NCNB-002
El Consejo Directivo, en uso de la potestad que le confiere el literal c) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, acuerda emitir las: NORMAS PARA LA CONTABILIZACIÓN DE LOS ACTIVOS EXTRAORDINARIOS DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS CAPÍTULO
I Objeto Sujetos a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero de sus socios lo hagan del publico; b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones salvadoreños o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; c) Las sociedades de ahorro y crédito; y d) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito calificadas por la Superintendencia del Sistema Financiero para realizar las operaciones de intermediación que señala la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. En las presentes Normas la expresión “cooperativas” comprende a los sujetos relacionados en los literales anteriores y, en los literales a) y b) comprende, además, a las sociedades y asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, a los bancos de los trabajadores y a las cajas de crédito rurales. CAPÍTULO
II Caso de Adquisición
por Dación en Pago Art. 4.- Cuando el valor registrado en la cuenta 1220 BIENES RECIBIDOS EN PAGO O ADJUDICADOS sea mayor que los saldos que estuvieron a cargo del deudor, la diferencia deberá cargarse a la cuenta 8250 OTROS GASTOS NO OPERACIONALES. Este asiento contable deberá realizarse en la misma fecha en que se registre el valor de adquisición. Los saldos a cargo del deudor se establecerán tomando en cuenta la fecha de referencia de la escritura de dación en pago. Si después de la aplicación contable anterior, el valor en registros del bien sea mayor al valor de mercado, deberá ajustarse hacia este último valor; la diferencia que resulte, se registrará en la cuenta 8250 OTROS GASTOS NO OPERACIONALES. Este asiento contable deberá realizarse en la misma fecha en que se registre el valor de adquisición. Los impuestos, derechos y honorarios profesionales necesarios para adquirir el dominio de los bienes deberán agregarse al valor del activo, después de las aplicaciones contables antes descritas. El acuerdo de aceptación de la dación en pago deberá referirse a todos los saldos a cargo del deudor, incluyendo los intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden. Caso de Adjudicación
Judicial No deberán computarse como parte del valor del bien los intereses que se mantengan registrados en cuentas de orden. Art. 6.- Cuando el valor determinado según el inciso primero del artículo anterior sea mayor al valor de mercado, la diferencia deberá aplicarse a la cuenta 8250 OTROS GASTOS NO OPERACIONALES. Este asiento contable deberá realizarse en la misma fecha en que se registre el valor de adquisición. Caso de compraventa En el caso de compraventa, el valor de adquisición se determinará por la sumatoria del valor pagado al vendedor, más los impuestos, derechos y gastos notariales para adquirir el dominio de los bienes. El valor que así se determine es el que se registrará en la cuenta 1220 BIENES RECIBIDOS EN PAGO O ADJUDICADOS. Art. 8.- Cuando el valor de mercado resulte menor al valor pagado por la adquisición, el bien deberá contabilizarse al valor de mercado; la diferencia resultante se registrará en la cuenta 8250 OTROS GASTOS NO OPERACIONALES. Este asiento contable deberá realizarse en la misma fecha en que se registre el valor de adquisición. Prohibición
de Contabilización de Utilidades Valor de
Mercado Tratamiento
de las Reservas CAPÍTULO
III Art. 12 .- Los activos extraordinarios pueden perder esa calidad por las siguientes causas: a) Por venta; Venta al
Contado o Con Financiamiento Si la venta es al contado y su valor es mayor que el valor bruto en libros del activo, la diferencia se deberá registrar en la cuenta 63100202 UTILIDAD EN VENTA DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO. Si la venta es con financiamiento y su valor es mayor que el valor bruto en libros del activo, la diferencia se deberá registrar en la cuenta: 2250040591 INGRESOS PERCIBIDOS NO DEVENGADOS - OTROS. En cada caso, el saldo de esta cuenta se amortizará en la proporción que se recupere el capital prestado, lo cual causará un cargo en esa cuenta y un crédito a la cuenta 63100202 UTILIDAD EN VENTA DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO. En caso contrario si el valor de venta fuera menor al valor bruto en libros del bien, la diferencia deberá registrarse en la cuenta 822002 PÉRDIDA EN VENTA DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO. En caso que al activo extraordinario tuviese constituida provisión, ésta deberá liquidarse como ingreso por liberación de reserva, en la cuenta 63100104 LIBERACIÓN DE RESERVAS DE SANEAMIENTO. Adquisición
por la cooperativa Destrucción
del Activo Extraordinario Una vez recuperado el seguro, la cooperativa deberá eliminar la provisión y si tal recuperación fuese de un valor menor que el valor en libros deberá reconocerse la pérdida correspondiente; en caso contrario la utilidad. CAPÍTULO
IV Art. 16.- Los valores y prácticas contables establecidos en las presentes Normas no afectan la relación jurídica entre deudores y acreedores, por lo que, no se modifica el derecho de la cooperativa de perseguir a sus deudores hasta recuperar sus créditos. En el caso de las adjudicaciones judiciales, la cooperativa deberá llevar control en cuentas de orden de los saldos a cargo de los deudores. Art. 17.- Las cooperativas deberán llevar registros auxiliares, según modelo anexo, debidamente actualizados. Art. 18 .- Cuando se adquieren grupos de activos extraordinarios, deberá individualizarse el valor de los mismos y las reservas que les correspondan. Art. 19.- Lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Art. 20.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del día diez de septiembre de dos mil uno.
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