NCS-008
Art. 1.- El objeto de estas normas es establecer los procedimientos contables relativos al registro del revalúo de inmuebles del activo fijo de sociedades de seguros, su depreciación y retiro. Art.2. – El término sociedades de seguros comprende las sociedades de seguros constituidas en El Salvador, las sucursales de aseguradoras extranjeras y las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros.
Art. 3. - El valor contable de la revaluación será la diferencia que se obtenga de restar al valor del revalúo autorizado por la Superintendencia, el valor del activo a la fecha de autorización. Para efectos de estas normas, el valor del activo será su costo original o costo histórico más los revalúos anteriores. Art. 4. - El valor residual de la revaluación será determinado por la entidad correspondiente, con base al mismo método y criterios utilizados para determinar el valor residual del costo original. Art. 5. - La depreciación futura del revalúo
se establecerá con base al mismo método y criterios utilizados
para la depreciación del costo original. El monto de la depreciación
anual de ese revalúo se determinará, dividiendo el valor
obtenido con base al artículo 3 de estas normas, entre la vida
útil estimada a la fecha del revalúo más la existencia
transcurrida. CAPÍTULO
III Art. 7. - El valor de la revaluación originará un aumento o disminución en la cuenta de activo correspondiente y un aumento o disminución en la cuenta patrimonial que registra los revalúos de los bienes inmuebles. El valor determinado según el artículo 6 de estas normas, causará un débito en la cuenta patrimonial que registra los revalúos de los bienes inmuebles y un crédito en la cuenta que contiene la depreciación acumulada. La depreciación de los bienes revaluados originará un débito en la cuenta de gastos que corresponda y un crédito en la cuenta que registra las depreciaciones acumuladas. Art. 8. - La venta de un bien revaluado, que produzca utilidad, causará las siguientes aplicaciones contables: 1. Débitos: a) En la cuenta de activo que corresponda, por el valor de la venta; b) En la cuenta complementaria que contiene las depreciaciones, por el monto acumulado a la fecha de la venta; y c) En la cuenta patrimonial que contiene las revaluaciones, por monto de la revaluación del bien correspondiente. 2. Créditos: a) En la cuenta de activo que contiene el costo original y los revalúos; b) En la cuenta de ingresos no operacionales correspondiente, por el valor de la utilidad. Art. 9. - La venta de un bien revaluado, que ocasione pérdida, causará las siguientes aplicaciones contables:1. Débitos: a) En la cuenta de activo que corresponda, por el valor de la venta; b) En la cuenta complementaria que contiene las depreciaciones, por el monto acumulado a la fecha de la venta; c) En la cuenta patrimonial que contiene las revaluaciones, por monto de la revaluación del bien correspondiente; d) En la cuenta de gastos no operacionales correspondiente, por el valor de la pérdida.
Únicamente se acreditarán las cuentas de activo que contienen el costo original y los revalúos. Art. 10. - Cuando el bien sea retirado de los activos por otras causas que no sean ventas a terceros, se harán las siguientes aplicaciones contables: 1. Débitos: a) En la cuenta de gastos no operacionales correspondiente, por el valor neto del bien, establecido éste por la diferencia de restar la depreciación acumulada al costo original más los revalúos; b) En la cuenta complemetaria que contiene las depreciaciones, por el monto acumulado, a la fecha de retiro del bien; y c) En la cuenta patrimonial que contiene el monto de la revaluación.
Únicamente se acreditarán las cuentas de activo que contienen el costo original y los revalúos; CAPÍTULO
IV
Art. 12. - Lo no contemplado en estas normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Art. 13. - Las presentes normas entrarán en vigencia el día 15 de julio de 1998. (Aprobado
por el Consejo Directivo en la sesión CD-39/98 del 18 de junio
de 1998) |