NCS-008


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base al literal c) del artículo 10, de su Ley Orgánica y al inciso segundo del artículo 85 de la Ley de Sociedades de Seguros, emite las:


NORMAS PARA CONTABILIZAR REVALÚOS DE LOS
INMUEBLES DE SOCIEDADES DE SEGUROS


CAPÍTULO I
OBJETO

Art. 1.- El objeto de estas normas es establecer los procedimientos contables relativos al registro del revalúo de inmuebles del activo fijo de sociedades de seguros, su depreciación y retiro.

Art.2. – El término sociedades de seguros comprende las sociedades de seguros constituidas en El Salvador, las sucursales de aseguradoras extranjeras y las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros.


CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE VALORES

Art. 3. - El valor contable de la revaluación será la diferencia que se obtenga de restar al valor del revalúo autorizado por la Superintendencia, el valor del activo a la fecha de autorización.

Para efectos de estas normas, el valor del activo será su costo original o costo histórico más los revalúos anteriores.

Art. 4. - El valor residual de la revaluación será determinado por la entidad correspondiente, con base al mismo método y criterios utilizados para determinar el valor residual del costo original.

Art. 5. - La depreciación futura del revalúo se establecerá con base al mismo método y criterios utilizados para la depreciación del costo original. El monto de la depreciación anual de ese revalúo se determinará, dividiendo el valor obtenido con base al artículo 3 de estas normas, entre la vida útil estimada a la fecha del revalúo más la existencia transcurrida.
Art. 6. - Para actualizar la depreciación del bien sujeto a revalúo, el cociente obtenido en la forma establecida en el artículo anterior se multiplicará por el número de años que el bien ha sido poseído y el valor resultante será el ajuste contable.

CAPÍTULO III
APLICACIONES CONTABLES

Art. 7. - El valor de la revaluación originará un aumento o disminución en la cuenta de activo correspondiente y un aumento o disminución en la cuenta patrimonial que registra los revalúos de los bienes inmuebles.

El valor determinado según el artículo 6 de estas normas, causará un débito en la cuenta patrimonial que registra los revalúos de los bienes inmuebles y un crédito en la cuenta que contiene la depreciación acumulada.

La depreciación de los bienes revaluados originará un débito en la cuenta de gastos que corresponda y un crédito en la cuenta que registra las depreciaciones acumuladas.

Art. 8. - La venta de un bien revaluado, que produzca utilidad, causará las siguientes aplicaciones contables:

1. Débitos:

a) En la cuenta de activo que corresponda, por el valor de la venta;

b) En la cuenta complementaria que contiene las depreciaciones, por el monto acumulado a la fecha de la venta; y

c) En la cuenta patrimonial que contiene las revaluaciones, por monto de la revaluación del bien correspondiente.

2. Créditos:

a) En la cuenta de activo que contiene el costo original y los revalúos;

b) En la cuenta de ingresos no operacionales correspondiente, por el valor de la utilidad.

Art. 9. - La venta de un bien revaluado, que ocasione pérdida, causará las siguientes aplicaciones contables:

1. Débitos:

a) En la cuenta de activo que corresponda, por el valor de la venta;

b) En la cuenta complementaria que contiene las depreciaciones, por el monto acumulado a la fecha de la venta;

c) En la cuenta patrimonial que contiene las revaluaciones, por monto de la revaluación del bien correspondiente;

d) En la cuenta de gastos no operacionales correspondiente, por el valor de la pérdida.


2. Créditos:

Únicamente se acreditarán las cuentas de activo que contienen el costo original y los revalúos.

Art. 10. - Cuando el bien sea retirado de los activos por otras causas que no sean ventas a terceros, se harán las siguientes aplicaciones contables:

1. Débitos:

a) En la cuenta de gastos no operacionales correspondiente, por el valor neto del bien, establecido éste por la diferencia de restar la depreciación acumulada al costo original más los revalúos;

b) En la cuenta complemetaria que contiene las depreciaciones, por el monto acumulado, a la fecha de retiro del bien; y

c) En la cuenta patrimonial que contiene el monto de la revaluación.


2. Créditos:

Únicamente se acreditarán las cuentas de activo que contienen el costo original y los revalúos;

CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA


Art. 11. - En ningún caso se podrá integrar al capital social el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia del Sistema Financiero y de acuerdo a las normas que ésta dicte.

Art. 12. - Lo no contemplado en estas normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.

Art. 13. - Las presentes normas entrarán en vigencia el día 15 de julio de 1998.

(Aprobado por el Consejo Directivo en la sesión CD-39/98 del 18 de junio de 1998)