NCNB-001
El Consejo Directivo, en uso de la potestad que le otorga
el literal c) del artículo 10, de la Ley Orgánica de la
Superintendencia del Sistema Financiero, acuerda emitir las: CAPÍTULO I Objeto Sujetos a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además
de captar dinero de sus socios lo hagan del publico; c) Las sociedades de ahorro y crédito; y d) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito calificadas por la Superintendencia para realizar las operaciones de intermediación que señala la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios.
NORMAS DE CONTABILIZACIÓN Art. 3.- Los intereses por cobrar, excepto los recargos por mora, y los gastos por intereses que generan los depósitos, deberán contabilizarse diariamente. Los intereses moratorios deberán contabilizarse hasta que se perciban. Art. 4.- Se suspenderá la contabilización de intereses sobre préstamos, en los casos siguientes: a) Préstamos con más de 90 días de vencidos. b) Préstamos
vigentes con pagos de amortización en mora, por más de 90 Art. 5.- En los casos de suspensión de la provisión de intereses, las cooperativas deberán llevar el control de los intereses devengados en las cuentas de orden. Art. 6.- Los intereses que se perciban o que se paguen anticipadamente, y que no han sido devengados o incurridos, se deben registrar en cuentas de activo o pasivo diferido, según corresponda. También se deben contabilizar como pasivo diferido los intereses que, estando en cuentas de orden pasan a formar parte de los intereses por cobrar, se integran al capital de un nuevo crédito o que son pagados con préstamos otorgados por la misma cooperativa. El pasivo a que se refiere el artículo anterior disminuirá solamente por las recuperaciones de efectivo; el asiento contable correspondiente deberá ser autorizado por la gerencia, con base a informe de las recuperaciones presentado por la unidad correspondiente y comprobadas por el auditor interno. El acreedor y sus deudores podrán pactar libremente la forma de pago de los intereses que, estando en cuentas de orden pasen a formar parte del activo. CAPÍTULO
III Art. 7.- Las cooperativas que a la entrada en vigencia de la ley tengan limitaciones de orden operativo o tecnológico para contabilizar diariamente los intereses, tendrán un plazo de un año para regularizar dicha situación, período en el cual deberán hacerlas al menos al final de cada mes. Art. 8.- Lo no contemplado en estas normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Art. 9.- Las presentes disposiciones entrarán en vigencia a partir del día diez de septiembre de dos mil uno. (Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financieros en Sesión CD-43/01 del 05 de septiembre de dos mil uno). |