NCNB-006
El Consejo Directivo, en uso de la potestad que le otorga el literal c) del artículo 10 de su Ley Orgánica, acuerda emitir las: NORMAS PARA LA RECLASIFICACION CONTABLE DE LOS PRÉSTAMOS Y CONTINGENCIAS DE LOS INTEMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS CAPÍTULO I Objeto Sujetos a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero de sus socios lo hagan del publico; b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones salvadoreños o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; c) Las sociedades de ahorro y crédito; y d) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito calificadas por la Superintendencia del Sistema Financiero para realizar las operaciones de intermediación que señala la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. En las presentes Normas la expresión “cooperativas” comprende a los sujetos relacionados en los literales anteriores; y en los literales a) y b) comprende, además, a las asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, a los bancos de los trabajadores y a las cajas de crédito rurales. CAPÍTULO II Traslados a cartera vencida Los intereses provisionados sobre los préstamos que se trasladen a cartera vencida y los que en el futuro devengue esa cartera, se controlarán en cuentas de orden, siempre que exista morosidad Para fines de las presentes Normas, las prórrogas que se otorguen no modificarán la condición de morosidad del préstamo. Art. 4.- También se deben trasladar a cartera vencida los saldos sobre los cuales el organismo correspondiente tomó la decisión de cobrarlos por la vía judicial.
CAPÍTULO III El principal podrá reintegrarse a cartera vigente cuando no exista ninguna cuota o saldo de capital o intereses con mora superior a la establecida en el Artículo 3 de las presentes Normas, según la clase de obligación que corresponda. Pago de fianzas y avales Si las cooperativas efectuaren el pago antes mencionado, procederá a eliminar de las cuentas contingentes los saldos correspondientes. Art. 8.- Los préstamos que se otorguen para pagar al vencimiento, deben considerarse vencidos para los efectos de las presentes Normas. Se exceptúan los garantizados con depósitos de dinero, los otorgados para la producción, para la construcción de inmuebles y todos aquellos en los que la fuente de pago del préstamo original esté vinculada con la terminación de la obra o proyecto o la naturaleza de la transacción. CAPÍTULO IVOTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA Art. 9.- Lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Art. 10.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del día diez de septiembre de dos mil uno.
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