensión ingresadas a éstas en
el mes anterior. Resoluciones Art. 23 Las aseguradoras dentro de los ocho días hábiles a la recepción del expediente, deberá emitir resolución postergando, aprobando o rechazando la obligación generada por la muerte o declaración de invalidez del afiliado, lo cual deberá comunicarse de inmediato a la AFP. Art. 24 Después de transcurrido el plazo sin la emisión de la resolución respectiva, los siniestros se incluirán en la reserva de siniestros pendientes en proceso de liquidación, en el entendido que la sociedad de seguros ha aceptado el pago de los siniestros pendientes de resolución. Art. 25 Si durante el plazo la sociedad de seguros acepta el siniestro, deberá emitir un documento de aprobación del pago que servirá para reconocer la obligación o para constituir la reserva de siniestros en proceso de liquidación. Art. 26 La sociedad de seguros podrá postergar la aprobación del pago en los casos siguientes: a) Cuando
falte algún antecedente, en cuyo caso deberá requerirlo
inmediatamente a la AFP. Para aquellos casos cuya resolución de pago haya sido postergada, la sociedad de seguros deberá mantener los siniestros en la reserva siniestros en proceso de liquidación, hasta que se solventen los problemas que dieron origen a la postergación. Al resolverse sobre el particular, la sociedad dispondrá de cinco días hábiles para emitir resolución aprobando o rechazando el pago de la obligación. Art. 27 En las resoluciones de rechazos del pago correspondiente, la aseguradora deberá explicar claramente las causas que los motivaron y mantener la reserva de siniestros en proceso de liquidación, hasta que la AFP manifieste su conformidad por escrito o que exista sentencia ejecutoria a su favor. Art. 28 Las sociedades de seguros que se dediquen a la explotación de los seguros de invalidez y sobrevivencia y seguros de renta vitalicia, enviarán a la Superintendencia la información sobre la valuación anual de las reservas siguientes: a) Resumen
anual de las Reservas Previsionales. Art. 29 Lo no contemplado en las presentes normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Art.30 Las presentes normas entrarán en vigencia a partir del día primero de julio de 2000, aplicándose a todas las operaciones realizadas desde el primero de enero del mismo año. (1) Aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD 81/99 del 1º de diciembre de 1999. (1) Reforma
aprobada por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
en Sesión CD – 14/2000 del 15 de marzo de 2000. |