NCNB-004
El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en uso de la potestad que le confiere el literal c) del artículo 10, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financieros, acuerda emitir las: NORMAS PARA CONTABILIZAR LOS REVALÚOS
DE LOS CAPÍTULO I Objeto Sujetos a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero de sus socios lo hagan del público; b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones salvadoreños o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; c) Las sociedades de ahorro y crédito; d) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito calificadas por la Superintendencia del Sistema Financiero para realizar las operaciones de intermediación que señala la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. En las presentes Normas la expresión “cooperativas” comprende a los sujetos relacionados en los literales anteriores; y, en los literales a) y b) comprende, además, a las asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, a los bancos de los trabajadores y a las cajas de crédito rurales. Cuando en las presentes Normas se haga referencia a la
“Superintendencia” se entenderá que se trata de la
Superintendencia del Sistema Financiero. Valor
contable de revaluación Valor residual Depreciación
futura Actualización
de la depreciación CAPÍTULO
III Registro
del revalúo Registro
del ajuste a la depreciación Registro
de la depreciación Retiro por
venta con utilidad 1. El registro contable tendrá los siguiente débitos: a) En la
cuenta disponibilidades que corresponda por el valor de la venta;
a) En la
subcuenta de activo que contiene el costo original y los revalúos;
La venta con financiamiento de un bien revaluado que produzca utilidad, causará las siguientes aplicaciones contables: 1. El registro contable tendrá los siguientes débitos: a) En la
cuenta de activo que registre el préstamo por el valor de la venta; 2. Los créditos corresponderán a los siguientes conceptos: a) En la
subcuenta de activo que contiene el costo original y los revalúos; El saldo de esta cuenta se amortizará debitándola con crédito a los “Ingresos no Operacionales”, cada vez que sea superior al monto del capital más intereses a cargo del deudor, por una suma igual a la diferencia. Retiro por
venta con pérdida 1. El registro contable tendrá los siguiente débitos: a) En la
cuenta de activo que corresponda por el valor de la venta; 2. Los créditos corresponderán a los siguientes conceptos: Únicamente se acreditarán las subcuentas de activo que contienen el costo original y los revalúos; Retiro por
otras causas 1. El registro contable tendrá los siguiente débitos: a) En los
"Gastos no Operacionales", por el valor neto del bien, establecido
éste por la diferencia de restar la depreciación acumulada
al costo original más los revalúos; 2. Los créditos corresponderán a los siguientes conceptos: Únicamente se acreditarán las subcuentas de activo que contienen el costo original y los revalúos; CAPÍTULO
IV Art. 13.-En ningún caso se podrá integrar al capital social el superávit por revaluaciones, excepto la utilidad cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado; si la venta fue al crédito se considerará utilidad realizada solamente la parte que exceda al valor del capital más los intereses a cargo del deudor, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo a las normas que ésta dicte. Tampoco se podrán distribuir como dividendos el superávit por revaluación y las utilidades obtenidas por la venta al crédito de los activos revaluados. Art. 14.- Lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Art. 15.- Las presentes Normas entrarán en vigencia el día tres de septiembre de dos mil uno.
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