![]() |
CAPITULO
I CAPITULO
II CAPÍTULO
III |
Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo REFORMAS AL 23 DE DICIEMBRE DE 1994 DECRETO NO.627 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,
LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS COMERCIALES Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO |
Ir arriba |
Art.1.- Créase el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que en adelante se denominará el "Fondo", cuyo domicilio será el de la ciudad de San Salvador.
|
Ir arriba |
Art.6.- Para los fines de esta Ley autorízase al Banco Central emitir hasta mil cuatrocientos millones de colones en bonos, a plazos no mayores de diez años, para su transferencia al Fondo en las condiciones que dicho Banco establezca. Mientras no se emitan los títulos definitivos, el Banco Central podrá expedir certificados o bonos provisionales, los que deberá sustituir por los definitivos dentro del año siguiente a su emisión. Art.7.- Corresponde al Banco Central, previa opinión técnica de la Superintendencia del Sistema Financiero, seleccionar los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo que serán objeto de saneamiento y fortalecimiento, así como determinar cuales de sus activos serán adquiridos por el Fondo. La adquisición de éstos activos se hará preferentemente mediante permuta de los mismos por bonos u otros títulosvalores que posea el Fondo.
El testimonio de la escritura a que se refiere el inciso anteriior deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca en el de Comercio, según el caso, mediante razón al margen de la inscripción respectiva para que se tenga por efectuada la tradición y surta efectos contra el deudor y terceros. Tratándose de derechos litigiosos, la anotación será ordenada por el Juez que conoce del juicio, mediante oficio que librará al Registrador respectivo, cuando le sea presentado el documento en que conste la cesión. (1) Los valores de las transferencias así efectuadas podrán determinarse en el documento mismo o por separado; pero en todo caso, deberá especificarse en el instrumento principal los criterios necesarios para la determinación de dichos valores a la fecha indicada en el literal a) del Art.4 de la presente Ley.
Art.12.- Los procedimientos y recursos que estuvieren pendientes a la fecha de la transferencia de los respectivos créditos al Fonso, se continuarán tramitando según la ley en que fueron iniciados. En los juicios ejecutivos que promoviere el Fondo, con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el Art.109 de la Ley de la Financiera Nacional de la Vivienda y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Art.13.- En los procesos, diligencias o trámites judiciales o administrativos ya iniciados o que se inicien en el futuro, la institución o persona encargada de la administración y cobro de los créditos y garantías será mandatario judicial y extrajudicial de la institución adquiriente, con las más amplias facultades establecidas por la ley, en tanto no se disponga otra cosa. |
Ir arriba |
Art.14.- Para la modificación de los pactos sociales, fusión o transferencia de activos de los Bancos Comerciales y Asociaciones de ahorro y Préstamo, iniciados antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se procederá de la siguiente manera:
No obstante, se respetarán los plazos que ya estuviesen corriendo para el ejercicio de los derechos a los que se refiere el inciso segundo del literal "a" del Art.14 de esta Ley. |
Ir arriba |
Art.16.- El Fondo gozará de exención de toda clase de impuestos, derechos y demás contribuciones fiscales o impuestos municipales, establecidos o que se establezcan. El mismo tratamiento fiscal concedido en el inciso anterior al Fondo será aplicable a los Bancos Comerciales e Instituciones de Ahorro y Préstamo, en cualesquiera operaciones que celebren entre sí con el Fondo o con el Banco Central de conformidad con la presente Ley. Asimismo, para los efectos de la presente Ley, declarándose exentos del pago de impuestos sobre la renta los ingresos resultantes por la reversión de las reservas de saneamiento sobre préstamos y otros activos.
|
Ir arriba | CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES Art.19.- Facúltase la transferencia al Fondo de las acciones de que son titulares el Estado y el Banco Central, en los Bancos Comerciales y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Art.20.- Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen el Fondo y los integrantes del sistema financiero y asimismo, a los créditos que todas las instituciones del sistema financiero han otorgado y sobre los cuales se han constituido el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por las autoridas monetarias competentes.
Art.22.- Los activos a que se refiere el literal a) del Art.4 de esta Ley, deberán adquirirse a más tardar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Art.23.- La Superintendencia del Sistema Financiero fiscalizará especialmente las operaciones de saneamiento que se realicen de conformidad con la presente Ley. Y si, como resultado de la información recabada, estimare que un acto pudiere ser constitutivo de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que proceda de conformidad con la Ley. Art.24.- Los recursos del Fondo y sus operaciones estarán sujetos a las mismas disposiciones legales aplicables al Banco Central en tanto no se opongan a lo prescrito en la presente Ley. Asimismo, no se aplicarán al Fondo las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa. Ricardo Alberto Alvarenga
Valdivieso, Luis Roberto Angulo Samayoa, Julio Adolfo Rey Prendes, Mercedes Gloria Salguero
Gross, Raúl Manuel Somoza
Alfaro, Néstor Arturo Ramírez
Palacios, CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa. PUBLÍQUESE, ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Mirna Liévano de Márquez, PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.276, TOMO 309, DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1990. Reformas: (1) Decreto Legislativo No.222, Diario
Oficial No.239, Tomo 325, del 23 de diciembre de 1994. |
|