NCS - 006 El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base al literal c), del artículo 10 de su Ley Orgánica y al inciso segundo del artículo 85 de la Ley de Sociedades de Seguros, emite las presentes:
Art. 1.- Las presentes normas tienen por objeto regular el traslado de los préstamos de cartera vigente a cartera vencida; así como el tratamiento contable del pago derivado de la realización de una contingencia, por el incumplimiento de fianzas por parte de clientes de las sociedades de seguros. Art. 2. - El término sociedades de seguros comprende a las sociedades constituidas en El Salvador; a las sucursales de aseguradoras extranjeras y las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros.
Art. 3.- Los préstamos que tengan cuotas de capital o de intereses con mora superior a noventa (90) días deben trasladarse de cartera vigente a cartera vencida. Los intereses provisionados y los que en el futuro se devenguen deben controlarse en la cuenta de orden "Intereses de Préstamos Vencidos", mientras exista morosidad. Art. 4.- Las prórrogas que otorguen las sociedades de seguros al deudor, no modificarán la condición de morosidad del préstamo. Art. 5.- En virtud que los plazos para los traslados establecidos en estas normas son máximos, las sociedades de seguros pueden reducirlos.
Art. 7.- Los préstamos que se otorguen para pagar al vencimiento el principal y los intereses, se deben considerar vencidos para los efectos de estas normas. Art. 8. – Las cuentas por cobrar de primas vencidas, independientemente de la forma como se documenten, también deben trasladarse a la cartera vencida. Art. 9.- El préstamo cuyo principal se encuentre registrado como cartera vencida se podrá reintegrar a la cartera vigente, cuando no tenga ninguna cuota o saldo con mora superior a 90 días. A partir del traslado se le continuarán provisionando los intereses correspondientes, en cuentas de balance. Art. 10.- Cuando se haga efectivo el pago de una fianza por incumplimiento del cliente, el monto del mismo debe contabilizarse como préstamo vencido, hasta que se emita el documento que lo convierte en préstamo o hasta su recuperación. En el caso mencionado en el párrafo anterior, se procederá a eliminar la responsabilidad contingente en la respectiva cuenta de orden.
Art. 11.- Estas normas también son aplicables a los préstamos con garantía de pólizas; cuando éstos excedan el valor de rescate. Art. 12.- Lo no contemplado en estas normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Art. 13.- Las presentes normas entrarán en vigencia a partir del día 1º. de julio de 1998. (Aprobado por el Consejo Directivo en Sesión de No.CD - 30/98, del 20 de mayo de 1998) |