NCNB-007
El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en uso de la potestad que le otorga el literal c) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, acuerda emitir las: NORMAS PARA EL REGISTRO CONTABLE DE OPERACIONES DE REPORTO BURSÁTIL QUE REALIZAN LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS
Objeto Sujetos a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero de sus socios lo hagan del público; b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones salvadoreños o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; c) Las sociedades de ahorro y crédito; y d) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito calificadas por la Superintendencia del Sistema Financiero para realizar las operaciones de intermediación que señala la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. En las presentes Normas “cooperativas” comprende
a los sujetos relacionados en los literales anteriores; y en los literales
a) y b) comprende, además, a las asociaciones y sociedades cooperativas
de ahorro y crédito, a los bancos de los trabajadores y a las cajas
de crédito rurales. CAPITULO II Art. 4.- Las operaciones de reporto causan en el reportado: a) un aumento en las disponibilidades y un aumento en las obligaciones financieras por el valor transado; y b) el traslado de los documentos entregados en garantía, a la cuenta "113002-Títulosvalores Transferidos"; ambos registros deben realizarse en forma simultánea. En la misma fecha de la operación debe registrarse
como gasto financiero, en la cuenta “711005 Pérdida por Diferencia
de Precio”, el valor de la prima correspondiente. CAPITULO III Art. 6.- Las operaciones de reporto causan en el reportador una disminución en las disponibilidades y un aumento en la cuenta "112106-Operaciones Bursátiles". El débito en la cuenta antes mencionada debe ser por el valor de los títulos transados más el descuento, cuando corresponda. El descuento debe registrarse como crédito diferido, acreditando la cuenta “2250- Créditos Diferidos”; el reconocimiento del ingreso se hará en la medida que se vaya devengando. Art. 7.- La prima producida por la transacción de títulosvalores a valor par se registra cuando termina el ciclo de la transacción. Si el ingreso se efectúa al momento de la adquisición deberá diferirse cuando el plazo sea mayor de sesenta días; en este caso se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo anterior. La prima devengada se debe provisionar cuando el plazo de la transacción sea mayor de sesenta días. Art. 8.- Cuando la institución reportadora reciba el reintegro del dinero, debe aumentar las disponibilidades y acreditar la cuenta “112106 Operaciones Bursátiles”; al mismo tiempo, en el caso de haber recibido la prima por anticipado, debe amortizarse la proporción del crédito diferido con abono a la cuenta de ingresos: “611003 Operaciones Temporales con Documentos”. CAPITULO
IV Art. 9.- La comisión de la casa corredora y la de la bolsa de valores debe contabilizarse como gasto en la fecha en que se pague. Art. 10.- Lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Art. 11- Las presentes Normas entrarán en vigencia el día 3 de septiembre de 2001. (Aprobadas
por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
en la Sesión CD 42/01 del 29 de agosto de dos mil uno). |