Ley Orgánica del Banco
Central de Reserva de El Salvador REFORMAS
AL 23 DE MAYO DE 1996
DECRETO No. 746
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR:
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República establece que el
Estado debe orientar la política monetaria con el fin de promover
y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado
de la economía nacional;
II. Que dicho desarrollo ordenado requiere mantener una política
monetaria que garantice la estabilidad y crecimiento de la economía
y que estimule el ahorro interno;
III. Que es necesario otorgar al Banco Central de Reserva de El Salvador
suficiente autonomía institucional y preservar su carácter
técnico, para formular y ejecutar dentro del Programa Monetario
las políticas monetaria, cambiaria y crediticia que aseguren la
estabilidad y crecimiento de la economía;
IV. Que como elemento indispensable para el ordenamiento financiero de
la economía, es necesario limitar el crédito del Banco Central
de Reserva de El Salvador al Estado para el financiamiento del déficit
fiscal;
V. Que por las razones anteriores es necesario emitir una nueva ley que
regule la organización, facultades y operaciones del Banco Central
de Reserva de El Salvador, creado por Decreto No.116 del Directorio Cívico
Militar de El Salvador, de fecha 20 de abril de 1961, publicado en el
Diario Oficial No.71, Tomo 191, de la misma fecha;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de la Ministro de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social. DECRETA
la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR
CAPÍTULO I
CARÁCTER INSTITUCIONAL Y OBJETO
Art.1.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, creado como institución
pública de crédito de carácter autónomo, se
regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente Ley.
El Banco Central de Reserva de El Salvador que en el texto de esta Ley
podrá denominarse "el Banco Central", o "el Banco",
es una institución pública autónoma de carácter
técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica
y patrimonio propio.
Art.2.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador
y podrá establecer domicilios especiales, sucursales, agencias
y corresponsalías en el país y en el extranjero.
Art.3.- El Banco Central tendrá por objeto fundamental, velar por
la estabilidad de la moneda y será su finalidad esencial tendrá
promover y mantener las condiciones monetarias, cambiarias, crediticias
y financieras más favorables para la estabilidad de la economía
nacional.
Al efecto corresponde al Banco:
a) Ejercer con carácter exclusivo la facultad de emitir moneda,
de conformidad con la delegación a que se refiere el Art. 35
de la presente Ley;
b) Mantener la estabilidad del valor interno y externo de la moneda,
y su convertibilidad;
c) Prevenir o moderar las tendencias inflacionarias y deflacionarias;
d) Mantener la liquidez y estabilidad del sistema financiero;
e) Propiciar el desarrollo de un sistema financiero eficiente, competitivo
y solvente;
f) Regular la expansión del crédito del sistema financiero;
g) Velar por el normal funcionamiento de los pagos internos y externos;
h) Adecuar el nivel de los medios de pago al desarrollo de las actividades
productivas;
i) Administrar las reservas internacionales del país y el régimen
de operaciones de cambios internacionales;
j) Dictar las políticas y las normas correspondientes en materia
monetaria, crediticia, cambiaria y financiera;
k) Coordinar sus políticas, con la política económica
del Gobierno; y
l) Realizar las actividades, operaciones y servicios que establecen
las leyes y demás disposiciones compatible con su naturaleza
de Banco Central.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO
Art.4.- El patrimonio del Banco Central está formado por el capital,
las reservas de capital, los fondos especiales que al efecto se establezcan.
Art.5.- El ejercicio financiero del Banco corresponderá al año
civil y al término de cada ejercicio se formulará el estado
de utilidades y pérdidas y el balance general de la Institución.
l balance general y el estado de utilidades y pérdidas deberán
publicarse en el Diario Oficial y en un periódico de circulación
nacional, dentro de los primeros tres meses siguientes a la finalización
del ejercicio correspondiente.
La Superintendencia del Sistema Financiero deberá auditar y certificar
los estado financieros del Banco.
Art.6.- De las utilidades netas que resulten al final de cada ejercicio,
se harán las aplicaciones en el orden siguiente:
a) A las reservas de previsión y saneamiento
b) A la reserva general, en un mínimo del 10% de las utilidades
después de deducir las reservas del literal anterior;
c) Al Estado el 10% de las utilizadas, después de las aplicaciones
de los literales anteriores;
d) A los fondos especiales que se establezcan;
e) A incrementar el capital del Banco; y,
f) El remanente, si lo hubiere, se acreditará a resultados por
aplicar.
Art.7.- En ningún caso se podrán transferir recursos del
Capital y Reservas del Banco, ni de los fondos especiales, ni de sus utilidades
netas y resultado por aplicar a favor de instituciones públicas
o privadas.
Se exceptúa de lo anterior, los aportes que se efectúen
al Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco y
a la Superintendencia del Sistema Financiero, así como los aportes
al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, según la
Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero de Bancos Comerciales
y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y los relacionados con el literal
c) del Art.6 de esta ley.
Art.8.- Cuando el patrimonio del Banco se viere disminuido por pérdidas
resultantes de su actuación como autoridad monetaria, el Estado
deberá proceder a restituir al Banco una suma equivalente a tales
pérdidas, en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda.
(5) Derogado
CAPÍTULO III
CONSEJO DIRECTIVO
Art.9.- La dirección y administración superior del Banco
estarán a cargo de un Consejo Directivo, al cual corresponderá
ejercer las atribuciones y las funciones que la Ley encomienda al Banco.
Cada vez que en esta Ley se use la expresión "Consejo"
se entenderá que se alude al órgano señalado en este
artículo.
Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus cargos,
y podrán ser reelectos para nuevos períodos.
Art.10.- Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños
por nacimiento, de reconocida honorabilidad, con título universitario
y que tenga notoria competencia en materias económicas y financieras.
Dichos miembros serán designados de la siguiente forma:
a) Un Presidente nombrado por el Presidente de la República;
b) Un Primer Vicepresidente de una terna propuesta por el Presidente
del Banco;
c) Un Segundo Vicepresidente de una terna propuesta por el Presidente
del Banco, quien sólo tendrá voto cuando sustituya al
Primer Vicepresidente o al Presidente, en su caso;
d) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por los Ministros
de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico
y Social, Hacienda, Economía, Agricultura y Ganadería;
e) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por las asociaciones
más representativas de los sectores agropecuarios, industriales
y comerciantes, inscritos en los registros correspondientes del Ministerio
de Agricultura y Ganaderia y el Ministerio de Economía;
f) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por el Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas, por la Asociación
Salvadoreña de Profesionales en Administración de Empresas,
por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública
y Auditoría y por la Federación de Asociaciones de Abogados
de El Salvador, y,
g) Un Miembro Propietario de un terna propuesta por los bancos y financieras;
El nombramiento de los Directores a excepción del Presidente del
Banco, los hará el Consejo de Ministros de las ternas propuestas.
Las reuniones para elegir las ternas a que se refieren los literales
e), f) y g) deberán efectuarse por lo menos con 45 días
de anticipación a la finalización del período del
director a sustituirse. Las convocatorias para la celebración de
dichas reuniones serán hechas por el Ministro de Economía
en el caso del literal e), por el Ministro de Hacienda, en el caso del
literal f), y por el Presidente del Banco, en el caso del literal g).
Estas convocatorias se harán por lo menos con 15 días de
anticipación a la fecha fijada en la reunión para la convocatoria,
las cuales se publicarán en un periódico de circulación
nacional.
Si transcurridos treinta días desde la fecha fijada para la reunión
en las convocatorias, no se hubieren propuesto las ternas, el Presidente
del Banco procederá a designarlas.
Si por cualquier causa no se hiciere el nombramiento o toma de posesión
del miembro sustituto del Consejo Directivo, el que estuviere desempeñando
el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma
de posesión del Director correspondiente.
También habrá un director suplente por cada uno de los
Directores a los que se refieren los literales d), e), f) y g) de este
Artículo, quienes asistirán a las sesiones con voz pero
sin voto. Serán nombrados de la misma manera que los propietarios,
a quienes reemplazarán como miembros del Consejo en caso de ausencia.
Art.11.- En caso de ausencia temporal del Presidente, ejercerá
sus funciones el Primer Vicepresidente quien presidirá el Consejo;
si ambos se ausentaren, el Segundo Vicepresidente. Si el Presidente y
los Vicepresidentes se ausentaren, presidirá las sesiones el miembro
que designe el Consejo.
En caso de renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo, del
Presidente, de los Vicepresidentes o de cualquier de los demás
miembros del Consejo, el órgano correspondiente elegirá
uno nuevo para terminar el período.
Art.12.- Los miembros del Consejo, antes de asumir y finalizar sus cargos,
deberán cumplir con lo que establece la Ley de Enriquecimiento
Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.
Art.13.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente
o por el que haga sus veces y se celebrarán, por lo menos, dos
veces al mes.
Las sesiones del Consejo se celebrarán válidamente con
la concurrencia de cuatro de sus miembros, y las resoluciones requerirán
como mínimo tres votos conformes, salvo que esta Ley exija una
mayoría especial. En caso de empate el Presidente tendrá
voto de calidad.
El Primer Vicepresidente será el secretario y órgano de
comunicación del Consejo y como suplente fungirá el Segundo
Vicepresidente. Si ambos faltaren, el Consejo nombrará al Director
que actuará como secretario interino.
Las certificaciones de las resoluciones del Consejo serán expedidas
por el Secretario Director, quien tendrá las funciones que el Consejo
establezca.
Art.14.- Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás
miembros del Consejo serán fijadas por éste, considerando
el tiempo dedicado a las actividades del Banco y las remuneraciones que
se encuentren vigentes en las instituciones bancarias.
Art.15.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés
personal en cualquier asunto que deba discutirse o revolverse, o lo tuvieren
su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan
pronto se comience a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella
hasta que se llegue a una decisión. El retiro deberá hacerse
constar en acta.
Art.16.- Cualquier resolución, acción u omisión del
Consejo, que contravenga las disposiciones legales, hará incurrir
a todos los miembros que hubieren concurrido con su voto a formar resolución,
en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios
que hubiere causado.
Los Directores que no estuvieren de acuerdo con la resolución
tomada, podrán hacer constar su voto disidente en el acta de la
sesión en que haya tratado el asunto.
Asimismo, incurrirán en responsabilidad por los daños y
perjuicios causados, los asistentes a las sesiones del Consejo que divulgaren
cualquier información confidencial sobre los asuntos allí
tratados o que aprovecharen tal información para fines personales
o en perjuicio del Estado, del Banco o de terceros.
Art.17.- El Presidente y los Vicepresidentes serán funcionarios
del Banco, y su calidad será incompatible con cualquier otro cargo
público o privado, sea o no remunerado. También será
incompatible la prestación de servicios remunerados con fondos
fiscales o de entidades en que el Estado tenga participación.
Lo previsto en este artículo no será aplicable para las
comisiones, cargos y representaciones que les encomiende el propio Banco
o el Presidente de la República, relacionadas con la dirección
de la política monetaria, crediticia, cambiaria y financiera; así
como labores docentes y académicas.
Art.18.- El cargo de miembro del Consejo será incompatible con
la participación en la administración o propiedad directa
o indirecta de más del 5% de capital de los bancos y financieras.
se excluye de lo anterior el Director a que se refiere el literal g) del
artículo 10 de la presente Ley.
Los miembros del Consejo no podrán efectuar ningún tipo
de negocio con el Banco.
Art.19.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembro
del Consejo;
a) Los que no hubieren cumplido 30 años;
b) Los directivos de organizaciones de carácter político;
c) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Designados
a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente
y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y de las Cámaras
de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas
de la República, el Fiscal General de la República, el
Procurador General de la República, el Presidente y Miembros
del Consejo Central de Elecciones y los Representantes Diplomáticos.
d) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad del Presidente de la República o de los miembros
del Gabinete de Gobierno;
e) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad del Presidente o Vicepresidente del Banco, de cualquier
otro miembro del Consejo o que forme con las referidas personas parte
de una misma sociedad colectiva;
f) Los insolventes o quebrados cuando no hayan sido rehabilitados;
g) Los que hubiesen sido condenados por delitos relacionados contra
el patrimonio;
h) Los que hubiesen sido funcionarios o administradores de una institución
financiera, y hayan participado en la aprobación original de
créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes,
se les haya constituido en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes
al veinticinco por ciento o más del capital y reservas de capital
de la respectiva institución financiera;
i) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que
se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por
ciento o más del saldo; y,
j) Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces.
Art.20.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad
mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión
del respectivo miembro del Consejo y se procederá a su reemplazo
en la forma prevista en esta Ley.
Corresponderá a la Superintendencia del Sistema Financiero en
forma sumaria, calificar y declarar la inhabilidad de los miembros del
Consejo.
No obstante, los actos autorizados por cualquier Director inhábil
antes de que la inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán
con respecto del Banco, ni de terceros.
Art.21.- El Consejo, a solicitud de cualesquier de sus miembros, podrá
invitar a personas versadas en los asuntos a tratar por el Consejo, para
que participen en sus deliberaciones.
Art.22.- Los miembros del Consejo no podrán ser separados de sus
cargos sino por decisión adoptada por el Consejo de Ministros y
con expresión de causa. La remoción deberá fundarse
en la circunstancia de que el Director afectado hubiere votado favorablemente
resoluciones del Banco, que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento
de su objeto u otras faltas graves de las obligaciones que le impone la
presente Ley.
Art.23.- Corresponderá al Consejo:
a) Ejercer las atribuciones y funciones que la Ley encomienda al Banco;
b) Aprobar el Programa Monetario;
c) Determinar la política general del Banco y las normas a que
deberá ajustar sus operaciones.
d) Autorizar la celebración de contratos con el Fondo Monetario
Internacional y la realización de la operaciones que resulten
de dichos contratos;
e) Autorizar la venta y pignoración de oro y de otros metales
preciosos propiedad del Banco;
f) Fijar las tasas de interés, comisiones y demás condiciones
aplicables a las operaciones que efectúe el Banco, de acuerdo
a las prevalecientes en el mercado financiero;
g) Aprobar las operaciones activas y pasivas de la Institución.
Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente, Vicepresidente
u otros funcionarios del Banco;
h) Definir la estructura organizativa del Banco, estableciendo los
niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones
que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;
i) Aprobar, el presupuesto anual del Banco, así como el régimen
de salarios y otras remuneraciones de sus directivos, funcionarios y
empleados, en concordancia con el régimen de salarios del sector
financiero del país. Dicho presupuesto deberá ser aprobado
a más tardar el 31 de diciembre del año anterior y el
aumento de los gastos administrativos totales no podrá ser mayor
a la inflación proyectada para el mismo año. (2)
j) Emitir el Reglamento de Trabajo y las normas laborales aplicables
al personal del Banco y los demás reglamentos, normas e instructivos
que requiera la administración interna del Banco;
k) Acordar la creación o supresión de unidades asesoras,
técnicas, operativas y administrativas, así como de oficinas,
agencias, sucursales y corresponsalías;
l) Dictar, previo informe de la Superintendencia, las normas relativas
a los requisitos y condiciones generales de los estados financieros
del Banco;
m) Establecer las reservas de previsión y saneamiento, así
como las reservas de capital y fondos especiales para fortalecer el
patrimonio del Banco;
n) Aumentar el capital del Banco transfiriendo recursos de las cuentas
patrimoniales, liquidar reservas y reestructurar su patrimonio;
o) Establecer las atribuciones y funciones de los Vicepresidentes y
demás funcionarios del Banco;
p) Nombrar y remover a propuesta del Presidente, a los funcionarios
y empleados de carácter permanente cuyo nombramiento aparezca
determinado en el Régimen de Salarios del Banco. Esta atribución
podrá ser delegada en el Presidente o Vicepresidente;
q) Autorizar, a propuesta del Presidente, la contratación de
profesionales y técnicos para efectuar estudios o trabajos especiales
y la del personal de carácter temporal. Esta atribución
podrá ser delegada en el Presidente o Vicepresidentes;
r) Facultar al Presidente para autorizar o efectuar determinadas operaciones
o erogaciones, indicando los trámites, requisitos y límites
que deberán condicionar su actuación;
s) Conocer y aprobar el balance, el estado de utilidades y pérdidas,
la liquidación del presupuesto, y acordar la aplicación
de utilidades de acuerdo con la presente Ley;
t) Aprobar la Memoria Anual de las actividades del Banco; y
u) Aprobar los proyectos de normas relacionadas con el Estatuto Orgánico
del fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco
y someterlos a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo
del Interior, así como también emitir sus reglamentos
y modificaciones y ejercer las atribuciones que en dicho Estatuto se
le concedan.
Art.24.- Las disposiciones de carácter general que emita el Consejo,
de conformidad con las atribuciones que la presente Ley le confiere, deberán
publicarse en uno de los periódicos de circulación nacional,
y tendrán vigencia desde el día siguiente de su publicación.
Las resoluciones de este mismo organismo que deban ser observadas por
las instituciones financieras, se harán del conocimiento de las
respectivas instituciones en forma directa y por escrito.
CAPÍTULO IV
PRESIDENCIA
Art.25.- La dirección y la administración de los negocios
del Banco Central estarán a cargo del Presidente, a quien le corresponderá
la ejecución de las resoluciones del Consejo, la supervisión
general y la coordinación de las actividades del Banco. Será
además el representante legal de la Institución.
El Presidente, además de los requisitos establecidos en el artículo
10 de la presente Ley, deberá tener por lo menos diez años
de experiencia en materia económica y financiera.
Art.26.- El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los objetivos y finalidades del Banco;
b) Proponer al Consejo el Programa Monetario y sus modificaciones así
como las bases y normas de la política monetaria, cambiaria y
crediticia.
c) Autorizar operaciones financieras o comerciales relacionadas con
la gestión ordinaria del Banco, actuando dentro de las condiciones
y limitaciones que el propio Consejo le hubiere señalado;
d) Vigilar la marcha general del Banco y comunicar al funcionario competente
las recomendaciones, observaciones o instrucciones que estime convenientes,
para el cumplimiento de las disposiciones del Consejo y para el funcionamiento
armónico y eficiente de las dependencias y servicios del Banco;
e) Someter a consideración del consejo los asuntos cuyo conocimiento
le corresponda y dictaminar acerca de los mismos, verbalmente o por
escrito, según la importancia del caso;
f) Proponer al Consejo los proyectos de reglamentos del Banco, lo mismo
que las reformas correspondientes;
g) Presentar al Consejo el proyecto de presupuesto anual de la Institución
y sus modificaciones;
h) Presentar al Consejo el proyecto de memoria y los informes de las
actividades anuales del Banco; e,
i) Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad
con la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo.
Art.27.- Corresponde además al Presidente como representante legal
de la Institución, intervenir en los actos y contratos que el banco
celebre, y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tenga
interés el Banco.
El Presidente podrá delegar su representación con autorización
expresa del Consejo Directivo, en los Vicepresidentes, en otros miembros
del Consejo, en otros funcionarios, y otorgar poderes a nombre del Banco.
Art.28.- El Presidente del Banco será el Gobernador Propietario
por El Salvador en el Fondo Monetario Internacional y Gobernador Alterno
en el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento (BIRF).
(5) Derogado
CAPÍTULO V
PROGRAMA MONETARIO Y COORDINACIÓN ECONÓMICA
Art.29.- El Banco realizará sus operaciones monetarias y financieras
con base en el Programa Monetario anual, en el cual se estimarán
las necesidades de medios de pago y de crédito del país
y contendrá en forma explícita los objetivos y metas que
se persigan para el período de que trate; así como las medidas
que se estimen necesarias para asegurar su consecución.
El Programa Monetario se presentará al Presidente de la República
y se hará del conocimiento del público en la forma que el
Consejo establezca.
Art.30.- El Banco deberá procurar que el Programa Monetario y sus
políticas crediticias financieras y cambiarias estén debidamente
coordinadas con las restantes políticas económicas, especialmente
de carácter fiscal, que establezca el Gobierno de la República.
Asimismo, tomará en cuenta las diversas actividades que el Estado
y las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo
efectúen en el mercado cambiario, monetario y crediticio.
Art.31.- El Banco deberá informar al Presidente de la República,
sobre las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio
de sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente de
la República, cuando éste lo solicite en todas aquellas
materias que tengan relación con las actividades del Banco.
Art.32.- Los Ministros de Estado o Viceministros en su caso podrán
asistir a las sesiones del Consejo, cuando se trate de asuntos relacionados
con el respectivo Ministerio.
Art.33.- El Banco elaborará una Memoria sobre las actividades del
año inmediato anterior en la que se informará acerca de
la ejecución de las políticas y programas desarrollados
en dicho período, la cual deberá presentarse al Presidente
de la República y a la Asamblea Legislativa, dentro de los primeros
cuatro meses siguientes al ejercicio finalizado.
La Memoria respectiva se hará del conocimiento del público,
en la forma que el Consejo lo determine.
Art.34.- El Banco deberá presentar al Presidente de la República,
antes del 30 de septiembre de cada año, una evaluación de
los resultados económicos y medidas adoptadas en el transcurso
del año; asimismo deberá presentar un informe de las proyecciones
y medidas correspondientes para el año calendario siguiente.
CAPÍTULO VI
EMISIÓN MONETARIA
Art.35.- De conformidad con lo que prescribe el Art.111 de la Constitución,
el Estado delega en el instituto público Banco Central de Reserva
de El Salvador, la potestad exclusiva de emitir especies monetarias.
Art.36.- La unidad monetaria de la República es el Colón,
dividido en cien centavos. El símbolo del Colón es una letra
C mayúscula cruzada por dos líneas verticales.
Las especies monetarias que emita el Banco Central consistirán
en billetes y monedas, que expresarán su valor en la unidad monetaria
vigente, sus múltiplos y submúltiplos.
Art.37.- Ninguna persona natural o jurídica, que no sea el Banco
Central, podrá poner en circulación billetes, monedas o
cualquier otro documento u objeto que, en opinión del Consejo Directivo,
pudiera hacerse circular como dinero.
Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer fotografías,
grabados, litografías, impresiones o reproducciones totales o parciales
de billetes emitidos por el Banco Central.
Se prohibe la circulación, distribución o uso en cualquier
forma, de imitaciones de billetes o monedas emitidos por el Banco Central
y la circulación de hojas volantes, tarjetas o cualesquiera otras
formas de anuncios o publicaciones que contengan impresiones, grabados
o reproducciones que representen esos billetes. Se prohibe asimismo la
fabricación, venta o distribución de objetos que representen
billetes o monedas o parte de ellos.
La contravención de estas disposiciones sujetará al infractor
a las sanciones que impone la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que corresponda.
Art.38.- Los billetes y monedas que emita el Banco Central tendrán
curso legal irrestricto y poder liberatorio ilimitado, para el pago de
obligaciones en dinero en el territorio nacional.
Art.39.- Los bancos del sistema están obligados a cambiar billetes
y monedas de curso legal por otros billetes o monedas equivalentes, de
las denominaciones que el tenedor prefiera, de acuerdo con sus disponibilidades.
Art.40.- El Banco Central, por medio de los bancos del sistema, canjeará
sus billetes mutilados o deteriorados en cualquier forma, por otros en
buen estado, siempre que pueda identificarse la serie y el número
del billete, con sujeción a lo dispuesto por el Consejo Directivo.
Las monedas gastadas o deterioradas se retirarán de la circulación,
con arreglo a las normas que establezca el Banco Central. Las que se hubieren
perforado o recortado y las que mostraren señales de deterioro
por usos no monetarios, no tendrán curso legal.
Art.41.- El Banco Central podrá dictar regulaciones que sirvan
de base para determinar contablemente, las cifras del numerario en poder
del público, para decidir acerca de las nuevas emisiones de billetes
o acuñaciones de moneda.
El Banco mandará acuñar la moneda necesaria para mantener
las existencias en proporción adecuada a las necesidades del mercado,
o de sustituir las deterioradas que se retiren de la circulación.
El Banco podrá también disponer el canje de billetes o
monedas en sustitución de emisiones antiguas, en las condiciones
y conforme al procedimiento que señale el Consejo Directivo.
Art.42.- Los costos y beneficios de la emisión, sustitución
y destrucción de especies monetarias, serán a cargo y a
favor del Banco.
Art.43.- Las obligaciones a cumplirse en el territorio nacional se pagarán
en moneda de curso legal. Se exceptúan de esta limitación
los casos siguientes:
a) Las obligaciones que establezcan pagos desde El Salvador al extranjero
o desde el extranjero a El Salvador;
b) Las obligaciones contraídas en moneda extranjera, en virtud
de contratos celebrados entre instituciones financieras, o entre éstas
y personas naturales o jurídicas, siempre que la fuente de recursos
sea la misma moneda del contrato;
c) Las remuneraciones que deban hacerse a personas o entidades domiciliadas
fuera de la República, por servicios temporales prestados a personas
o entidades del país;
d) Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y
consulares de países extranjeros acreditados en El Salvador;
e) Las obligaciones contraídas a favor de personas jurídicas
de derecho público, que por leyes especiales deban ser pagadas
en especie, en monedas o divisas extranjeras;
f) Las obligaciones contenidas en los títulos de crédito
y valores que se emitieren en moneda extranjera por el Estado, por el
Banco Central o por las instituciones oficiales de carácter autónomo,
los bancos, las financieras y las entidades que se costeen con fondos
del erario o que tengan subvención de éste, siempre que
así lo exija la política monetaria en beneficio del país;
g) Los depósitos en monedas extranjeras constituidos en los
bancos del país de acuerdo con las regulaciones correspondientes;
h) Las transacciones usuales que efectúen los turistas y viajeros,
las cuales estarán sujetas a las regulaciones pertinentes; e,
i) Los pagos que el Consejo Directivo autorice.
Art.44.- Ninguna persona natural o jurídica tendrá la obligación
de recibir moneda metálica en una proporción mayor del 10%
de la cantidad que deba pagársele, y en todo caso por una cantidad
no mayor de quinientos colones. Sin embargo, las oficinas fiscales y municipales
deberán recibir en pago de impuestos, tasas y multas, cualquier
cantidad en dichas monedas.
Art.45.- El Consejo Directivo del Banco Central determinará la
oportunidad en que deban realizarse las emisiones de billetes de las diferentes
denominaciones, ordenando las operaciones materiales correspondientes.
Los billetes expresarán la obligación del Banco de pagar
en efectivo al portador el valor nominal que en ellos se indique, el número
que les corresponde, la fecha de emisión y la serie a que pertenezcan.
En el anverso llevarán en facsímil, las firmas del Presidente
y de un Director de la Institución, y en el reverso, el sello y
la firma en facsímil del Superintendente del Sistema Financiero
y la fecha en que queda impresa tal firma. Los billetes que carezcan de
algunos de los requisitos expresados en este inciso no tendrán
ningún valor. Los billetes tendrán las denominaciones, dimensiones,
diseños y colores que para cada emisión disponga el Banco
Central. (1)
Art.46.- El Banco podrá acuñar monedas en las denominaciones
que correspondan a los billetes y monedas fraccionarias, pudiendo emplearse
el metal o la aleación que considere más apropiados y convenientes,
de acuerdo a su valor, resistencia y demás propiedades intrínsecas.
Las monedas llevarán en el anverso la leyenda "REPÚBLICA
DE EL SALVADOR" y la cifra correspondiente al año de acuñación,
rodeando la figura el busto de uno de los próceres de la independencia
nacional, de una figura relevante de la historia patria, o la representación
de un hecho histórico trascendental, de conformidad con lo que
disponga el Consejo Directivo; en el reverso llevarán dos palmas
entrelazadas y, en el centro, su valor nominal en números arábigos.
Las monedas fraccionarias de curso legal, mantendrán en todo tiempo
su relación con el valor del Colón.
Art.47.- El Banco Central podrá acuñar monedas con fines
numismáticos o conmemorativos, estableciendo la forma y diseños
más apropiados a cada emisión, así como emplear los
materiales y aleaciones que juzgue convenientes. El producto de tales
emisiones se destinarán a objetivos específicos, de conformidad
con lo que al respecto disponga el Consejo Directivo.
Art.48.- Los billetes emitidos y las monedas puestas en circulación
por la Sociedad Anónima Banco Central de Reserva de El Salvador
y por el instituto de carácter público creado por la Ley
de Reorganización del Banco Central de la Nación que la
sustituyó, y los emitidos por dichos institutos de conformidad
con la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador,
según Decreto No.496 del Directorio Cívico Militar de fecha
15 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial No.238, Tomo 193
de 26 de diciembre del mismo año, y de conformidad con la Ley del
Régimen Monetario que por la presente se deroga, continuarán
teniendo curso legal irrestricto y poder liberatorio ilimitado para la
cancelación de toda clase de obligaciones en el territorio nacional.
CAPÍTULO
VII
ESTABILIDAD MONETARIA Y LIQUIDEZ DEL SISTEMA FINANCIERO
Art.49.- Con el fin de regular la cantidad de dinero en circulación
y el crédito y de conformidad con lo establecido en el Programa
Monetario, el Banco estará facultado para:
a) Conceder créditos a bancos y financieras, a efecto de proveer
a dichas instituciones de la liquidez necesaria para responder a cualquier
incremento estacional o temporal;
b) Fijar las tasas de encaje que en proporción a sus obligaciones
y depósitos deban mantener los bancos y financieras y demás
instituciones del sistema financiero que determine el Consejo. El encaje
deberá estar constiuido por depósitos a la vista en el
Banco, en colones o divisas, según se trate de obligaciones en
moneda local o extranjera. Las tasas de encaje deberán ser generales
para los distintos tipos de obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior podrán establecerse tasas diferentes
de encaje atendiendo a la naturaleza de las obligaciones o depósitos.
En todo caso, el encaje promedio de los depósitos en moneda nacional
no deberá ser mayor del 25%;
c) Establecer, en casos calificados, con el voto favorable de por lo
menos cuatro miembros del Consejo, tasas de encajes adicionales para
los depósitos que efectúe el Estado y las instituciones
y empresas estatales de carácter autónomo en los bancos,
financieras o demás instituciones del sistema financiero, en
exceso del límite establecido en el literal anterior;
d) Ceder documentos de su cartera de créditos o inversiones
a los bancos, financieras y demás instituciones del sistema financiero
y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos
de sus carteras de préstamos e inversiones, en las condiciones
que determine el Consejo;
e) Emitir Bonos de Estabilización Monetaria u otros títulos
valores, colocarlos y adquirirlos en el mercado; y,
f) Comprar y vender moneda extranjera.
Art.50.- Con el objeto de regular el sistema financiero y el mercado de
capitales, el Banco podrá:
a) Dictar instructivos aplicables a los bancos, financieras y demás
instituciones del sistema financiero en materia de plazos y requisitos
de transferibilidad de los instrumentos de captación de fondos
del público, sea en la forma de depósitos, cuentas de
ahorro, bonos, recompra de títulos valores o en cualquier otra
forma;
b) Autorizar a los bancos el pago de intereses en cuentas corrientes
a la vista; y,
c) Fijar excepcionalmente las tasas de interés pasivas del sistema
financiero. Esta facultad se podrá ejercer solamente en situaciones
de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio, por períodos
no superiores a 180 días en un mismo año calendario y
siempre que al menos cinco miembros del Consejo la aprueben.
CAPÍTULO VIII
OPERACIONES DE CRÉDITO CON BANCOS Y FINANCIERAS
Art.51.- El Banco no podrá otorgar créditos a los bancos
y financieras, así como a las instituciones oficiales de crédito,
para otros destinos que no sean aquellos a los que se refiere el siguiente
artículo de esta Ley.
Asimismo, el Banco no podrá otorgar avales, fianzas y garantías
de ninguna clase a los bancos, financieras e instituciones oficiales de
crédito. (2)
Art.52.- Con el objeto de mantener la estabilidad del sistema financiero,
el Banco podrá conceder únicamente a los bancos y financieras,
los siguientes tipos de financiamiento:
a) Créditos de liquidez automáticos en situaciones normales
de solvencia, con recursos provenientes de los depósitos que
dichas instituciones mantengan en concepto de encaje con el Banco, en
los porcentajes que éste fije; estos créditos podrán
ser otorgados también a instituciones oficiales de crédito
que cumplan con los requisitos de solvencia y liquidez establecidos
en las disposiciones pertinentes de la Ley que regula a los bancos y
financieras y que estén al día en el servicio de sus obligaciones
con el Banco.
Los recursos antes mencionados no podrán utilizarse, directa
o indirectamente para financiar al Estado, ni a las instituciones y
empresas estatales de carácter autónomo, ni para financiar
el déficit fiscal.
b) Créditos de estabilización, para recuperar la liquidez
y solvencia de las instituciones. Dichos créditos deberán
garantizarse con cartera o cualquier otro bien. El Banco establecerá
las condiciones de un Plan de Estabilización, lo cual se comunicará
a la Superintendencia del Sistema Financiero;
c) Créditos para cubrir deterioros estructurales de liquidez
y solvencia, los cuales se garantizarán con cartera o cualquier
otro bien. El Banco, en coordinación con la Superintendencia
del Sistema Financiero establecerá un programa de ajuste estructural
con la finalidad de recuperar la liquidez y solvencia de la institución;
y,
d) Créditos a bancos o financieras en liquidación, mientras
realizan sus activos para que puedan cumplir con el monto de depósitos
que el Estado garantiza de acuerdo a la ley y con otras obligaciones
que tengan un grado de prelación superior a dichos depósitos.
En todo caso, los créditos se garantizan con cartera o cualquier
otro bien para asegurar su total su total recuperación.
El otorgamiento de los créditos señalados en los literales
b), c) y d) de este artículo, requerirán el voto de cuatro
miembros del Consejo. (2)
Art.53.- Derogado.-(2)
Art.54.- Si fuere necesario que un banco o una financiera a requerimiento
del Banco Central y para garantizar obligaciones a su cargo, deba constituir
prenda sobre créditos de su pertenencia a favor del mencionado
Banco Central, no será necesaria la entrega material de los títulos
ni la notificación al deudor para la perfección del acto.
No obstante, el Banco Central tendrá en todo tiempo el derecho
de exigir la entrega de los refidos títulos y de notificar en forma
legal el gravamen constituido, para que los pagos posteriores a dicha
notificación se hagan directamente al o a sus legítimos
representantes. En el instrumento en que se constituya la prenda, bastará
indicar la fecha de otorgamiento, denominación del acreedor, nombre
y apellido del deudor, capital e intereses adeudados y en el caso de los
créditos hipotecarios pignorados, su inscripción en el Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Cuando la prenda sea sobre créditos hipotecarios, la cancelación
total o parcial de dicho gravamen podrá hacerse en la forma que
establece el inciso primero del Artículo 743 del Código
Civil.
CAPÍTULO IX
OPERACIONES INTERNACIONALES Y CAMBIARIAS
Art.55.- El Banco podrá:
a) Participar en representación del Estado, en organismos financieros
extranjeros o internacional y realizar operaciones con los mismos;
b) Efectuar pagos de conformidad con tratados o convenciones internacionales
celebrados por el Estado, siempre que el Estado o el órgano correspondiente,
pongan previamente a disposición del Banco los fondos respectivos;
c) Contratar en el exterior toda clase de créditos, a cualquier
título;
d) Emitir títulos valores, bonos o efectos de comercio, que
deberán contener las condiciones de la respectiva emisión
y colocarlos en el extranjero;
e) Vender y comprar billetes, monedas extranjeras y efectos de comercio.
Asimismo podrá realizar operaciones a futuro de divisas y otras
similares;
f) Suscribir convenios de pago con otros bancos centrales, con el propósito
de facilitar el comercio internacional;
g) Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional
o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras
extranjeras o internacionales;
h) Dar en garantía por préstamos que reciba de instituciones
de crédito internacionales o extranjeras, oro, otros metales
preciosos, divisas, derechos especiales de giro, así como otras
garantías aceptadas internacionalmente. El otorgamiento de estas
garantías se deberá acordar con el voto favorable de por
lo menos cinco miembros del Consejo; e,
i) Mantener, administrar y disponer de una reserva suficiente en divisas,
para atender cualquier posible demanda de moneda extranjera. Dichas
reservas podrán estar también constituidas por títulos
de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados
por otros estados, bancos centrales o entidades bancarias o financieras
extranjeras o internacionales. Con este propósito el Banco podrá
comprar o vender divisas.
Art.56.- Constituyen operaciones de cambio internacionales la compra y
venta de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que
creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda,
aunque no impliquen traslado de giros al exterior o viceversa.
Para los efectos del inciso anterior, se entiende por moneda extranjera
o divisa, los billetes y monedas de curso legal de países extranjeros,
cualquiera que sea su denominación o características, y
los documentos y efectos de comercio usados comúnmente para transferencias
internacionales de fondos.
Se consideran, asimismo, operaciones de cambio internacional, las transferencias
o transacciones de oro que, por su naturaleza, se presten para servir
como medio de pago, aunque no impliquen traslados de fondos u oro al exterior
o viceversa, cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia
o transacción.
Art.57.- Podrán operar habitualmente como instituciones intermediarias
en el Mercado de Cambios: los bancos, las financieras, las casas de cambio
de moneda extranjera y todas las instituciones o personas que sean autorizados
por el Banco.
El tipo de cambio será aquel que libremente acuerden las partes.
El Banco deberá publicar el tipo de cambio promedio de estas transacciones
en la forma en que determine el Consejo. El tipo de cambio de las operaciones
del Banco se determinarán por períodos no mayores de siete
días, en relación a dicho promedio, y se utilizará
para efectos judiciales y fiscales.
Art.58.- Toda persona podrá efectuar libremente operaciones de
cambio internacional con las instituciones o personas, a que se refiere
el Artículo anterior.
Art.59.- El Banco podrá exigir información por escrito a
todas las instituciones que realicen compra y venta de moneda extranjera,
así como otras operaciones internacionales, por medio de formularios
que éste señale al efecto.
Art.60.- El Banco podrá disponer, por acuerdo de por lo menos cuatro
de los miembros del Consejo, que el ingreso al país de divisas
y su liquidación a moneda nacional, correspondientes al valor de
las exportaciones de bienes y servicios, se realicen en los plazos y a
través de las instituciones financieras que el Consejo determine.
Art.61.- El Banco podrá determinar que las operaciones de comercio
exterior de algunas mercancías, se efectúen exclusivamente
a través del mismo o de las instituciones que el Consejo establezca.
Estos acuerdos deberán ser aprobados al menos por cinco miembros
del Consejo y, en todo caso, deberán liquidarse a tipos de cambio
que reflejen las condiciones imperantes en el mercado.
Art.62.- Con el objeto de ajustar su política cambiaria, en concordancia
con el Programa Monetario, el Banco podrá comprar o vender divisas
a las instituciones de que trata el Artículo 57 de la presente
Ley, al tipo de cambio de mercado. También, para los mismos efectos
podrá emitir bonos, títulos o documentos expresados en moneda
extranjera.
Art.63.- El Banco, con el voto de cinco de los miembros del Consejo y
sólo en el caso de una grave crisis nacional, podrá:
a) Establecer restricciones al acceso al mercado de cambios y determinar
que las instituciones que menciona el artículo 57 de esta Ley
deban vender sus divisas al Banco; y ,
b) Establecer restricciones de carácter general a las emisiones
de valores en moneda extranjera efectuadas por entidades y sociedades
públicas o privadas.
En todo caso, la facultad de que trata este artículo no podrá
ejercerse por más de 180 días en un mismo año calendario.
(2)
CAPÍTULO X
OTRAS OPERACIONES
Art.64.- El Banco deberá elaborar y publicar, oportunamente, las
principales estadísticas macroeconómicas de carácter
monetario, cambiario, de balanza de pagos y otras que estime necesario
el Consejo.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo deberá
establecer la naturaleza, contenido y periodicidad de la información
que dará a conocer.
El Gobierno Central, las Instituciones y Empresas Estatales de carácter
Autónoma, las Instituciones Oficiales de Crédito, los Bancos,
las Financieras, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y demás
Instituciones encargadas de la Previsión Social, las Instituciones
de Seguros, las Bolsas de Valores y Mercancías, las Casas de Cambio,
las Casas de Corredores de Bolsa, las Instituciones de Fianzas y las otras
Instituciones y Empresas Financieras que existieren, tendrán la
obligación de proporcionar oportunamente al Banco toda la información
que éste requiera, para el cumplimiento de sus funciones. (1)
Art.65.- El Banco prestará a bancos y demás instituciones
financieras nacionales o extranjeras, servicios bancarios que no impliquen
financiamiento, únicamente cuando sean indispensables para el cumplimiento
de sus funciones como autoridad monetaria. En los casos a que se refiere
esta disposición, el Banco está facultado para cobrar las
comisiones que acuerde el Consejo. (2)
Art.66.- El Banco podrá mantener depósitos de los bancos
y demás instituciones financieras, del Gobierno Central, de las
instituciones y empresas estatales de carácter autónomo,
así como de las personas e instituciones autorizadas por el Banco
para operar habitualmente en el Mercado de Cambios, de acuerdo a las disposiciones
que el Consejo determine.
El Banco no podrá prestar servicios de pago de cheques en ventanilla.
(2)
Art.67.- El Banco reglamentará y operará el sistema de compensación
de cheques y pagos entre los bancos. Esta operación podrá
delegarse en otras instituciones.
Art.68.- El Banco estará facultado para exigir garantías
en sus operaciones; excepcionalmente recibirá valores o bienes
en custodia, al disponerlo así las leyes respectivas. (2)
Art.69.- El banco podrá adquirir, para su uso propio y prestaciones
al personal, bienes raíces o muebles.
Art.70.- El Banco deberá vender en pública subasta los bienes
que no cumplan con los fines indicados en el artículo anterior.
Art.71.- El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones
bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su
objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta Ley
le otorga.
CAPÍTULO XI
RELACIONES CON EL ESTADO
Art.72.- El Banco actuará como agente financiero del Estado.
Art.73.- Los Fondos del Gobierno Central se mantendrán depositados
en el Banco. El Consejo Directivo con el voto de por lo menos cuatro de
sus miembros, podrá autorizar el pago de intereses sobre dichos
depósitos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo podrá
autorizar que patte de los fondos del Gobierno Central se mantengan depositados
en los Bancos y Financieras. Para tal efecto, el Gobierno Central hará
por medio de estas instituciones sus remesas, pagos, cambios y demás
transacciones bancarias tanto nacionales como internacionales, previo
contrato celebrado entre el Gobierno Central y los Bancos y Financieras.
Se exceptúa de los establecido en este inciso, las operaciones
relacionadas con los desembolsos de préstamos y donaciones del
exterior, así como el pago de las obligaciones internacionales
a que se refiere el literal b) del Art.55 de esta Ley.
El Banco podrá recibir depósitos en moneda extranjera a
favor del Gobierno Central y otras instituciones y empresas estatales
de carácter autónomo. (2)
Art.74.- El Banco no podrá financiar directa o indirectamente al
Estado, ni a las instituciones y empresas estatales de carácter
autónom, ni adquirir documentos o valores emitidos por el estado
y las mencionadas instituciones.
El Banco no podrá otorgar avales, fianzas o garantías por
obligaciones contraídas por el Estado y las instituciones y empresas
estables de carácter autónomo. (2)
Art.75.- Se prohibe al Banco pagar cualquier obligación en colones
o en moneda extranjera, por cuenta del Estado, Instituciones y empresas
estatales de carácter autónomo, sin que previamente se hayan
depositado los recursos correspondientes.
Art.76.- Derogado (2)
Art.77.- Solamente en caso de guerra, invasión del territorio,
rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad
general o de graves perturbaciones del orden público, que calificará
la Asamblea Legislativa a petición del Presidente de la República,
el Banco podra otorgar al gobierno Central avales, fianzas o garantías
o exceder los límites de financiamiento a que se refiere la presente
Ley.
Art.78.- Todas las entidades de Gobierno, las instituciones y empresas
estatales de carácter autónomo, a excepción de la
Corte de Cuentas de la República, están obligados a proporcionar
al Banco, oportunamente los datos que solicite para el cumplimiento de
sus fines.
CAPÍTULO XII
PRESUPUESTO, FISCALIZACIÓN Y EXENCIONES
Art.79.- El Banco elaborará su propio presupuesto anual y su régimen
de salarios.
La fiscalización del presupuesto del Banco, será ejercida
por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado
Auditor y los auxiliares que sean necesarios.
Art.80.- La función del Delegado Auditor será velar porque
las operaciones administrativas del Banco, se adecúen a las prescripciones
de ésta Ley y de las demás leyes aplicables en la materia.
Su intervención en la ejecución del presupuesto del Banco
será posterior y tendrá como objetivo el arreglo inmediato
de aquellos actos que sean subsanables.
Art.81.- El Delegado se ocupará exclusivamente de fiscalizar las
operaciones administrativas del Banco, para cuyo efecto estará
obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias oficinas
de la Institución.
En el ejercicio de sus funciones el Delegado deberá:
a) Revisar la contabilidad del Banco, de conformidad con las normas
y principios de auditoría generalmente aceptadas;
b) Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones e informes
que necesite para el fiel desempeño de sus funciones;
c) Informar por escrito al Presidente del Banco, dentro de cuarenta
y ocho horas, de cualquier irregularidad o infracción que notare,
y señalar un plazo razonable para que se subsane;
Si a juicio del Banco no existiera irregularidad o infracción
alguna en el acto observado por el Delegado conforme a la letra c) de
este artículo, lo hará saber por escrito al Delegado, dentro
del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes.
Si dichas razones o explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado,
el caso será sometido a la dicisión del Presidente de la
Corte de Cuentas, quien resolverá lo procedente después
de oír al Banco. Si el Banco no objetare la irregularidad o infracción
observada por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado
para estos efectos o si, en su caso no cumpliere con la decisión
del Presidente de la Corte de Cuentas, el acto observado será materia
del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó.
Art.82.- El Delegado estará investido de las facultades jurisdiccionales
de Juez Primero de Cámara de Primera Instancia de la Corte de Cuentas.
El Presidente de la Corte de Cuentas designará de entre los Jueces
de las Cámaras de Primera Instancia, el Juez que habrá de
concurrir a formar Cámara en el juicio de cuentas respectivo.
El Juicio se tramitará conforme al procedimiento establecido en
las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de
Cuentas.
Art.83.- No serán aplicables a la gestión del Banco, la
Ley de Tesorería, la Ley Orgánica de Presupuestos, la Ley
de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones que se refieran a
la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos
y al manejo en general, de los bienes del Estado y a las prestaciones
al personal, salvo en lo que se consigne específicamente en esta
Ley.
Art.84.- El Banco promoverá la capacitación de su personal
en las especialidades que sean necesarias y, principalmente, en moneda
y banca. Podrá también conceder becas a sus profesionales
universitarios para realizar estudios de post-grado dentro o fuera de
El Salvador.
Podrá otorgar becas a estudiantes universitarios distinguidos
para financiar sus estudios dentro o fuera de El Salvador, pero dicha
concesión deberá someterse a concurso público.
Un reglamento especial aprobado por el Consejo regulará lo concerniente
a esta materia.
Art.85.- La forma y el pago de toda remuneración al personal del
Banco, por concepto de salario, vacaciones, viáticos, permisos
por enfermedad, y por cualquier otro concepto, será determinado
por el Consejo en un reglamento especial.
Art.86.- El Consejo podrá autorizar el pago de viáticos
a funcionarios y empleados del Banco a quienes se les haya encomendado
misiones oficiales en el exterior, bien sea por parte del Gobierno Central,
por los Municipios, e instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo, siempre que así lo solicite el Organo Ejecutivo
en el ramo correspondiente.
Art.87.- El Banco está sujeto al pago de toda clase de impuestos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estarán exentos
de toda clase de impuestos fiscales, vigentes o por establecerse los negocios,
actos, contratos y obligaciones financieras que el Banco realice como
resultado de las atribuciones y funciones que esta Ley establece. Sin
embargo, el Banco podrá emitir títulos valores gravables
y no gravables por el impuesto sobre la renta de acuerdo con las condiciones
del mercado de dichos instrumentos. (6)
CAPÍTULO XIII
FONDO DE PROTECCIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Art.88.- El Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del
Banco, que el texto de esta Ley se denomina Fondo, creado por Decreto
No.496 de 15 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial No.238,
Tomo 193, del 26 de diciembre de 1961, es una persona jurídica
con patrimonio propio que se rige por el Estatuto Orgánico que
emitió la Junta Directiva del Banco Central y aprobó el
Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior, en Acuerdo No.72 de 14 de enero
de 1963; publicado en el Diario Oficial No.18, Tomo 198, del 28 de enero
de 1963.
Art.89.- El comité Administrador será el organismo administrativo
del Fondo y estará integrado por ocho miembros titulares de los
cuales cuatro serán designados por el Consejo del Banco y cuatro
mediante voto directo, igualatorio y secreto de los miembros del Fondo.
Los miembros del fondo a que se refiere el presente capítulo, serán
los funcionarios y empleados del Banco Central, los de la Superintendencia
del Sistema Financiero, los del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero y los del Banco Multisectorial de Inversiones.(2)
Habrá igual número de suplentes que serán designados
o electos en la misma forma que se establece en el inciso anterior. (2)
Art.90.- El Fondo contará con los siguientes recursos: (2)
a) El activo y pasivo del Fondo Especial para Protección y Jubilación
de los Empleados del Banco creado por la Junta General de Accionistas
de la antigua Sociedad Anónima del Banco Central de Reserva de
El Salvador; (2)
b) Las Asociaciones anuales que el Consejo Directivo separará
de las autoridades liquidadas del Banco y, cuando éstas no se
generáren, las asignaciones que el Banco otorgue al fondo de
su presupuesto anual. Estas asignaciones no podrán ser superiores
al doble de las contribuciones obligatorias pagadas por los funcionarios
y empleados al Fondo; (2)
c) Las contribuciones obligatorias de sus miembros, que el Estatuto
determine; (2)
d) Los productos que generen las inversiones y operaciones de los recursos
mismos del Fondo; y, (2)
e) Las contribuciones voluntarias de cualquier naturaleza y procedencia.
(2)
Art.91.- Los fines principales que debe cumplir el Fondo son los siguientes:
a) Constituciones de pensiones por invalidez y vejez;
b) Establecimiento de compensaciones a favor de sus miembros, en caso
de retiro voluntario y a sus familiares en caso de fallecimiento de
aquellos;
c) Entrega de una bonificación en caso de retiro, de cualquiera
de sus miembros, la que se conformará de acuerdo a lo establecido
en el Estatuto Orgánico;
d) Satisfacer necesidades económicas de sus miembros, mediante
el otorgamiento de préstamos al personal, en condiciones favorables;
y
e) Otras adicionales que el Consejo Directivo del Banco estime convenientes.
Art.92.- Las contribuciones obligatorias de los miembros del Fondo, así
como los beneficios que ésta otorgue deberán ser fijados
por el Consejo Directivo del Banco, con base en un estudio actuarial.
Art.93.- Las sumas que fueron asignadas a cada miembro proporcionalmente
a su sueldo, conforme al Régimen de "Plan de Protección
y Jubilación para Empleados del Banco Central de Reserva",
que funcionó mediante la existencia de la Sociedad Anónima
del mismo nombre, y que aparecen abonados en una cuenta especial a favor
de cada uno, son de propiedad de aquellos, pero solo les serán
entregados al retirarse del servicio de la Institución, o a sus
herederos o beneficiarios en caso de muerte.
El Estatuto Orgánico del Fondo dispondrá la forma en que
serán asignadas dichas sumas dentro del Fondo.
CAPÍTULO XIV
SANCIONES
Art.94.- Toda persona que, por acción u omisión infrinja
la presente Ley o no cumpla las resoluciones u órdenes que se dicten
en su aplicación, será sancionada con multa de hasta quinientos
mil colones, salvo que existiere sanción específica en otras
leyes, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales que le
pudiera afectar.
Art.95.- Las sanciones a que se refiere al artículo anterior serán
impuestas aplicando el procedimiento que establece el artículo
47 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.96.- Dentro de los 180 días siguientes a la publicación
de esta Ley en el Diario Oficial deberán estar designados los miembros
del Consejo del Banco Central.
Los miembros del Consejo señalados en los literales a), b) y c)
del Art.10 de esta Ley se nombrarán inicialmente por un período
que concluirá el 31 de mayo de 1994.
El período inicial del Director a que se refiere el literal e)
vencerá el 31 de mayo de 1992, el del literal f) vencerá
el 31 de mayo de 1993, el del literal g) vencerá el 31 de mayo
de 1995 y el del literal d) vencerá el 31 de mayo de 1996.
Art.97.- El Consejo podrá convenir antes del 31 de diciembre de
1991 una consolidación y reestructuración de los saldos
de las deudas pendientes de pago a cargo del sector público, que
existan al momento de entrar en vigencia esta Ley.
El banco podrá conceder los créditos que se señalan
en el literal a) del Art.76, aún cuando no se hubiese materializado
la consolidación de las deudas señaladas.
Art.98.- El Presidente del Banco será el representante de las acciones
propiedad del Estado en los Bancos comerciales y asociaciones de ahorro
y préstamo, en tanto no se transfieran las referidas acciones de
conformidad a lo dispuesto en el Art.2, literal a) de la Ley de Saneamiento
y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
de acuerdo con las directrices que a efecto emita el Consejo Directivo.
El Presidente del Banco podrá delegar la representación
a que se refiere el inciso anterior en los Vicepresidentes, mediante poder
que otorgue al efecto.
Art.90.- Las condiciones de solvencia y liquidez señalados en el
literal b) del artículo 76 de la presente Ley no se aplicarán
por el lapso de un año, contado a partir de su vigencia.
Art.100.- El Estado deberá restituir las pérdidas del Banco,
derivadas de las operaciones establecidas en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES ESPECIALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Art.101.- Derógase a partir de la vigencia de la presente Ley,
las leyes que a continuación se expresan:
a) La Ley del Régimen Monetario promulgada por Decreto No.1055
de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 25 de marzo de 1982 publicado
en el Diario Oficial No.59, tomo 274 de la misma fecha y sus modificaciones;
y,
b) La Ley de Control de Transferencias Internacionales y su Reglamento,
promulgados por Decretos 146 y 147 del Directorio Cívico Militar
de El Salvador, ambos de fecha 30 de mayo de 1961, publicado en el Diario
Oficial No.96, Tomo 191 de la misma fecha.
Art.102.- Todas las menciones que las leyes, reglamentos, contratos y
otras disposiciones hacen a la Junta Monetaria y al Consejo Directivo,
se entenderá que se refieren al Consejo Directivo del Banco Central.
Todos los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos
que han emanado de esos organismos mantendrán su vigencia, mientras
no sean derogados o modificados por el Consejo.
Art.103.- En las disposiciones de la presente Ley que se refieren a instituciones
y empresas estatales de carácter autónomo quedan también
comprendidas expresamente la Comisión Ejecutiva Hidroeléctica
del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Art.104.- La presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra que
la contraríe.
Art.105.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACION LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce
días del mes de abril del mil novecientos noventa y uno.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso
Presidente
Julio Adolfo Rey Prendes
Vicepresidente
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Mauricio Zablah,
Secretario
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del
mes de abril de mil novecientos noventa y uno.
COMUNIQUESE:
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
PUBLIQUESE:
Mirna Liévano de Márquez,
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social.
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No.80, TOMO 311 DEL 03 DE MAYO DE 1991.
Reformas:
(1) D.L. No.684, D.O. No.208, Tomo No.321, del 10 de noviembre de 1993.
(2) D.L. No.857, D.O. No.98, Tomo No.323, del 27 de mayo de 1994.
(3) D.L. No. 36, D.O. No. 130, Tomo No. 324, del 13 de julio de 1994.
(4) D.L. No. 123, D.O. No. 176, Tomo No. 324, del 23 de septiembre de
1994.
(5) D.L. No. 516 D.O. No. 7 , Tomo No. 330, del 11 de enero de 1996
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (Artículo
116)
(6) D.L. No. 695, D. O. No. 94, tomo No.331, del 23 de mayo de 1996.
D.L. No.857, D.O.No.98, TOMO No.323 DEL 27 DE MAYO DE 1994
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.14.- El Consejo podrá autorizar que el Banco conceda créditos
destinados a cubrir deficiencias transitorias de caja de la Tesorería
General de la República, otorgados a plazos no mayores de un año,
a un interés no inferior al devengado por los bonos de estabilización
u otros instrumentos equivalentes que emita el Banco y que sus saldos
globales no superen el 10% del promedio anual de los ingresos tributarios
del Gobierno, recaudados en los dos años calendarios anteriores,
siempre que lo permita el programa monetario. La Tesorería General
de la República deberá estar al día en sus obligaciones
con el Banco.
Estas operaciones podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de
1995, fecha a la cual tales créditos deberán estar cancelados
totalmente. Estos últimos no podrán ser refinanciados (3),
(4)
Art.15.- El Consejo, con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros,
podrá autorizar que el Banco garantice créditos del exterior
a favor de instituciones y empresas de carácter autónomo
que presten servicios esenciales a la comunidad.
Estas operaciones podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de
1995.
Art.16.- El Gobierno Central podrá efectuar por medio del Banco
remesas, pagos, cambios y otras transacciones bancarias, tanto nacionales
como internacionales, así como continuar presentado los servicios
de pago de cheques en ventanilla hasta por un período que no exceda
de 60 días, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Art.17.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 51 de la
presente Ley, el Banco podrá otorgar préstamos de corto
plazo a los bancos, financieras e instituciones oficiales de crédito
para financiar a los sectores productivos hasta por un período
que no exceda de 60 días contados a partir de la vigencia de este
decreto, debiendo en esa fecha quedar liquidados los saldos adeudados.
VIGENCIA
Art. 18.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San salvador, a los veintiún
días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
D.L. No.695, D. O. No. 94, Tomo No. 331, del 23 de mayo de 1996
Art.2.- Los títulos valores emitidos por el Banco Central de Reserva
de El Salvador, antes de la vigencia del presente Decreto, seguirán
gozando de la exención del impuesto sobre la renta.
Art.3.- Con el propósito de disminuir el impacto en el patrimonio
del Banco Central de Reserva de El Salvador, como consecuencia de lo establecido
por el Art.1 del presente Decreto, autorízase al Ministerio de
Hacienda a efectuar aportes patrimoniales hasta de CIEN MILLONES DE COLONES
(4100,000,000.00) anuales al Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art.4.- El Ministerio de Hacienda hará efectivo los aportes a que
se refiere el artículo anterior mediante liquidación mensual.
Los aportes serán equivalentes a los depósitos que en su
carácter de Agente de Retención, efectúe el Banco
Central de Reserva de El Salvador, en concepto de retención del
impuesto sobre la renta a los intereses que el mismo pague sobre los títulos
valores que emita, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 58, 59, 62
y 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En ningún caso el monto anual de las liquidaciones mencionadas
en el inciso anterior podrá ser mayor al que establece el Art.3
del presente Decreto.
Art.5.- Adiciónase al Art.19 del Decreto Legislativo No.355, del
4 de noviembre de 1992, publicado en el diario Oficial No.210, Tomo No.317,
del 16 de ese mismo mes y año, el inciso siguiente:
"Facúltase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y al
Banco Central de Reserva de El Salvador, para que de común acuerdo
efectúen modificaciones a la tasa de interés cuando fuere
necesario, según las condiciones del mercado financiero".
(Emisión de bonos para consolidar obligación a/c del Gobierno
e instit. autónomas)
Art.6.- Adiciónase al Art.1 del Decreto Legislativo No.518, del
29 de abril de 1993, publicado en el Diario Oficial No.97, Tomo No.319,
del 25 de mayo de ese mismo año, el inciso siguiente:
"Autorízase al Estado y Gobierno de la República de
El Salvador y al Banco Central de Reserva de El Salvador, a modificar
en el convenio de Préstamo a que alude el inciso anterior, la Cláusula
IV, por los cambios a la tasa de interés que efectúen de
común acuerdo".
Art.7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, veinticinco
días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
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