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Reglamento de la Ley de Sociedades de Seguro DECRETO No.44. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que conforme al Decreto Legislativo No.844, de fecha 10 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 207, Tomo No.333 del 4 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Sociedades de Seguros; II. Que la mencionada Ley establece la obligación al Presidente de la República de aprobar el Reglamento de la misma, a efecto de hacer efectivo el desarrollo de las disposiciones contenidas en aquella; III. Que el Reglamento de la Ley de Sociedades de Seguros, debe ser el instrumento jurídico – operativo fundamental para que el texto de la Ley responda a las expectativas de un estado de derecho moderno en que se garantice la transparencia de la actividad aseguradora, especialmente lo que atañe a la protección del público. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE SEGUROS |
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Ir arriba | CAPITULO I DISPOSICONES PRELIMINARES Objeto. Art.1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar aquellas disposiciones de la Ley de Sociedades de Seguros en adelante, la Ley, que corresponde reglamentar al Presidente de la República, para la correcta aplicación de dicha Ley. Sujetos.
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Vinculación Directa. Art.4.- Existe vinculación directa entre una Sociedad de Seguros o una filial, y otras personas naturales o jurídicas, cuando dichas personas sean titulares de acciones comunes del tres por ciento (3%) o más del capital social de las primeras mencionadas. Cuando se trate de personas naturales titulares de acciones, se tendrán como de una sola persona las del cónyuge y las de sus parientes del primer grado de consanguinidad.
Art.5.- Existe vinculación indirecta entre una Sociedad de Seguros o una filial, y otras personas naturales o jurídicas, cuando la relación se establece a través de interpósita persona. La interpósita o tercer persona, vinculada indirectamente, será aquella que es inversionista o receptora de inversiones de una sociedad vinculada por propiedad a una Sociedad de Seguros o filial. En ambos casos la participación accionada será como mínimo del tres por ciento (3%).
Art.7.- Cuando exista presunción de que determinados créditos han sido otorgados a personas vinculadas, por concurrir manifiestamente, mediante parámetros que establecen los Art.27 y 28 de la Ley, la Superintendencia lo hará del conocimiento de la Sociedad de Seguros correspondiente, mediante resolución debidamente motivada, la cual tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para presentar las pruebas de descargo correspondientes. Con base a las pruebas presentadas, el Superintendente resolverá sobre si los créditos deben incluirse o no para el efecto de los cálculos de los límites a que se refiere el inciso primero del Art.27 de la Ley.
Art.8.- Para propósito de las vinculaciones establecidas en el inciso cuarto del Art.27 de la Ley, es gerente aquella persona que, independientemente del nombre del cargo que ocupa, dirige por cuenta ajena una empresa, una rama especial de ella o un establecimiento de la misma, con facultades de decisión a nivel de alta administración, circunstancia que determinará el Superintendente.
Art.9.- Cuando se haga mención de las acciones de una sociedad de seguros o filial, se considerarán las comunes suscritas, y el concepto de posesión mencionado en el Art.27 de la Ley debe entenderse como propiedad o titularidad.
Art.11.- Para el cómputo de los créditos sujetos a los límites entre partes vinculadas establecidas en la Ley, se considerarán las siguientes responsabilidades: 1. Saldos de préstamos 2. Inversiones en bonos y obligaciones emitidos por el sujeto de crédito; 3. Inversiones en operaciones de reporto realizadas fuera de la bolsa de valores, en este caso el reportado será considerado deudor; y 4. Cualquier otra obligación que tenga la característica de crédito o de financiamiento.
Art.13.- Para efectos de este Reglamento, también se consideran responsabilidades, las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser las beneficiarias del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como es el caso de los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de títulos valores. Las referidas responsabilidades serán incluidas totalmente para el cómputo de los límites establecidos en materia de vinculación en la Ley, aún cuando una de las partes contratantes no sea sujeto relacionado.
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Art.15.- La zona sísmica de mayor exposición es la comprendida en los departamentos de San Salvador y La Libertad, de los municipios siguientes:
Art.16.- La Superintendencia podrá actualizar la zona sísmica de mayor exposición con base a los resultados de estudios técnicos que realice y propondrá al Organo Ejecutivo la reforma de este Reglamento.
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Reservas de Riesgos en Curso. Art.18.- Las reservas de riesgos en curso, a cargo de las sociedades de seguros y de los reaseguradores, deben calcularse sobre los ingresos mensuales por primas netas utilizando métodos de fraccionamiento. A partir del 1 de enero del año 2000 se comenzará a utilizar el método de veinticuatroavos. La constitución de las reservas sobre los ingresos del período y la reversión de las correspondientes al ejercicio anterior, se hará al final de cada mes. En el caso de primas que cubran períodos mayores de un año, el cálculo se hará solamente por la porción correspondiente a doce meses y el resto se considerará pasivo diferido.
Art.19.- El cálculo y contabilización de las reservas matemáticas se hará al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre de cada año.
Cuando las sociedades de seguros requieran utilizar otras bases técnicas deben sustentarlo ante la Superintendencia quien lo autorizará si se garantiza de mejor forma el interés de los asegurados.
Art.23.- La reserva de siniestros se debe contabilizar mensualmente con base a los avisos o reportes que regularmente presentan los asegurados, una vez que se ha producido el siniestro. Esta reserva se compone por el total del monto estimado de cada siniestro, más los gastos a que hubiere lugar. La reserva de siniestros ocurridos y no reportados se calculará con base a las estadísticas de cada sociedad de seguros, considerando el promedio de los últimos tres años. Si la aseguradora no tiene las estadísticas necesarias para establecer este cálculo, debe mantener una reserva igual a 5% de los siniestros retenidos por cuenta propia pagados en los últimos treinta y seis meses. Las estadísticas mencionadas en el inciso anterior, deberán ser establecidas en un plazo máximo de un año, a partir de la vigencia de este Reglamento. |
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Clasificación de la cartera crediticia y constitución de reservas de saneamiento. Art.24.- La clasificación de la cartera crediticia y la constitución de reservas de saneamiento, se debe hacer con base a los siguientes criterios: 1. Categoría de los deudores, para lo cual la Superintendencia establecerá no menos de cinco categorías de deudores, considerando en cada una de ellas elementos que hagan relación a la conducta del deudor. Las sociedades de seguros son las responsables de mantener clasificados a cada uno de sus deudores. 2. Categoría de Riesgo institucional, considerando situaciones como: la morosidad de cartera, riesgo por tasa de interés, deficiencias de clasificación de la cartera y otras que se puedan imputar a una entidad específica. Las reservas de saneamiento se calcularán y constituirán mensualmente. La Superintendencia debe emitir las disposiciones necesarias para permitir la aplicación de las normas anteriores. Valoración de títulos valores de renta fija.
1. Por su valor de adquisición, cuando se trate de documentos de corto plazo, entendido este como aquel que no excede de los doce meses. 2. Por su valor de mercado, cuando se trate de documentos emitidos a plazo superior a doce meses y que se transen en el mercado secundario de bolsa de valores. 3. Por su valor presente, cuando se trate de documentos emitidos a plazo superior a un año y que no se transan en el mercado secundario de bolsa de valores, bien por ser no negociables o por que no tienen mercado. La tasa de descuento que se le aplicará, será la tasa promedio de las operaciones activas del sistema bancario.
Art.26.- La valuación de inversiones accionarias se hará con base al precio del mercado de la acción y de no existir cotización en el mercado se aplicará el valor patrimonial proporcional o métodos de participación. El cálculo y contabilización de las reservas correspondientes se hará semestralmente. Valoración de los Bienes Inmuebles.
Requisitos de los peritos valuadores.
La valoración de activos a que hace referencia este capítulo, deberá someterse a una revisión semestral. Reaseguradores. Art.29.- Las sociedades de seguros deben solicitar por escrito a la Superintendencia la inscripción de los reaseguradores extranjeros, con los cuales trabaja en las operaciones de reaseguro cedido, para lo cual deberán presentar la información siguiente:
Art.30.- Los corredores de reaseguros extranjeros, deben solicitar su inscripción por escrito a la Superintendencia, con la información siguiente:
Art.31.- Los documentos públicos o auténticos emanados de país extranjero, deben cumplir lo establecido en el Art.261 del Código de Procedimientos Civiles o el trámite de apostille, en el caso de los países signatarios del “Convenio de la Haya sobre Eliminación del Requisito de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros”, ratificado por Decreto Legislativo No.811, de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No.194, Tomo No.333, del 16 de octubre de ese mismo año.
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Intermediarios de Seguros. Art.34.- Son intermediarios de seguros, los corredores de seguros, los agentes independientes y los agentes dependientes. Son corredores de seguros los que se constituyan como personas jurídicas; son agentes independientes las personas naturales que operen con base a contratos mercantiles; y son agentes dependientes las personas naturales vinculadas por contratos de trabajo a algunos de los intermediarios antes mencionados.
Art.36.- Los agentes independientes que pretendan obtener autorización para operar, deben presentar solicitud por escrito a la Superintendencia del Sistema Financiero, con la siguiente información:
Art.37.- Los corredores de seguros y los agentes independientes, deben presentar a la Superintendencia, para su registro, la nómina de sus agentes dependientes, con la siguiente información:
Art.38.- Cuando lo considere necesario, la Superintendencia podrá requerir que se amplíe la información mencionada en los artículos anteriores. Art.39.- Recibida la documentación mencionada en los artículos anteriores, la Superintendencia convocará a las personas que deban rendir la prueba de conocimientos respectiva. En el caso de los corredores de seguros, deben rendir la prueba de conocimientos el o los representantes legales.
Art.41.- La fianza a que se refiere el último inciso del Art.50 de la Ley debe ser emitida por una entidad financiera local o por un banco extranjero de primera línea y debe cubrir las responsabilidades civiles derivadas de los errores y omisiones en el ejercicio de la función de intermediación. El monto de la fianza será determinado por la Superintendencia, bien sea en función al total de operaciones intermediadas en el año anterior o al total de las primas que generen e inclusive al monto de las sumas aseguradas y afianzadas. Como mínimo, la fianza será de VEINTICINCO MIL COLONES (¢25,000.00).
Cuando la Superintendencia resuelva no inscribir a un solicitante, lo hará del conocimiento del interesado, por escrito. Art.43.- Los intermediarios de seguros tienen prohibido suscribir cobertura de riesgos a nombre propio. Art.44.- La autorización es por tiempo indefinido, no obstante, cuando la Superintendencia tenga conocimiento de que lo actuado por el intermediario está en contravención a lo establecido en la Ley, el Código de Comercio, la Ley de Protección al Consumidor y a las presentes disposiciones, la podrá suspender o cancelar. Las personas jurídicas deberán presentar los cambios que ocurran en su Administración Social, al menos 15 días después de su inscripción en el Registro de Comercio.
Art.46.- Derogado (1) |
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Art.47.- La Superintendencia deberá publicar periódicamente la nómina de los reaseguradores y corredores extranjeros inscritos y la de los intermediarios autorizados.
Art.49.- Al presente Reglamento lo podrán apoyar los manuales, disposiciones e instructivos de carácter fundamentalmente operativo, que la Superintendencia estime procedente emitir para hacer eficaz desarrollo de la Ley de Sociedades de Seguros, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y este Reglamento.
ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE, Ministro de Economía.
(1) Derogado por Decreto No. 25 de la Presidencia de la República, publicado en el Diario Oficial Número 69 del 5 de abril del año 2001. |
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