CAPITULO I
FONDO DE
SANEAMIENTO

CAPITULO II
OPERACIÓN DE SANEAMIENTO
Y FORTALE-
CIMIENTO

CAPÍTULO III
REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

CAPÍTULO IV
EXENCIONES Y
BENEFICIOS

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo

REFORMAS AL 23 DE DICIEMBRE DE 1994

DECRETO NO.627

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


I. Que los Bancos Comerciales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se encuentran en situación de insolvencia que les impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones ante los depositantes, por lo que es urgente recuperar la solvencia de dichas instituciones restituyendo el capital y reservas de capital necesarios de conformidad con la ley;


II. Que por medio de la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, el Estado adquirió por exportación las acciones de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, asumiendo la dirección de los mismos;


III. Que tanto por su calidad de accionista mayoritario como por su actuación administrativa, corresponde al Estado asumir la responsabilidad del saneamiento de dichas instituciones financieras, sea directamente o a través del Banco Central de Reserva de El Salvador y del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero mediante un mecanismo de transferencia de la certera de riesgos de las instituciones financieras que sean previamente seleccionadas;


IV. Que por otra parte, dichas instituciones financieras requieren medidas expeditas para su reestructuración y fortalecimiento, entre las cuales se encuentran la modificación de pactos sociales y la fusión de algunas de ellas, así como trámites breves y sencillos para la transferencia de los activos de las mismas;


V. Que para tales efectos es conveniente crear una institución especializada que cuente con los instrumentos necesarios para proceder al saneamiento y fortalecimiento de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, a la vez que agilice la pronta recuperación de la cartera morosa y minimice las pérdidas derivadas de dichos procesos;


VI. Que para garantizar la sanidad de la cartera de las instituciones financieras y los intereses de terceros, se hace necesario excluir del secreto bancario todas las operaciones de saneamiento que al respecto se realicen;


POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,


DECRETA, la siguiente:

LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS COMERCIALES Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO

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CAPÍTULO I
FONDO DE SANEAMIENTO

Art.1.- Créase el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que en adelante se denominará el "Fondo", cuyo domicilio será el de la ciudad de San Salvador.


El Fondo tendrá como finalidad esencial proceder al saneamiento y fortalecimiento de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que para tales fines sean seleccionados por el Banco Central de Reserva de El Salvador que en el texto de esta Ley se podrá denominar "Banco Central", de entre las instituciones financieras cuyas acciones fueron expropiadas mediante la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.


El Fondo como institución de crédito estará sujeto a la fiscalización y control de la Superintendencia del Sistema Financiero.


Art.2.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:

a) Las acciones de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que le transfieran el Estado y el Banco Central;

b) Otros aportes del Estado o del Banco Central; y

c) Las donaciones y otros recursos que recibiera en cualquier concepto.


Art.3.- La Dirección y Administración del Fondo corresponderá a un Comité Administrador integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes nombrados para un período de dos años por el Consejo Directivo del Banco Central. El referido Consejo Directivo designará al Presidente y al Vicepresidente del Comité y este último sustituirá al primero en caso de su ausencia temporal, o definitiva mientras no se nombre al nuevo titular.


El Presidente del comité Administrador del Fondo, o el que haga sus veces, será su Representante Legal y podrá intervenir en los actos y contratos que el Fondo celebre, así como en las demás actuaciones judiciales o administrativas en las que el Fondo tuviere, interés; asimismo, podrá delegar sus facultades con la autorización expresa del Comité Administrador y otorgar poderes a nombre del Fondo.


El Consejo Directivo del Banco Central emitirá las disposiciones que regirán a dicho Comité Administrador y aprobará previamente los actos de disposición del Fondo cuando excedan de un millón de colones.


Art. 4.- Serán facultades del Fondo:

a)Adquirir a su valor de capital e intereses a la fecha de transferencia, créditos y otros activos de las instituciones financieras a las que se refiere el Art.1 de esta Ley, existentes al treinta de junio de mil novecientos noventa.

b) Participar en aumentos de capital de las referidas instituciones financieras de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Banco Central, pudiendo hacer dichos aportes en bonos u otros títulosvalores;

c) Negociar bonos y otros títulosvalores, para los fines de la presente Ley en las condiciones y con los requisitos que establezca el Banco Central de conformidad con el Presupuesto monetario Anual; y

d) Realizar las operaciones que le faculten otras leyes y todas aquellas que sean compatibles con las finalidades de la presente Ley.


Art.5.- El presupuesto de funcionamiento del Fondo será aprobado por el Banco Central, el cual aportará los fondos necesarios.

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CAPÍTULO II
OPERACIÓN DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO

Art.6.- Para los fines de esta Ley autorízase al Banco Central emitir hasta mil cuatrocientos millones de colones en bonos, a plazos no mayores de diez años, para su transferencia al Fondo en las condiciones que dicho Banco establezca.

Mientras no se emitan los títulos definitivos, el Banco Central podrá expedir certificados o bonos provisionales, los que deberá sustituir por los definitivos dentro del año siguiente a su emisión.

Art.7.- Corresponde al Banco Central, previa opinión técnica de la Superintendencia del Sistema Financiero, seleccionar los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo que serán objeto de saneamiento y fortalecimiento, así como determinar cuales de sus activos serán adquiridos por el Fondo. La adquisición de éstos activos se hará preferentemente mediante permuta de los mismos por bonos u otros títulosvalores que posea el Fondo.


Art.8.- La tradición a cualquier título, de bienes y otros activos, de créditos y garantías reales y personales que se hagan al Fondo, podrá formalizarse mediante escritura pública en la que se especificará en lo procedente, nombre y apellido, razón social o denominación del deudor, monto original del crédito y lugar, hora, fecha y nombre del Notario autorizante. No será necesario la descripción de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de presentación o inscripción en el Registro respectivo. (1)

El testimonio de la escritura a que se refiere el inciso anteriior deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca en el de Comercio, según el caso, mediante razón al margen de la inscripción respectiva para que se tenga por efectuada la tradición y surta efectos contra el deudor y terceros. Tratándose de derechos litigiosos, la anotación será ordenada por el Juez que conoce del juicio, mediante oficio que librará al

Registrador respectivo, cuando le sea presentado el documento en que conste la cesión. (1)

Los valores de las transferencias así efectuadas podrán determinarse en el documento mismo o por separado; pero en todo caso, deberá especificarse en el instrumento principal los criterios necesarios para la determinación de dichos valores a la fecha indicada en el literal a) del Art.4 de la presente Ley.


Iguales trámites y procedimientos se podrán aplicar a las transferencias de créditos y garantías que los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo realicen entre sí.


Art.9.- La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, por una sola vez, en dos períodicos de circulación nacional.


Art.10.- La cesión de créditos a que se refiere esta Ley, podrá probarse por los medios establecidos por el Derecho Común, o mediante testimonio que contenga la cabeza, la descripción del crédito o derecho litigioso, cedido el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente o por medio de certificación extractada expedida por el Registrador respectivo conteniendo la razón a que se refiere el Artículo 8. (1)


Art.11.- En los casos de adquisición de créditos y garantías a que se refiere esta Ley, el Fondo podrá celebrar contratos con las instituciones financieras cedentes o con otras personas naturales y jurídicas para la administración y cobro de los mismos o negociarlos con otra institución financiera, a fin de procurar su recuperación.


Los créditos objeto de operaciones de saneamiento, continuarán sujetos a las normas generales establecidas por la Ley o por la autoridad monetaria, para operaciones de igual naturaleza.


Las cantidades en efectivo que recuperen las instituciones financieras durante la administración y cobro de dichos créditos, deducidos los cargos que autorice el contrato de administración, deberán destinarse a la redención anticipada de los bonos u otros títulosvalores, que la institución administradora tuviere en su poder y que provinieren de las operaciones mediante las cuales el Fondo adquirió dichos créditos.


Los bienes muebles o inmuebles que adquiera el Fondo podrán ser transferidos de conformidad con la ley y con las disposiciones que al efecto emita el Banco Central. Asimismo, podrán ser dados en administración a instituciones financieras de acuerdo con el contrato respectivo.


Los activos extraordinarios inmuebles producto de la recuperación de créditos del Fondo, podrán venderse por la institución administradora del activo sin necesidad de que se le otorgue poder especial. o general con cláusula especial y demás requisitos a que se refiere el Artículo 1902 del código Civil. (1)

Art.12.- Los procedimientos y recursos que estuvieren pendientes a la fecha de la transferencia de los respectivos créditos al Fonso, se continuarán tramitando según la ley en que fueron iniciados.

En los juicios ejecutivos que promoviere el Fondo, con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el Art.109 de la Ley de la Financiera Nacional de la Vivienda y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

Art.13.- En los procesos, diligencias o trámites judiciales o administrativos ya iniciados o que se inicien en el futuro, la institución o persona encargada de la administración y cobro de los créditos y garantías será mandatario judicial y extrajudicial de la institución adquiriente, con las más amplias facultades establecidas por la ley, en tanto no se disponga otra cosa.

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CAPÍTULO III
REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Art.14.- Para la modificación de los pactos sociales, fusión o transferencia de activos de los Bancos Comerciales y Asociaciones de ahorro y Préstamo, iniciados antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se procederá de la siguiente manera:

a) Tratándose de aumento de capital u otras modificaciones de pactos sociales o de fusiones, el acuerdo se tomará en Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto.

El derecho preferente de suscripción de capital y el derecho de retiro del socio que confiere el código de Comercio, únicamente podrán ejercerse durante la celebración de la correspondiente Junta General o dentro de los quince días siguientes al de la celebración de la misma;

b) Tomado el acuerdo a que se refiere el literal anterior, sin más trámite se remitirá certificación del mismo al Banco Central para que éste, oyendo la opinión técnica de la Superintendencia del Sistema Financiero, autorice la modificación del pacto social o fusión, según el caso;

c) Autorizado el aumento de capital u otras modificaciones del pacto social o la fusión, sin más trámite, se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efecto a partir de su inscripción. Un aviso de la modificación o fusión, según el caso, se publicará por una sola vez, en dos periódicos de circulación nacional; y

d) Para los efectos de transferencias de activos y cierre de operaciones solamente será necesario el acuerdo de la Junta Directiva o del Interventor nombrado por la Superintendencia del Sistema Financiero, según el caso, y la autorización del Banco Central. En la adquisición de activos, podrá utilizarse, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los Arts. del 8 al 10, ambos inclusive de la presente Ley.


Art.15.- Las instituciones financieras que antes de la vigencia de la presente Ley hubiesen acordado iniciar los procedimientos respectivos, los continuarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de este Capítulo.

No obstante, se respetarán los plazos que ya estuviesen corriendo para el ejercicio de los derechos a los que se refiere el inciso segundo del literal "a" del Art.14 de esta Ley.

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CAPÍTULO IV
EXENCIONES Y BENEFICIOS

Art.16.- El Fondo gozará de exención de toda clase de impuestos, derechos y demás contribuciones fiscales o impuestos municipales, establecidos o que se establezcan.

El mismo tratamiento fiscal concedido en el inciso anterior al Fondo será aplicable a los Bancos Comerciales e Instituciones de Ahorro y Préstamo, en cualesquiera operaciones que celebren entre sí con el Fondo o con el Banco Central de conformidad con la presente Ley.

Asimismo, para los efectos de la presente Ley, declarándose exentos del pago de impuestos sobre la renta los ingresos resultantes por la reversión de las reservas de saneamiento sobre préstamos y otros activos.


Art.17.- Los bonos, títulosvalores y sus intereses, que se emitan por el Banco Central o el Fondo para los efectos de esta Ley, así como su transferencia estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales.


Art.18.- Los bonos, otros títulosvalores y cupones de intereses a que se refiere esta Ley serán aceptados a su valor nominal y a su vencimiento por el Estado, en pago de impuestos sucesorales, de donación, de renta, de patrimonio o de cualquiera otra clase de impuestos; y también por el Fondo o el Banco Central, en pago de obligaciones contraídas a su favor.

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CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES

Art.19.- Facúltase la transferencia al Fondo de las acciones de que son titulares el Estado y el Banco Central, en los Bancos Comerciales y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

Art.20.- Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen el Fondo y los integrantes del sistema financiero y asimismo, a los créditos que todas las instituciones del sistema financiero han otorgado y sobre los cuales se han constituido el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por las autoridas monetarias competentes.


Art.21.- Los Administradores de las instituciones financieras que reciban del Fondo créditos en administración, están obligados a ejercer las acciones de cobro con la diligencia debida.

Art.22.- Los activos a que se refiere el literal a) del Art.4 de esta Ley, deberán adquirirse a más tardar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Art.23.- La Superintendencia del Sistema Financiero fiscalizará especialmente las operaciones de saneamiento que se realicen de conformidad con la presente Ley. Y si, como resultado de la información recabada, estimare que un acto pudiere ser constitutivo de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que proceda de conformidad con la Ley.

Art.24.- Los recursos del Fondo y sus operaciones estarán sujetos a las mismas disposiciones legales aplicables al Banco Central en tanto no se opongan a lo prescrito en la presente Ley.

Asimismo, no se aplicarán al Fondo las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.


Art.24-A.- Autorizar al Fondo para que adquiera, a cualquier Título, los bonos que fueron emitidos en cumplimiento del Decreto Legislativo No.453 de fecha 4 de febrero de 1993, publicado en el Diario Oficial No.30, Tomo No.318 del 12 de febrero del mismo año; los cuales podrán ser negociables en el mercado por el Fondo.(1)


Art.24-B.- Facúltase al Presidente del comité Administrador del Fondo para que comparezca a firmar los documentos que fueren necesarios para cancelar las garantías otorgadas a favor de los Bancos de Crédito Popular, S.A., Mercantil, S. A. y Capitalizador, S.A., ya liquidados, cuyos créditos se comprobare, a satisfacción del Fondo, fueron cancelados con anterioridad a la fecha en que se extinguió su Personalidad Jurídica; así como las escrituras que requieren corregir la información de las transferencias de activos de los citados Bancos al Fondo. (1)


Art.25.- Por su carácter especial, la presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra, que la contraríe.


Art.26.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.

Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.

Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.

Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.

Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.

Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.

Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.

PUBLÍQUESE,

ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

Mirna Liévano de Márquez,
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social.

PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.276, TOMO 309, DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1990.

Reformas:

(1) Decreto Legislativo No.222, Diario Oficial No.239, Tomo 325, del 23 de diciembre de 1994.

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