NCS
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Art. 1.- Las presentes normas tienen por objeto regular la aplicación y valuación contable de las operaciones de reporto bursátil. Art. 2.- El reporto bursátil, para los efectos de estas normas, es una operación financiera por medio de la cual el reportado se convierte en deudor de otro sujeto denominado reportador, quien proporciona una suma de dinero al primero, la cual es garantizada por aquel con títulos valores; operación que se revierte al final del plazo pactado. Art. 3.- Las presentes normas se aplican a las sociedades de seguros constituidas en El Salvador, a sucursales de aseguradoras extranjeras y a las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros.
Art. 4.- Las operaciones de reporto causan en el reportado: a) un aumento en las disponibilidades y un aumento en las obligaciones financieras por el valor transado.; y b) el traslado de los documentos entregados en garantía, a la cuenta "110113-Títulos valores reportados"; ambos registros deben realizarse en forma simultánea. En la misma fecha de la operación debe registrarse como gasto financiero el valor de la prima correspondiente, en la cuenta "480101-Gastos financieros- otros". La prima
se puede diferir cuando el plazo de la transacción sea mayor de
sesenta días, en cuyo caso, se debe utilizar la cuenta "180609-
Cargos diferidos- otros". Su aplicación a la cuenta de gastos
se hará conforme transcurra el citado plazo. CAPITULO
III Art. 6- La operaciones de reporto causan en el reportador una disminución en las disponibilidades y un aumento en la cuenta "1206-Operaciones bursátiles". El débito en la cuenta antes mencionada debe ser por el valor de los títulos transados más el descuento, cuando corresponda. El descuento debe registrarse como crédito diferido, acreditando la cuenta "250509- Créditos diferidos- otros"; el reconocimiento del ingreso se hará en la medida que se vaya devengando. Art. 7.- La prima producida por la transacción de títulos valores a valor par, se registra cuando termina el ciclo de la transacción. Si el ingreso se efectúa al momento de la adquisición, podrá diferirse cuando el plazo sea mayor de 60 días; en este caso se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo anterior. Art. 8.- Cuando la institución reportadora reciba el reintegro del dinero, debe aumentar las disponibilidades y acreditar la cuenta “1206 Títulos Valores Reportados” al mismo tiempo debe amortizar la proporción del crédito diferido con abono a la cuenta "560909- Productos financieros indirectos - otros"; en el caso de haber recibido la prima por anticipado.
Art. 10.- Lo no contemplado en estas normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Art. 11- Las presentes normas entrarán en vigencia el día 1º de julio de 1998.
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