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TITULO I
CAPITULO UNICO
RENTAS GRAVADAS
Hecho Generador.
Art. 1.- La obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio
o periodo de imposición de que se trate, genera la obligación
de pago del impuesto establecido en esta ley.
Renta Obtenida.
Art. 2.- Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades
percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o
en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:
a) Del trabajo, ya sean salarios, sueldos, honorarios, comisiones y toda
clase de remuneraciones o compensaciones por servicios personales;*
* Interpretación autentica al literal a) del Art. 2 :
INICIO DE NOTA
Según Decreto Legislativo Nº 629, del 25 de agosto de 1993,
publicado en el D.O. Nº 179, Tomo 320, del 27 de septiembre de 1993
ha sido interpretado auténticamente el literal a) del Artículo
2 que antecede, es por esta razón que se transcribe textualmente
así:
DECRETO Nº 629.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.-Que los gastos de representación que se otorgan a algunos funcionarios,
tienen por objeto cubrir las erogaciones ordinarias y extraordinarias
exigidas por el desempeño del cargo, dada la categoría del
respectivo funcionario y la importancia representativa de sus funciones,
por lo que no constituyen remuneración ni compensación por
servicios personales;
II.-Que en la Ley de Impuesto sobre la Renta, se declararán exentos
de tal impuesto los gastos de representación, para los funcionarios
del servicio exterior, lo cual es contradictorio, ya que le dan un tratamiento
impositivo como si fueran salarios, para el caso de funcionarios que desempeñan
sus labores en el país;
III.-Que para dejar claramente establecido que los referidos gastos, no
constituyen ni remuneración ni compensación por servicios
personales, es procedente que se interprete auténticamente el literal
a) del Art. 2 de la Ley antes mencionada, en el sentido que los gastos
de representación no están comprendidos en la renta obtenida
gravada con el Impuesto sobre la Renta;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado
Gerardo Antonio Suvillaga,
DECRETA:
Art. 1.-Interprétese auténticamente el literal a) del Art.
2 del Decreto Legislativo Nº 134 de fecha 18 de diciembre de 1991,
publicado en el Diario Oficial Nº 242, Tomo Nº 313, del 21 del
mismo mes y año, que contiene la Ley de Impuesto sobre la Renta,
en el sentido de que los gastos de representación que gozan algunos
funcionarios públicos, no constituyen remuneración ni compensación
por servicios personales y por consiguiente están excluidos de
esa disposición.
Art. 2.-Esta interpretación auténtica queda incorporada
al texto del literal a) del Art. 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
desde su vigencia.
Art. 3.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de septiembre
de mil novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República,
EDWIN SAGRERA,
Ministro de Hacienda.
*FIN DE NOTA
b) De la actividad empresarial, ya sea comercial, agrícola, industrial,
de servicio, y de cualquier otra naturaleza.
c) Del capital tales como, alquileres, intereses, dividendos o participaciones;
y
” d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades,
cualquiera que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados
o provisiones de pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio
no justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar
el origen de los recursos a que se refiere el articulo 195 del Código
Tributario.
En el caso de pasivos no documentados y provisiones de pasivos en exceso
la renta obtenida se imputara en el periodo o ejercicio de imposición
respectivo.”(14)
Productos o utilidades excluidos del concepto de renta.
Art. 3.- No constituyen rentas para los efectos de esta Ley:
“ 1) Los valores recibidos por el trabajador en dinero o en especie
del patrono, en concepto de viáticos necesarios para transporte,
alimentación y estadía en una cuantía razonable,
herramientas de trabajo, equipo de oficina, siempre que las actividades
a las que se destinen dichos valores o bienes sena productoras de renta
gravable para el patrono.
Los gastos efectuados por el contribuyente en los conceptos referidos
en el inciso anterior, con los valores o bienes asignados al trabajador,
deberán estar respaldados con los documentos que establecen los
artículos 107 o 119 del Código Tributario según sea
el caso y comprobarse que sirvieron para cumplir con sus obligaciones
laborales.
Los valores o bienes recibidos por los trabajadores con finalidades distintas
a las estipuladas en este numeral constituyen renta obtenida para ellos,
y en consecuencia estarán sujetas a la retención respectiva
junto con la remuneración percibida”.; (8)(14)
“ 2) El valor de los bienes que por concepto de legados o herencias
reciba un contribuyente; y (3)
“ 3) El valor de los bienes que por concepto de donaciones, reciba
el contribuyente; toda vez que la transferencia en cuestión se
realice entre ascendientes y descendientes dentro del segundo grado de
consanguinidad y cónyuges. (3)(8)
Rentas no gravables
Art. 4.- Son Rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia
quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida:
1) Las que por Decreto Legislativo o las provenientes de contratos aprobados
por el Órgano Legislativo mediante decreto sean declaradas no gravables;
2) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación
percibidos en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos,
agentes consulares y demás representantes oficiales de países
extranjeros que, con la debida autorización, residan en la República,
temporal o permanentemente, todo a condición de reciprocidad;
” Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las rentas
percibidas por sujetos pasivos, en concepto de pagos por servicios prestados
en El Salvador a un gobierno extranjero su organismo internacional, están
sujetas al impuesto establecido en esta Ley, exceptuando aquellas rentas
que, por mención expresa en convenios firmados y ratificados por
el Gobierno de El Salvador, se califiquen como rentas no gravables o exentas.”(8)
3) Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciben por
causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y que sean otorgados
por vía judicial o por convenio privado.
” Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario,
siempre que no excedan de un salario básico de treinta días
por cada año de servicio. Para estos efectos, ningún salario
podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos
doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención.”(8)
Las jubilaciones, pensiones o montepíos, tanto las civiles como
las que correspondan a miembros de la Fuerza Armada.
Son rentas gravables las remuneraciones ordinarias que se continúen
percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad;
4) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación
percibidos en el desempeño de sus funciones por personas naturales
salvadoreñas en el servicio exterior como funcionarios o empleados
del Gobierno de la República;
5) Los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente
de los depósitos en bancos y en asociaciones financieras, siempre
que el sujeto pasivo beneficiado con estas rentas sea persona natural
y además el titular de los depósitos;
6) El valor del arrendamiento que produciría la casa de habitación
del contribuyente, la quinta o casa de recreo o esparcimiento, propiedad
del contribuyente, que el mismo habite.
En general para estos efectos ningún contribuyente podrá
deducir más de una casa de habitación ni de recreo;
” 7) Las cantidades que por cualquier concepto y en razón
de contratos de seguros, perciba el contribuyente como asegurado o beneficiario.
En el caso del seguro dotal u otro tipo de seguro, cuando no se suscite
el riesgo cubierto o el plazo estipulado sea inferior o igual a 10 años,
el valor que se recibe constituirá renta gravable. En este caso
deberán practicarse las retenciones correspondientes en un porcentajes
del 10% de las sumas acreditadas o pagadas y enterarse dentro del plazo
legal respectivo” (14)
8) DEROGADO (12)
9) Los premios otorgados por la Asamblea Legislativa por servicios relevantes
prestados a la Patria;
10) Los premios otorgados a los trabajadores públicos por servicios
relevantes prestados a la Patria en el desempeño de sus funciones.
11) Los intereses provenientes de créditos otorgados por instituciones
financieras domiciliadas en el exterior, previamente calificadas estas
instituciones por el Banco Central de Reserva de El Salvador; (2)
” 12) El producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una
persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso, que
no se dedique habitualmente a la compraventa o permuta de bienes inmuebles,
cuando realice el valor de dichos bienes en un plazo mayor de seis años
a partir de la fecha de adquisición;”(2)(7)(8)(14)
13).- Las utilidades o dividendos para el socio o accionista que las recibe,
ya sea persona natural o jurídica, siempre y cuando la sociedad
que las distribuye las haya declarado y pagado el Impuesto Sobre la Renta
correspondiente, aún cuando provengan de capitalización.
(8)
14).- Las utilidades, dividendos, premios, intereses, réditos,
incluyendo ganancias de capital, o cualquier otro beneficio que obtengan
personas naturales, generados en inversiones o en la compra venta de acciones
o demás títulos valores, siempre y cuando tales acciones
o títulos valores pertenezcan a emisoras inscritas y autorizadas
por la Bolsa de Valores y la Superintendencia de Valores, y la colocación
de los mismos sea realizada a través de una bolsa de valores legalmente
autorizada.(11)
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TITULO IV
CAPITULO UNICO
DETERMINACION DE LA RENTA NETA
Renta neta
Art. 28.- La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida
los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación
de su fuente, y los que esta ley determina.
En ningún caso serán deducibles los costos y gastos realizados
en relación con actividades generadoras de ingresos no gravados
o que constituyan renta para los efectos de esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos
que incidan en la actividad generadora de rentas gravadas, así
como aquellos que afectan las rentas no gravadas, y las que no constituyen
renta de conformidad a la Ley deberán proporcionarse, con base
a un factor que se determinara dividiendo las rentas gravadas entre la
sumatoria de las rentas gravadas, o que no constituyan renta de acuerdo
a la ley, debiendo deducirse únicamente la proporción correspondiente
a lo gravado.” .(8)(14)
” Deducciones generales.
Art. 29.- Son deducibles de la renta obtenida:
Gastos del negocio.
1) Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente
a los fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el
costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos
de escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás
similares.
Remuneraciones.
2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos,
indemnizaciones laborales, dietas honorarios, comisiones, primas, aguinaldos,
gratificaciones, participación en las utilidades y otras remuneraciones
o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción
de la renta obtenida.
Sólo será deducible el monto de lo erogado en alimentos,
combustibles, uso de vehículo y, en general, cualquier otro gasto
que se haga para los socios, consultores, asesores, representantes o apoderados,
directivos o ejecutivos del contribuyente, que esté debidamente
comprobado y sea de estricta necesidad para desempeñar las funciones
de éstos.
Gastos de viaje.
3) El costo de los pasajes, más el valor de los impuestos y derechos
portuarios correspondientes y la cuota asignada por la empresa para la
alimentación, hospedaje y demás gastos necesarios, en los
viajes realizados por el contribuyente, sus representantes, funcionarios,
empleados o dependientes, en actividades propias del negocio.
Arrendamientos.
4) El precio del arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles, destinados
directamente a la producción de ingresos computables, como herramientas,
maquinaria, local para oficina, almacenaje, bodegas, fábricas,
tierras, bosques, y otros arrendamientos destinados directamente a la
producción de ingresos computables
Primas de seguros.
5) Las primas de seguros tomados contra riesgos de los bienes que forman
parte de la fuente productora de renta, tales como seguro de mercadería,
de transporte, de lucro cesante del negocio y otros similares.
Tributos y cotizaciones de seguridad social.
6) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales, fiscales y municipales
que recaigan sobre la importación de los bienes y servicios prestados
por la empresa o que graven la fuente productora de la renta, siempre
que hayan sido causados durante el ejercicio impositivo correspondiente.
No quedan comprendidos en esta disposición el Impuesto Sobre la
Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Mueles y Prestación
de Servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley respectiva,
el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces y las multas,
recargos e intereses incurridos respecto de cualquier contribución
fiscal o municipal.
Deducción para asalariados que liquidan o no el impuesto.
7) Las personas naturales cuya renta obtenida provenga exclusivamente
de salarios y cuyo monto no exceda de ¢ 50,000.00, no estarán
obligadas a presentar liquidación y solamente tendrán derecho
a una deducción fija de ¢ 12,000.00, la cual va incorporada
en la cuota de retención a que están afectas.
Las personas naturales domiciliadas, asalariadas, con rentas mayores de
¢ 50,000.00, no tendrán derecho a la deducción fija
a que se refiere el inciso anterior.
Insumos.
8) El valor de las materias primas, de combustibles y de fuerza motriz
y demás gastos similares, empleados en la actividad generadora
de ingresos gravables, siempre que no se hubieren incluido en el costo
de la manufactura.
Mantenimiento.
9) Los gastos por concepto de reparaciones ordinarias, o sea los que se
eroguen para mantener en buenas condiciones de trabajo, de servicio o
producción los bienes empleados directamente en la obtención
de la renta obtenida.
Estos gastos serán deducibles siempre que no impliquen una ampliación
de la estructura original de los mismos, incrementen su valor o prolonguen
la vida de los mismos.
Intereses.
10) Los intereses generados por las cantidades tomadas en préstamo
toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de la renta gravable,
así como los gastos incurridos en la constitución, renovación
o cancelación de dichos préstamos.
No serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital
o sobre utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar
costos o con otros propósitos cuando no representen cargos a favor
de terceros.
Cuando el termino "intereses" sea aplicado a asignaciones o
pagos hechos a poseedores de acciones preferidas y constituyan en realidad
dividendos, o representen distribución de utilidades, dichos intereses
no son deducibles;
Costos.
11) El costo de las mercaderías y de los productos vendidos, que
se determinará de la siguiente manera:
Al importe de las existencias al principio del ejercicio de que se trate,
se sumará el costo de las mercancías u otros bienes construidos,
manufacturados, adquiridos o extraídos durante el ejercicio, y
de esta suma se restará el importe de las existencias al fin del
mismo ejercicio.
Gastos agropecuarios.
12) Los gastos indispensables para la obtención de ingresos computables,
provenientes de explotaciones agropecuarias, tales como los efectuados
por concepto de jornales, siembras, resiembras, adquisición de
forrajes, plantas, semillas y abonos o fertilizantes de toda clase, pastaje
pagado a terceros, terrajes o censos, conservación de cercas, podas,
limpias, y otros gastos agropecuarios similares.
Los gastos de alimentación y crianza del ganado son deducibles
en la medida que representen una erogación real, excluyendo, por
consiguiente, el valor de los productos que se cosechan en la misma explotación
agropecuaria, así como el del trabajo del propio contribuyente.(2)(5)(8)(14)”Costos
y Gastos no deducibles.
Art. 29-A.- No se admitirán como erogaciones deducibles de la rente
obtenida:
1) Los gastos personales y de vida del contribuyente o de su familia,
así como los de sus socios, consultores, asesores, representantes
o apoderados, directivos o ejecutivos;
2) Las remuneraciones por servicios ajenos a la producción de ingresos
computables. Lo anterior no libera a quien realiza el pago, de la obligación
de retener el impuesto respectivo y de enterar tales sumas en los plazos
previstos por la ley.” (14)
3) Los intereses pagados a los socios de una sociedad colectiva o en comandita
simple por préstamos o por cualquier otro título, así
como los pagados a los padres, hijos o cónyuges;
4) Los gastos de viaje o viáticos del contribuyente, o de sus socios
o empleados, no comprobados como indispensables en el negocio o producción;
5) Las cantidades invertidas en adquisición de bienes y en mejoras
de carácter permanente que incrementen el valor de los bienes y
demás gastos vinculados con dichas operaciones sin perjuicio de
lo establecido respecto de la deducción por depreciación;
6) Las cantidades invertidas en la adquisición de inmuebles o arrendamiento
de vivienda, compra o arrendamiento de vehículos para el uso de
socios o accionistas, directivos, representantes o apoderados, asesores,
consultores o ejecutivos del contribuyente o para sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que
tales bienes no incidan directamente en la fuente generadora de la renta.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, será deducible
el costo de adquisición de los vehículos que se utilicen
en actividades propias del giro o actividad del contribuyente, debidamente
comprobado y a satisfacción de la Dirección General.
No será deducible el costo de adquisición, así como
tampoco el alquiler, mantenimiento o depreciación de aquellos vehículos
que no sean indispensables para la generación de la renta gravable,
o que por su naturaleza no correspondan con la actividad ordinaria del
contribuyente, tales como: Aviones, helicópteros, motos acuáticas,
yates, barcos, lanchas y otros similares que no tengan ninguna relación
con la fuente generadora de ingresos.
7) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales,
a la constitución de fondos de reservas, eventualidades o de cualquier
otra naturaleza, cuya deducción no se admita expresamente en la
Ley;
8) Los dividendos pagados a poseedores de acciones preferidas en cualquier
tipo de sociedad;
9) Las donaciones y contribuciones no comprendidas en esta Ley;
” 10) Las pérdidas de capital; sea que éstas provengan
de las transacciones a que se refieren los artículos 14 y 42 de
esta ley, así como todas aquellas que provengan de transacciones
distintas a las antes citada”. (14)
11) Cualquier otro gasto o erogación no especificado en este artículo,
que no sea indispensable para la producción de la renta computable
o la conservación de su fuente. (8)
” 12) Los costos y gastos relacionados con rentas sujetas a retención
cuando se haya efectuado el pago y no se hubiere cumplido con la obligación
de retener y enterar el impuesto retenido.
13) Los costos o gastos incurridos relacionados con rentas sujetas a retención,
salvo que el agente de retención entere en el ejercicio o periodo
de imposición respectivo, el valor que corresponde pagar en concepto
de retenciones. Los valores que correspondería pagar en concepto
de retenciones relativas al mes de diciembre, deberán ser enteradas
de conformidad a la regla establecida en el artículo 62 inciso
segundo de esta ley. En todo caso, también deberá cumplirse
con todos los demás requisitos de deducibilidad estipulados.
14) Los costos y gastos provenientes de la adquisición o de la
utilización de bienes o de servicios en el exterior, efectuados
en países o territorios que aparezcan clasificados como paraísos
fiscales por cualquiera de las organizaciones siguientes: la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE),el
Grupo de Acción Financiera (GAFI) y en el Foro de Estabilidad Financiera
(FEF)o en el Reglamento de esta ley, salvo cuando éstos provengan
de países, estados o territorios que aun estando en esas listas,
hayan suscrito, ratificado y cumplan efectivamente Convenios de Intercambio
de Información y documentación de carácter tributario
con El Salvador, que permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias ,o cuando se hayan efectuado las retenciones de Impuesto sobre
la Renta a que se refiere el articulo 158 del Código Tributario
y se hayan enterado al Fisco de la Republica.
Cuando los costos o gastos revengan de bienes o de servicios adquiridos
y utilizados en el exterior, en países que no se encuentran clasificados
como paraísos fiscales y generen renta o conserven la fuente generadora
de la renta en el territorio de la Republica, la Administración
Tributaria salvadoreña podrá informar a la Administración
Tributaria del país de origen de tales costos y gastos, a efecto
que esta ultima compruebe la correcta y oportuna declaración de
los ingresos respectivos por parte del tridente de los bienes o del prestador
deservicios, y serán deducibles en el país toda vez que
cumplan con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario
estipulen. La Administración Tributaria salvadoreña podrá
objetar los costos y gastos en referencia, si recibe información
de la Administración Tributaria del país de origen de los
mismos, en la que se indique que los ingresos o rentas generados por el
pago de tales costos y gastos no han sido declarados.
15) Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentra
inscrito como contribuyente de dichos impuestos;
b) Que aún estando inscrito el emisor del documento como contribuyente
de dicho impuesto, el adquiriente de los bienes o prestatario de los servicios
no compruebe la existencia efectiva de la operación ,ni la realización
de esta por parte del supuesto tradente;
c) Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
cuyas numeraciones no hayan sido asignadas por la Administración
Tributaria;
d) Que los documentos no se encuentren a nombre del adquiriente de los
bienes muebles corporales o de los servicios, o que estándolo no
compruebe haber soportado el impacto económico del gasto.
16) Los costos o gastos realizados a nombre de personas jurídicas
generados por la adquisición de bienes o de servicios que no sean
utilizados directamente por ellas en la producción de la renta
gravable o en la conservación de la fuente.
17) Las donaciones que no hayan sido informadas por los donatarios, las
que se encuentren soportadas en comprobantes cuya numeración no
haya sido asignada y autorizada por la Administración Tributaria,
as que excedan del porcentaje legalmente admitido, o aquellas que el contribuyente
no compruebe efectivamente haber realizado.
18) Los costos y gasto que no se encuentran debidamente documentados y
registrados contablemente.
19) La amortización o la depreciación de derechos de llave
,marcas y otros activos tangibles similares
20) Las deducciones que no se encuentren estipuladas expresamente en esta
ley.” (14)
Depreciación.
Art. 30.- Es deducible de la renta obtenida, el costo de adquisición
o de fabricación, de los bienes aprovechados por el contribuyente,
para la generación de la renta computable, de acuerdo a lo dispuesto
en este artículo.
En los bienes que se consumen o agotan en un período no mayor de
doce meses de uso o empleo en la producción de la renta, su costo
total se deducirá en el ejercicio en que su empleo haya sido mayor,
según lo declare el contribuyente.
” En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la
renta, se extienda por un período mayor de doce meses, se determinará
una cuota anual o una proporción de ésta, según corresponda,
deducible de la renta obtenida deducible de la renta obtenida, de conformidad
a las reglas siguientes:” (14)
” 1) La deducción procede por la pérdida de valor
que sufren los bienes e instalaciones por el uso en la fuente productora
de renta gravada.
En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada
no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible
únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda
en función del tiempo en que el bien ha estado en uso en la generación
de la renta o conservación de la fuente en el periodo o ejercicio
de imposición.
En el caso que los bienes se empleen en la producción, construcción,
manufactura, o extracción de otros bienes, asimismo en la notificación
de bienes muebles, el valor de la cuota de depreciación anual o
proporción correspondiente, formara parte del costo de dichos bienes.
En este caso únicamente se tendrá derecho a deducirse de
la renta obtenida el valor de la depreciación que corresponda a
los bienes vendidos en el ejercicio o periodo de imposición respectivo”.(14)
” 2) El valor sujeto a depreciación será el costo
total del bien, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando se tratare de maquinaria importada que haya gozado de exención
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación
de Servicios en su importación, será como máximo
el valor registrado por la Dirección General al momento de realizar
la importación;
b) Cuando se tratare de maquinaria o bienes muebles usados, el valor máximo
sujeto a depreciación será el precio del bien nuevo al momento
de su adquisición, ajustado de acuerdo a los siguientes porcentajes;
AÑOS
DE VIDA |
PORCENTAJE
DEL PRECIO DE MAQUINARIA O
BIENES MUEBLES USADOS |
1
Año |
80% |
2
Años |
60% |
3
Años |
40% |
4
Años y más |
20%
|
Los precios
de los bienes señalados estarán sujetos a fiscalización
.
” 3) El contribuyente, para establecer el monto de la depreciación,
podrá utilizar el método siguiente:
Aplicará un porcentaje fijo y constante sobre el valor sujeto a
depreciación. Los porcentajes máximos de depreciación
anual permitidos serán:
Edificaciones |
5% |
Maquinaria |
20% |
Vehículos |
25% |
Otros
Bienes Muebles |
50% |
Determinado
el valor de depreciación de la manera que lo establece este numeral
se aplicara a dicho valor las reglas establecidas en el numeral 1) del
inciso tercero de este artículo para determinar el valor de depreciación
deducible.
Una vez que el contribuyente haya adoptado un método para un determinado
bien, no podrá cambiarlo sin autorización de la Dirección
General de Impuestos Internos, en caso de hacerlo no será deducible
la depreciación.Las erogaciones realmente realizadas para la adquisición,
creación, elaboración o construcción de los bienes
a que se refiere este artículo deberán demostrarse por medio
de documentos de pago idóneos.
En ningún caso el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces
se considerara parte del consto de adquisición de los bienes inmuebles,
para efectos del calculo y deducción de la depreciación
de tales bienes.” 82)(7)(14)
4) Para los efectos de esta deducción no es aplicable la valuación
o revaluación de los bienes en uso;
5) El contribuyente podrá reclamar esta depreciación únicamente
sobre bienes que sean de su propiedad, y mientras se encuentren en uso
en la producción de ingresos gravables.
Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra
la nuda propiedad, la depreciación la hará el usufructuario
mientras dure el usufructo;
6) Los contribuyentes deberán llevar registro detallado de la depreciación,
salvo aquellos que no estén obligados por ley a llevar contabilidad
formal o registros. El reglamento regulará la forma de llevar dicho
registro;
7) Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores
la partida correspondiente a la cuota de depreciación de un bien
o la hubiere descargado en cuantía inferior, no tendrá derecho
a acumular esas deficiencias a Las cuotas de los años posteriores;
y
” 8) No son depreciables las mercaderías o existencias del
inventario del contribuyente, ni los predios rústicos o urbanos,
excepto lo construido sobre ellos; en este último caso que se refiere
s las edificaciones, para efectos de la procedencia de la deducibilidad,
el contribuyente deberá separar en la contabilidad el valor del
terreno y el valor de la edificación.” (14)
“ 9) Cuando el bien se utilice al mismo tiempo en la producción
de ingresos gravables y no gravables o que no constituyan renta, la deducción
de la depreciación se admitirá únicamente
en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la
forma prevista en el articulo 28 inciso final de esta ley; y “(14)
“ 10) El bien depreciable será redimido para efectos tributarios
dentro del plazo que resulte de la aplicación del porcentaje fijo.
No podrá hacerse deducción alguna por depreciación
sobre bienes que fiscalmente hayan quedado redimidos.”(14)
Otras deducciones
Art. 31.- Son también deducibles de la renta obtenida;
Reserva legal.
1) La reserva legal de las sociedades domiciliadas que se constituya sobre
las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo
determinado en las respectivas leyes o por las oficinas gubernamentales
competentes, según la naturaleza de cada sociedad.
En el caso de sociedades que realizan tanto actividades gravadas como
exentas, la reserva legal no será deducible en su totalidad, sino
únicamente en la proporción correspondiente a las operaciones
gravadas.
2) Además son deducibles de la Renta obtenidas el valor o el saldo
de las deudas incobrables siempre que se llenen los requisitos siguientes:
a) Que la deuda provenga de operaciones propias del negocio productor
de ingresos computables;
b) Que en su oportunidad se haya computado como ingreso gravable;
c) Que se encuentre contabilizada o anotada en registros especiales según
el caso; y
d) Que el contribuyente proporcione a la Dirección General la información
que exige el reglamento.
Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han
transcurrido más de doce meses desde la fecha de su vencimiento,
sin que el deudor haya verificado abono alguno.
Si el contribuyente recobrare total o parcialmente deudas deducidas en
ejercicios anteriores, por haberlas considerado incobrables, la cantidad
recobrada deberá incluirse como utilidad del ejercicio en que se
reciba, en la cuantía deducida.
No son deducibles las deudas contraídas por operaciones realizadas
entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o
en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima
o en comandita por acciones y sus directores, principales accionistas
o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco es deducible cuando el principal accionista sea otra sociedad.
” 3) La reserva de cuentas incobrables constituida sobre el capital,
por parte de Bancos, Compañías de Seguro e Instituciones
Oficiales de Crédito e Intermediarios Financieros no Bancarios
de acuerdo a las reglas establecidas en los literales siguientes:
a) Para el ejercicio impositivo de dos mil cinco, a proveniente del cincuenta
por ciento de la categoría “C”; y el cien por ciento
de la proveniente de las categorías “D” Y “E.
b) Para el ejercicio impositivo de dos mil seis, la proveniente del cincuenta
por ciento de la categoría “D” y el cien por ciento
de la proveniente de la categoría “E”.
c) Para el ejercicio impositivo de dos mil siete y siguientes, solo será
deducible el cien por ciento de la reserva constituida sobre la categoría
“E”.
La reserva constituida sobre el capital, correspondiente a la categoría
de riesgo “B”, no será deducible en porcentaje alguno
a partir del ejercicio dos mil cinco, sino únicamente la proveniente
de intereses y comisiones.
Para los ejercicios fiscales de dos mil cinco, dos mil seis y dos mil
siete, además de la reserva provenientes del capital a que se aluden
los literales precedentes, será deducible para las Instituciones
referidas en el inciso primero de este numeral, la reserva de cuentas
incobrables constituida sobre los intereses y comisiones por el monto
que represente el porcentaje según la categoría de la cuenta
por cobrar que corresponda.
A partir del ejercicio dos mil siete, únicamente será deducible
para las categorías de riesgo comprendidas de la “A”
a la “D”, la reserva por cuentas incobrables provenientes
de intereses y comisiones en el monto que estipula el inciso anterior,
y para la categoría “E” será deducible el cien
por ciento de la reserva constituida por cuentas incobrables proveniente
del capital y la proveniente de interese y comisiones.
Para los efectos tributarios, las categorías de riesgos de las
reservas de saneamiento se clasificaran de acuerdo lo dispuesto en el
cuadro que a continuación se establece y los porcentajes establecidos
en los literales del a9 al c) anteriores y los valores determinados conforme
al inciso cuarto de este numeral, se aplicaran al monto de la reserva
calculada según los porcentajes estipulados en el cuadro siguiente:
Categoría
de Riesgo |
Descripción |
Porcentaje
de Reserva |
A |
Créditos
normales |
0% |
B |
Créditos
subnormales |
1% |
C |
Créditos
deficientes |
10% |
D |
Créditos
de difícil recuperación |
50% |
E |
Créditos
irrecuperables |
100% |
Los criterios
y plazos de morosidad para constituir y calcular la reserva de la cuenta
por cobrar que servirá de base para el cálculo de la reserva
a deducir serán propuesto por la Superintendencia del Sistema Financiero
a la Dirección General de Impuestos Internos, quedando sujeta su
aprobación como facultad privativa de la referida Dirección
General.
En ningún caso será deducible la reserva de cuentas incobrables
que hayan sido deducida en ejercicios anteriores ni tampoco será
acumulable lo calculado en una categoría con lo calculado en otra
categoría, cuando la cuenta fuera reclasificada en categorías
superiores.
Si se recobraren total o parcialmente las cantidades que fueron sujetas
de provisión, deberán incluirse como renta gravable del
ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida, ya sea que
la recuperación se haya efectuado en efectivo o mediante bienes
en especie, a inclusión como renta gravable lo será por
el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado.
Cualquier variación o modificación que realice la Superintendencia
del Sistema Financiero a las Categorías de Riesgo en su clasificación,
porcentaje o monto de reservas a constituir, quedará siempre sujeta
a las reglas de deducción única de la reserva constituida
sobre intereses y comisiones por el monto que represente el porcentaje
según la categoría de la cuenta por cobrar que corresponda.
Para efecto de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este articulo,
cuando se transfiera la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto a la
cuenta por cobrar se reclasifique en una categoría
más baja, el valor de la deducción o reserva en su caso
que haya sido reclamado fiscalmente, deberá ser declarada por el
tridente de dicha cartera en el ejercicio en el que se realizo la transferencia,
como renta gravable en la cuantía deducida.”(2) (8)(14)
Erogaciones con fines sociales.
Art. 32.- Son deducibles de la renta obtenida, las erogaciones efectuadas
por el contribuyente con los fines siguientes:
” 1) Las erogaciones para la construcción, mantenimiento
y operación de viviendas, escuelas, hospitales y servicios de asistencia
médica y de promoción cultural, pensiones por retiro, seguros
de salud y de vida y similares prestaciones que proporcione gratuitamente
y en forma generalizada a sus trabajadores, para la superación
cultural y bienestar material de éstos y de sus hijos, siempre
que tales prestaciones se realicen en el territorio nacional; no obstante,
cuando se trate de asistencia médica, hospitalaria o de estudios,
se aceptarán como deducibles aunque se realicen en el exterior;
todo debidamente comprobado y a satisfacción de la Dirección
General.”(8)
2) Las erogaciones para la construcción y mantenimiento de obras
de saneamiento que proporcione gratuitamente a los trabajadores en sus
propiedades o empresas, a los moradores de una localidad y a obras que
constituyan un beneficio notorio para una región del país.
3) Las aportaciones patronales para la constitución y funcionamiento
de Asociaciones o Cooperativas, creadas para operar con participación
de la empresa y de los trabajadores, orientada a fomentar la formación
de capitales que se destinen para mejorar las condiciones de vida de los
trabajadores y de su familias, así como a la constitución
de fondos para cubrir cesantías y otras eventualidades de los trabajadores.
Quedan incluidas como deducibles las aportaciones de la empresa, destinadas
a aportaciones en el capital de la empresa a nombre de las asociaciones
o cooperativas antes mencionadas, que permitan la participación
de los trabajadores en el capital y en la administración de la
empresa; y
” 4) Las donaciones a las entidades a que se refiere el Art. 6 de
esta ley, hasta un limite máximo del veinte por ciento del valor
resultante de restar a la renta neta del donante en el periodo de imposición
respectivo, el valor de la donación.
En las donaciones de servicios o en especie el valor sujeto a deducción
en concepto de donación será el costo de los bienes o de
los servicios objeto de donación en que haya incurrido el donante.
En el caso de bienes que hayan sido objeto de depreciación será
deducible el costo menos la depreciación deducida.
En todo caso, las donaciones deberán ser gratuitas y de carácter
irrevocable.
Para que procesa la deducción de las donaciones efectuadas a las
Fundaciones y Corporaciones de Utilidad Publica, además de los
requisitos que esta ley señala para esos efectos se requerirá
siempre, que la institución donataria se encuentre calificada por
la Administración Tributaria como sujeto excluido de la obligación
tributaria sustantiva a que se refiere el articulo 6 de esta ley, con
antelación a la donación.
No serán deducibles de la renta obtenida las donaciones que se
efectúen a entidades que se beneficien directa o indirectamente
al donante, a la familia de éste hasta el curto grado de consanguinidad
o cónyuge, compañero o compañera de vida. Si el donante
es una persona jurídica, a referida deducción no será
aplicable cuando los beneficiados sean los socios o accionistas, directivos,
representante legal, apoderado, asesores, los familiares de cualquiera
de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge, compañero
o compañera de vida.
La Administración Tributaria asignará y autorizará
las numeraciones de los documentos en los que se respalden las donaciones.
Para ese efecto las entidades donatarias deberán solicitar a la
Administración Tributaria la autorización respectiva.”(2)(14)
“ Otras deducciones para personas naturales.
Art. 33.- Las personas naturales, domiciliada, con rentas diversas, además
de las deducciones establecidas en los artículos anteriores, excepto
la comprendida en el numeral 7) del artículo 29, podrán
deducir de dicha renta un monto máximo de CINCO MIL COLONES (¢5,000.00),
en cada ejercicio impositivo, por cada uno de los conceptos siguientes:
a) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente,
por servicios hospitalarios, medicinas y servicios profesionales prestados
por médicos, anestesistas, cirujanos, radiólogos, oftalmólogos,
laboratoristas, fisioterapeutas y dentistas al propio contribuyente, así
como a sus padres, su cónyuge, sus hijos menores de veinticinco
años y empleados domésticos, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
1.- Que el profesional que preste el servicio esté domiciliado
en el país y legalmente autorizado para ejercer en él; y,
2.- Que cuando los servicios se presten a los familiares o cónyuges
mencionados éstos no sean por sí mismos contribuyentes.
Podrán hacer uso de esta deducción sin llenar el requisito
especificado en el numeral 1) de este literal, los funcionarios y empleados
salvadoreños del Gobierno o instituciones oficiales, que presten
servicios en el extranjero. Es deducible únicamente el gasto que
no estuviere compensado, por seguros u otra indemnización y solamente
el que se contraiga precisamente al pago de servicios profesionales y
hospitalarios, el valor de aparatos ortopédicos y el costo de medicinas,
cuando en este último caso hubiere prescripción médica.
b) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente,
en concepto de colegiatura o escolaridad de sus hijos hasta de veinticinco
años de edad, que no sean contribuyentes, en cualquier nivel de
la educación y en centros de enseñanza autorizados por el
Estado.
A igual deducción tendrá derecho y dentro del mismo monto
el contribuyente que por si mismo se financie sus estudios.
Asimismo, tendrán derecho a estas deducciones los asalariados cuya
renta obtenida exceda de CINCUENTA MIL COLONES (¢50,000.000).
Para la comprobación de las deducciones anteriores, no será
necesario anexar documento alguno con la declaración respectiva,
pero deberán conservarse por un período de seis años.”
(1)(8)
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TITULO XV
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 126.- DEROGADO (12)
Cálculo de las rentas obtenidas parcialmente en El Salvador.
Art. 127.- En tanto no se suscriban los tratados internacionales correspondientes,
para determinar la proporción que de las rentas de actividades
realizadas parcialmente en el territorio nacional, deban considerarse
como obtenidas en el país, se usará el siguiente método:
1) Se dividirá la renta bruta obtenida directamente en El Salvador
en cada actividad entre la renta bruta total obtenida por el contribuyente
para esa actividad;
2) El cociente así obtenido, se aplicará al total de gastos
verificados por el contribuyente en cada actividad. El resultado constituye
el monto de gastos deducibles de la renta bruta percibida directamente
en el país;
3) La diferencia entre la renta bruta percibida directamente en El Salvador
y los gastos deducibles de conformidad con el numeral anterior, será
la renta neta que se considera percibida en el país, de actividades
realizadas parcialmente en el mismo; y
4) La renta neta así determinada deberá agregarse, en su
caso, a la renta neta obtenida totalmente en el país.
Art. 128.- SUPRIMIDO. (2)
Art. 129.- DEROGADO(12)(2)
Art. 130.- DEROGADO(12)
” Art. 130.-A.-Derogase el Decreto Legislativo Nº 126 de fecha
5 de septiembre de 1985, publicado en el Diario Oficial Nº 186, Tomo
289 del 3 de octubre del mismo año.”(2)
Derogatorias y vigencia.
Art. 131.- Se deroga en todas sus partes el Decreto Legislativo Nº
472 del 19 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº
241, Tomo Nº 201 de1 21 del mismo mes y año, y sus reformas.
Art. 132.- Los ejercicios especiales iniciados después del día
primero de enero de 1991 se liquidarán conforme a las disposiciones
de la presente ley.
Los bienes de uso que se hayan comenzado a depreciar de conformidad a
las disposiciones de la ley derogada, continuarán con dicho sistema,
hasta que se agote la vida útil del bien.
Los hechos generadores ocurridos dentro de la vigencia de la ley precedente,
se regirán de conformidad con la misma en sus aspectos sustantivos,
procesales y formales, a menos que el contribuyente se acoja expresa y
voluntariamente a los procedimientos de la nueva ley. No obstante, en
materia de recursos se aplicará lo previsto en el Art. 11 de la
Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos. (2)
” Art. 132-A.-Para los efectos del Art. 22 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta derogada por el Decreto Legislativo Nº 134, de fecha
18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 242, Tomo
313, del 21 del mismo mes y año, las utilidades distribuíbles
correspondientes a los ejercicios impositivos de los años de 1990
y 1991 pendientes de capitalización al 31 de diciembre del último
de los años citados, se consideran generadas para los accionistas
a las respectivas fechas de cierre de los ejercicios impositivos citados,
por lo tanto se aplicará la ley anterior.”(2)
Art. 133.- El presente Decreto entrará en vigencia el día
primero de enero de mil novecientos noventa y dos, previa la correspondiente
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
José Francisco Guerrero Munguía,
Secretario.
René Flores Aquino,
Secretario.
Ernesto Taufik Kuri Asprides,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Rafael Eduardo Alvarado Cano,
Ministerio de Hacienda.
D.L. Nº 134, del 18 de diciembre de 1991, publicado en el D. O. Nº
242, Tomo 313, del 21 de diciembre de 1991.
REFORMA:
(1) D.L. Nº 175, del 13 de febrero de 1992, publicado en el D.O.
Nº 35, Tomo 314, del 21 de febrero de 1992.
*INICIO DE NOTA
NOTESE: Según Decreto anterior deben de hacerse ciertas reformas
a la presente Ley, pero, se da el caso de que dichas reformas no reforman
la Ley sino que fueron copiadas textualmente a la original.
*FIN DE NOTA
(2) D.L. Nº 250 del 21 de mayo de 1992; publicado en el D.O. Nº
101, Tomo 315 del 3 de junio de 1992.
(*) INICIO DE NOTA
En la publicación del Diario Oficial, en acápite del Artículo
68, dice, "Rebaja del porcentaje de retención", mientras
que en la Ley aprobada por la Asamblea Legislativa, dice: "Retención
a personas jurídicas no domiciliadas", siendo esto último
lo correcto.
El Artículo 91 se ha transcrito en esta edición, tal como
aparece en el Diario Oficial. La Ley aprobada por la Asamblea tiene una
redacción diferente, en los siguientes términos:
Pago del impuesto al liquidarse una sociedad.
Art. 91.- Cuando se haya disuelto una sociedad el impuesto sobre la renta
y accesorios adeudados por la misma o tasados por la Dirección
General de Impuestos Internos, se harán efectivos por el liquidador
de la sociedad. Antes de distribuir lo que corresponda a los accionistas,
la Dirección General de Impuestos Internos podrá a petición
de parte, y si lo considera conveniente, intervenir a efecto de verificar
el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad.
Las deudas provenientes de las obligaciones fiscales contenidas en esta
ley, tendrá preferencia sobre los otros créditos a cargo
de la sociedad que se liquida, excepto aquellas determinadas por la Constitución.
*FIN DE NOTA.
(3) D.L. Nº 713, del 18 de noviembre de 1993, publicado en el D.O.
Nº 230, Tomo 321, del 10 de octubre de 1993.
(4) D.L. Nº 720, del 24 de noviembre de 1993, publicado en el D.O.
Nº 1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994.
(5) D.L. Nº 164, del 11 de octubre de 1994, publicado en el D.O.
Nº 201, Tomo 325. del 31 de octubre de 1994.
(6) D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el D.O.
Nº 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996. (ESTE DECRETO CONTIENE LA
LEY ORGANICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO).
(7) D.L. N° 841, del 3 de octubre de 1996, publicado en el D.O. N°
201, Tomo 333, del 25 de octubre de 1996.
(8) D.L. N° 712, del 16 de septiembre de 1999, publicado en el D.O.
N° 187, Tomo 345, del 8 de octubre de 1999. ESTE DECRETO CONTIENE
UNA FE DE ERRATA, LAS CUALES YA SE APLICARON EN EL CONTEXTO DE LA PRESENTE
LEY, Y SE ANEXA EN LOS ORIGINALES.
(9) D.L. Nº 765, del 18 de noviembre de 1999, publicado en el D.O.
Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.
(10) D.L. Nº 777, del 24 de noviembre de 1999, publicado en el D.O.
Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.
(11) D.L. Nº 780, del 24 de noviembre de 1999, publicado en el D.O.
Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.
(12) D.L. Nº 230, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O.
Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000. (ESTE DECRETO CONTIENE
EL CODIGO TRIBUTARIO)
13) D. L. Nº 577, del 18 de octubre de 200, publicado en el D.O.
N° 198, Tomo N° 353, DEL 19 DE OCTUBRE DE 2001.
14) D. L. Nº 496, del 28 de octubre de 2004, publicado en el D.O.
N° 231, Tomo 365, del 10 de diciembre de 2004.
REFORMAS
DECRETO No. 496
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991,
publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo
mes y año, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta.
II. Que desde la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, los negocios
jurídicos a nivel nacional e internacional han ido evolucionando,
de tal suerte que, la legislación nacional en materia de Impuesto
sobre la Renta, ha ido quedando desactualizada para el control de los
mismos, lo cual genera posibilidades de elusión fiscal por parte
de los contribuyentes que los adoptan, afectando con ello, los ingresos
de las arcas del Estado.
III. Que el principio de generalidad en la tributación conduce
a que todos los contribuyentes con capacidad contributiva participen en
el sostenimiento del gasto público, en virtud de lo cual, los sistemas
impositivos modernos deben orientarse a controlar el cumplimiento tributario
de todos los contribuyentes, a efecto que el deber de contribuir se concretice
en los sujetos que poseen capacidad contributiva.
IV. Que por las razones expuestas, es necesario introducir reformas a
la Ley de Impuesto sobre la Renta, que posibiliten el control de esas
nuevas formas de hacer negocios y que produzcan la participación
tributaria de segmentos de contribuyentes que han venido utilizando la
carencia regulatoria de ciertas situaciones como una modalidad para reducir
su participación impositiva.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República por medio del Ministro de Hacienda y de los diputados:
Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López,
Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza,
Salvador Rafael Morales, José Antonio Almendáriz Rivas,
Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando
Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños
Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín
Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson Munguía,
Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César
Humberto García Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez,
Noé Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez
Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández
Pérez, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto
Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar
Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio
Pérez, William Rizziery Pichinte, Francisco Antonio Prudencio,
Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías,
Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas
Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo
Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio
Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio
Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge
Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario Tenorio,
Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos
Fernández.,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Art. 1. Refórmase el literal d) del artículo 2 de la manera
siguiente:
d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera
que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones
de pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio no justificado
y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los
recursos a que se refiere el artículo 195 del Código Tributario.
En el caso de pasivos no documentados y provisiones de pasivos en exceso,
la renta obtenida se imputará en el periodo o ejercicio de imposición
respectivo.
Art. 2. Refórmase el numeral 1) del artículo 3 de la manera
siguiente:
1) Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en especie
del patrono en concepto de viáticos necesarios para transporte,
alimentación y estadía en una cuantía razonable,
herramientas de trabajo, equipo de oficina, siempre que las actividades
a las que se destinen dichos valores o bienes sean productoras de renta
gravable para el patrono.
Los gastos efectuados por el contribuyente en los conceptos referidos
en el inciso anterior, con los valores o bienes asignados al trabajador,
deberán estar respaldados con los documentos que establecen los
artículos 107 o 119 del Código Tributario según sea
el caso, y comprobarse que sirvieron para cumplir con sus obligaciones
laborales.
Los valores o bienes recibidos por los trabajadores con finalidades distintas
a las estipuladas en este numeral constituyen renta obtenida para ellos,
y en consecuencia estarán sujetas a la retención respectiva
junto con la remuneración percibida.
Art. 3. Refórmanse los numerales 7 y 12 del artículo 4 de
la manera siguiente:
7) Las cantidades que por cualquier concepto y en razón de contratos
de seguros, perciba el contribuyente como asegurado o beneficiario. En
el caso del seguro dotal u otro tipo de seguro, cuando no se suscite el
riesgo cubierto o el plazo estipulado sea inferior o igual a 10 años,
el valor que se recibe constituirá renta gravable. En ese caso,
deberán practicarse las retenciones correspondientes en un porcentaje
del 10% de las sumas acreditadas o pagadas y enterarse dentro del plazo
legal respectivo.
12) El producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una persona
natural o jurídica, sucesión o fideicomiso, que no se dedique
habitualmente a la compraventa o permuta de bienes inmuebles, cuando realice
el valor de dichos bienes en un plazo mayor a seis años a partir
de la fecha de adquisición.
Art. 4. Refórmase el numeral 2) del artículo 14 y adiciónase
un inciso al final de dicho artículo de la manera siguiente:
2) La pérdida de capital proveniente de las transacciones a que
se refiere el inciso primero de este artículo será deducible
de la ganancia de capital. Si la ganancia excede a la pérdida,
el excedente, o sea la ganancia neta de capital, se gravará con
el impuesto de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. En caso
de que la pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser
usado dentro de los cinco años siguientes contra futuras ganancias
de capital, siempre que se declare en el formulario que para tal efecto
proporcione la Administración Tributaria. En ningún caso
será deducible de la ganancia de capital, las pérdidas de
capital provenientes de operaciones distintas a la reguladas en este artículo.
La liquidación de activos extraordinarios a que se refiere la Ley
de Bancos deberá gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio
impositivo de su realización. El mismo tratamiento tendrán
los bienes que realicen las Compañías de Seguros, Instituciones
Oficiales de Crédito y los Intermediarios Financieros no Bancarios.
Art. 5. Refórmase el artículo 16 de la ley, por el siguiente:
Rentas obtenidas en El Salvador
Art. 16. Se reputan rentas obtenidas en El Salvador, las que provengan
de bienes situados en el país, así como de actividades efectuadas
o de capitales invertidos en el mismo, y de servicios prestados o utilizados
en el territorio nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la República.
La renta proveniente de servicios que se utilicen en el país, constituirán
renta obtenida en El Salvador para el prestador del servicio, independientemente
que la actividad que lo origina se realice en el exterior.
Constituirán rentas obtenidas en El Salvador las que provengan
de la propiedad industrial, intelectual y los demás derechos análogos
y de naturaleza económica que autoricen el ejercicio de ciertas
actividades acordadas por la ley, si se encuentran registrados oficialmente
en el país o si son utilizados en él.
Asimismo, se reputan rentas obtenidas en el país, las remuneraciones
del Gobierno, las Municipalidades y las demás entidades oficiales
que paguen a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas no
gravables, exentas o no sujetas que obtengan en otro país, Estado
o territorio, personas, fideicomisos y sucesiones, salvadoreñas
domiciliadas en El Salvador por créditos o financiamientos otorgados
a personas, fideicomisos o sucesiones ubicados en el exterior, se reputará
renta gravada en el país, y la renta neta resultante de esa renta,
deberá sumarse a la renta neta o imponible obtenida en el territorio
de la República de El Salvador y pagar el impuesto respectivo.
Art. 6. Refórmase el artículo 24 de la manera siguiente:
Personas Jurídicas
Art.24. Las personas jurídicas utilizarán el sistema de
acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta
las devengadas en el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los
costos o gastos incurridos aunque no hayan sido pagados, en éste
último caso, debiendo observarse siempre, lo dispuesto en las leyes
tributarias para la procedencia de su deducibilidad.
Art. 7. Refórmase el artículo 28 de la manera siguiente:
Renta Neta
Art. 28. La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida
los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y
para la conservación de su fuente que esta ley determine, así
como las deducciones que la misma establezca.
En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán
cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario
estipulan para su deducibilidad.
No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados
en relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o
que no constituyan renta para los efectos de esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos
que incidan en la actividad generadora de rentas gravadas, así
como aquellos que afectan las rentas no gravadas, y las que no constituyan
renta de conformidad a la Ley deberán proporcionarse, con base
a un factor que se determinará dividiendo las rentas gravadas entre
la sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que no constituyan
renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la proporción
correspondiente a lo gravado.
Art. 8. Refórmase el artículo 29 por el siguiente:
Deducciones Generales
Art.29. Son deducibles de la renta obtenida:
Gastos del negocio
1) Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente
a los fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el
costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos
de escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás
similares.
Remuneraciones
2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos,
dietas, honorarios comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones
o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción
de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes
retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la
Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva.
Las cantidades pagadas por indemnizaciones laborales por despido y las
bonificaciones por retiro voluntario, cumpliendo con lo establecido en
el artículo 4 numeral 3) inciso segundo de esta ley; así
como las indemnizaciones por causa de muerte, accidente, incapacidad o
enfermedad.
Cuando los pagos sean realizados en cualquiera de los conceptos citados
en este numeral a parientes del contribuyente dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, a su cónyuge, compañero
o compañera de vida, además de los requisitos antes referidos
y los que la ley tributaria establezca para la procedencia de la deducción,
se requerirá que el contribuyente compruebe que el trabajo realizado
ha sido necesario para la generación de la renta o conservación
de la fuente y que ha sido efectivamente efectuado.
Lo estipulado
en el inciso anterior también es aplicable a los pagos realizados
a los representantes legales, directores, asesores, apoderados y accionistas
de personas jurídicas, así como a los miembros de sociedades
de personas.
Gastos de viaje al exterior y viáticos al interior del
país.
3) El costo de los pasajes, más el valor de los impuestos y derechos
portuarios correspondientes pagados por el patrono, así como los
gastos de alimentación y hospedaje comprobables documentalmente,
estrictamente vinculados con viajes realizados en actividades propias
del negocio.
La deducción a que se refiere este numeral únicamente es
procedente cuando el viajero sea el contribuyente, su representante legal
o empleados del contribuyente, cuyo vínculo de dependencia laboral
en la actividad propia del negocio pueda ser comprobado.
También son deducibles los pagos efectuados en concepto de viáticos
en los términos y bajo los alcances previstos en el artículo
3 numeral 1) de esta ley, por viajes realizados dentro del territorio
de la República de El Salvador.
Arrendamientos.
4) El precio del arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles, utilizados
directamente en la producción de ingresos computables, como herramientas,
maquinaria, local para oficina, almacenaje, bodegas, fábricas,
tierras, bosques, y otros arrendamientos destinados directamente a la
producción de ingresos computables.
Primas de seguros.
5) Las primas de seguros tomados contra riesgos de los bienes de su propiedad,
utilizados para la producción de la renta gravable, tales como
seguro de mercadería, de transporte, de lucro cesante del negocio.
Tributos y cotizaciones de seguridad social.
6) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales, fiscales y municipales
que recaigan sobre la importación de los bienes y servicios prestados
por la empresa o que graven la fuente productora de la renta, siempre
que hayan sido causados y pagados durante el ejercicio impositivo correspondiente,
salvo los que correspondan al mes de diciembre de cada año respecto
de los cuales además de haberse causado deberá comprobarse
por parte del contribuyente el pago efectuado dentro del plazo que las
leyes establezcan.
No quedan comprendidos en esta disposición el Impuesto Sobre la
Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley que
regula el último impuesto citado, el Impuesto sobre la Transferencia
de Bienes Raíces y las multas, recargos e intereses incurridos
respecto de cualquier contribución fiscal o municipal.
Deducción para asalariados que liquidan o no el impuesto.
7) Las personas naturales cuya renta obtenida provenga exclusivamente
de salarios y cuyo monto no exceda de ¢ 50,000.00, no estarán
obligadas a presentar liquidación y tendrán derecho a una
deducción fija de ¢ 12,000.00, la cual va incorporada en la
cuota de retención a que están afectas.
Las personas naturales asalariadas, con rentas mayores de ¢ 50,000.00,
no tendrán derecho a la deducción fija a que se refiere
el inciso anterior.
Combustible
8) El monto de lo erogado en combustible para maquinaria, transporte de
carga y equipo de trabajo que por su naturaleza no forme parte del costo
según lo dispuesto en el numeral 11 de este artículo, vehículos
de reparto, de transporte colectivo de personal, los que utilicen sus
vendedores, vehículos del activo realizable, siempre que tales
bienes sean utilizados directamente en la generación de la renta
y que las erogaciones estén debidamente comprobadas mediante la
Factura o Comprobante de Crédito Fiscal a nombre del contribuyente.
Mantenimiento.
9) Los gastos por concepto de reparaciones ordinarias, o sea los que se
eroguen para mantener en buenas condiciones de trabajo, de servicio o
producción los bienes del contribuyente empleados directamente
en la obtención de la renta obtenida.
Estos gastos serán deducibles siempre que no impliquen una remodelación,
o una ampliación de la estructura original de los bienes, incrementen
su valor o prolonguen la vida de los mismos.
Intereses.
10) Los intereses pagados o incurridos, según sea el caso, por
las cantidades tomadas en préstamo toda vez que sean invertidas
en la fuente generadora de la renta gravable, así como los gastos
incurridos en la constitución, renovación o cancelación
de dichos préstamos, los cuales deberán deducirse en proporción
al plazo convenido para el pago del financiamiento.
No serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital
o sobre utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar
costos o con otros propósitos cuando no representen cargos a favor
de terceros.
Tampoco serán deducibles los intereses en tanto el activo con el
que se vinculan no sea productor de renta gravable, caso en el cual, los
intereses incurridos en ese lapso deberán ser capitalizados como
parte del costo de adquisición de los activos y ser deducidos únicamente
vía depreciación.
Cuando el termino "intereses" sea aplicado a asignaciones o
pagos hechos a poseedores de acciones preferidas y constituyan en realidad
dividendos, o representen distribución de utilidades, dichos intereses
no son deducibles.
Cuando se adquiera un financiamiento y se utilicen esos fondos, para otorgar
financiamientos totales o parciales, pactando un porcentaje de interés
más bajo que el asumido en el financiamiento fuente de esos fondos,
únicamente serán deducibles los intereses asumidos en el
financiamiento fuente, hasta el monto del porcentaje de interés
mas bajo convenido en el o los financiamientos otorgados.
Costos
11) El costo de las mercaderías y de los productos vendidos, que
se determinará de la siguiente manera:
Al importe de las existencias al principio del ejercicio o periodo de
imposición de que se trate, se sumará el valor del costo
de producción, fabricación construcción, o manufactura,
de bienes terminados y el costo de las mercancías u otros bienes
adquiridos o extraídos durante el ejercicio, y de esta suma se
restará el importe de las existencias al fin del mismo ejercicio.
Para efectos de lo dispuesto en este numeral, el costo de producción
es el integrado por la materia prima, la mano de obra y los gastos indirectos
de fabricación, siendo deducible de la renta obtenida únicamente
el costo de producción correspondiente a los bienes que se hayan
vendido en el ejercicio o periodo de imposición respectivo.
Gastos agropecuarios.
12) Los gastos indispensables para la obtención de ingresos computables,
provenientes de explotaciones agropecuarias, tales como los efectuados
por concepto de jornales, siembras, resiembras, adquisición de
forrajes, plantas, semillas y abonos o fertilizantes de toda clase, pastaje
pagado a terceros, terrajes o censos, conservación de cercas, podas,
limpias, y otros gastos agropecuarios similares.
Los gastos de alimentación y crianza del ganado son deducibles
en la medida que representen una erogación real, excluyendo, por
consiguiente, el valor de los productos que se cosechan en la misma explotación
agropecuaria, así como el del trabajo del propio contribuyente.
Art. 9. Refórmanse los numerales 2 y 10 del artículo 29-A
y adiciónanse a continuación del numeral 11, los numerales
del 12 al 20 de la siguiente manera:
2) Las remuneraciones por servicios ajenos a la producción de ingresos
computables. Lo anterior no libera a quien realiza el pago, de la obligación
de retener el impuesto respectivo y de enterar tales sumas en los plazos
previstos por la ley.
10) Las pérdidas de capital, sea que éstas provengan de
las transacciones a que se refieren los artículos 14 y 42 de esta
ley, así como todas aquellas que provengan de transacciones distintas
a las antes citadas.
12) Los costos y gastos relacionados con rentas sujetas a retención
cuando se haya efectuado el pago y no se hubiere cumplido con la obligación
de retener y enterar el impuesto retenido.
13) Los costos o gastos incurridos relacionados con rentas sujetas a retención,
salvo que el agente de retención entere en el ejercicio o periodo
de imposición respectivo, el valor que corresponde pagar en concepto
de retenciones. Los valores que correspondería pagar en concepto
de retenciones relativas al mes de diciembre, deberán ser enteradas
de conformidad a la regla establecida en el artículo 62 inciso
segundo de esta ley. En todo caso, también deberá cumplirse
con todos los demás requisitos de deducibilidad estipulados.
14) Los costos y gastos provenientes de la adquisición o de la
utilización de bienes o de servicios en el exterior, efectuados
en países o territorios que aparezcan clasificados como paraísos
fiscales por cualquiera de las organizaciones siguientes: la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el
Grupo de Acción Financiera (GAFI) y en el Foro de Estabilidad Financiera
(FEF) o en el Reglamento de esta ley, salvo cuando éstos provengan
de países, estados o territorios que aún estando en esas
listas, hayan suscrito, ratificado y cumplan efectivamente Convenios de
Intercambio de Información y documentación de carácter
tributario con El Salvador, que permita comprobar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, o cuando se hayan efectuado las retenciones
de Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo 158 del
Código Tributario y se hayan enterado al Fisco de la República.
Cuando los costos o gastos provengan de bienes o de servicios adquiridos
y utilizados en el exterior, en países que no se encuentren clasificados
como paraísos fiscales y generen renta o conserven la fuente generadora
de la renta en el territorio de la República, la Administración
Tributaria salvadoreña podrá informar a la Administración
Tributaria del país de origen de tales costos y gastos, a efecto
que esta última compruebe la correcta y oportuna declaración
de los ingresos respectivos por parte del tradente de los bienes o del
prestador de servicios, y serán deducibles en el país toda
vez que cumplan con todos los requisitos que esta ley y el Código
Tributario estipulen. La Administración Tributaria salvadoreña
podrá objetar los costos y gastos en referencia, si recibe información
de la Administración Tributaria del país de origen de los
mismos, en la que se indique que los ingresos o rentas generados por el
pago de tales costos y gastos no han sido declarados.
15) Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre
inscrito como contribuyente de dicho impuesto;
b) Que aún estando inscrito el emisor del documento como contribuyente
de dicho impuesto, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios
no compruebe la existencia efectiva de la operación, ni la realización
de ésta por parte del supuesto tradente;
c) Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
cuyas numeraciones no hayan sido asignadas y autorizadas por la Administración
Tributaria;
d) Que los documentos no se encuentren a nombre del adquirente de los
bienes muebles corporales o de los servicios, o que estándolo no
compruebe haber soportado el impacto económico del gasto.
16) Los costos o gastos realizados a nombre de personas jurídicas
generados por la adquisición de bienes o de servicios que no sean
utilizados directamente por ellas en la producción de la renta
gravable o en la conservación de la fuente.
17) Las donaciones que no hayan sido informadas por los donatarios, las
que se encuentren soportadas en comprobantes cuya numeración no
haya sido asignada y autorizada por la Administración Tributaria,
las que excedan del porcentaje legalmente admitido, o aquellas que el
contribuyente no compruebe efectivamente haber realizado.
18) Los costos o gastos que no se encuentren debidamente documentados
y registrados contablemente.
19) La amortización o la depreciación de derechos de llave,
marcas y otros activos intangibles similares.
20) Las deducciones que no se encuentren estipuladas expresamente en esta
ley.
Art. 10. Refórmase el inciso tercero numerales 1 y 3 del artículo
30, modificase el numeral 8) del referido artículo y adiciónase
a dicho artículo los numerales 9) y 10) de la manera siguiente:
En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta, se
extienda por un período mayor de doce meses, se determinará
una cuota anual o una proporción de ésta, según corresponda,
deducible de la renta obtenida, de conformidad a las reglas siguientes:
1) La deducción procede por la pérdida de valor que sufren
los bienes e instalaciones por el uso en la fuente productora de renta
gravada.
En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada
no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible
únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda
en función del tiempo en que el bien ha estado en uso en la generación
de la renta o conservación de la fuente en el período o
ejercicio de imposición.
En el caso que los bienes se empleen en la producción, construcción,
manufactura, o extracción de otros bienes, asimismo en la lotificación
de bienes inmuebles, el valor de la cuota de depreciación anual
o proporción correspondiente, formará parte del costo de
dichos bienes. En este caso únicamente se tendrá derecho
a deducirse de la renta obtenida el valor de la depreciación que
corresponda a los bienes vendidos en el ejercicio o período de
imposición respectivo.
3) El contribuyente determinará el monto de la depreciación
que corresponde al ejercicio o período de imposición de
la manera siguiente:
Aplicará un porcentaje fijo y constante sobre el valor sujeto a
depreciación. Los porcentajes máximos de depreciación
permitidos serán:
Edificaciones 5%
Maquinaria 20%
Vehículos 25%
Otros Bienes Muebles 50%
Determinado el valor de depreciación de la manera que lo establece
este numeral se aplicará a dicho valor las reglas establecidas
en el numeral 1) del inciso tercero de este artículo para determinar
el valor de depreciación deducible.
Una vez que el contribuyente haya adoptado un porcentaje para determinado
bien, no podrá cambiarlo sin autorización de la Dirección
General de Impuestos Internos, en caso de hacerlo no será deducible
la depreciación.
Las erogaciones realmente realizadas para la adquisición, creación,
elaboración o construcción de los bienes a que se refiere
éste artículo deberán demostrarse por medio de documentos
de pago idóneos.
En ningún caso, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces
se considerara parte del costo de adquisición de los bienes inmuebles,
para efectos del cálculo y deducción de la depreciación
de tales bienes.
8) No son depreciables las mercaderías o existencias del inventario
del contribuyente, ni los predios rústicos o urbanos, excepto lo
construido sobre ellos; en este último caso que se refiere a las
edificaciones, para efectos de la procedencia de la deducibilidad, el
contribuyente deberá separar en su contabilidad el valor del terreno
y el valor de la edificación.
9) Cuando el bien se utilice al mismo tiempo en la producción de
ingresos gravables y no gravables o que no constituyan renta, la deducción
de la depreciación se admitirá únicamente en la proporción
que corresponda a los ingresos gravables en la forma prevista en el artículo
28 inciso final de esta ley; y
10) El bien depreciable será redimido para efectos tributarios
dentro del plazo que resulte de la aplicación del porcentaje fijo.
No podrá hacerse deducción alguna por depreciación
sobre bienes que fiscalmente hayan quedado redimidos.
Art. 11. Refórmase el numeral 3) del artículo 31 y de la
manera siguiente:
3) La reserva de cuentas incobrables constituida sobre el capital, por
parte de Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales
de Crédito e Intermediarios Financieros no Bancarios, de acuerdo
a las reglas establecidas en los literales siguientes:
a) Para el ejercicio impositivo de dos mil cinco, la proveniente del cincuenta
por ciento de la categoría "C"; y el cien por ciento
de la proveniente de las categorías "D" y "E".
b) Para el ejercicio impositivo de dos mil seis, la proveniente del cincuenta
por ciento de la categoría "D" y el cien por ciento de
la proveniente de la categoría "E".
c) Para el ejercicio impositivo de dos mil siete y siguientes, sólo
será deducible el cien por ciento de la reserva constituida sobre
la categoría "E".
La reserva constituida sobre el capital, correspondiente a la categoría
de riesgo “B”, no será deducible en porcentaje alguno
a partir del ejercicio dos mil cinco, sino únicamente la proveniente
de intereses y comisiones.
Para los ejercicios fiscales de dos mil cinco, dos mil seis y dos mil
siete, además de la reserva proveniente del capital a que se aluden
los literales precedentes, será deducible para las Instituciones
referidas en el inciso primero de este numeral, la reserva de cuentas
incobrables constituida sobre los intereses y comisiones por el monto
que represente el porcentaje según la categoría de la cuenta
por cobrar que corresponda.
A partir del ejercicio de dos mil siete, únicamente será
deducible para las categorías de riesgo comprendidas de la “A”
a la “D”, la reserva por cuentas incobrables proveniente de
intereses y comisiones en el monto que estipula el inciso anterior, y
para la categoría “E” será deducible el cien
por ciento de la reserva constituida por cuentas incobrables proveniente
del capital y la proveniente de intereses y comisiones.
Para efectos tributarios, las categorías de riesgos para las reservas
de saneamiento se clasificarán de acuerdo a lo dispuesto en el
cuadro que a continuación se establece y los porcentajes establecidos
en los literales del a) al c) anteriores y los valores determinados conforme
al inciso cuarto de este numeral, se aplicarán al monto de la reserva
calculada según los porcentajes estipulados en el cuadro siguiente:
Categoría
de
Riesgo |
Descripción |
Porcentaje
de Reserva |
A |
Créditos
normales |
0% |
B |
Créditos
subnormales |
1% |
C |
Créditos deficientes |
10% |
D |
Créditos de difícil recuperación |
50% |
E |
Créditos
irrecuperables |
100% |
Los criterios
y plazos de morosidad para constituir y calcular la reserva de la cuenta
por cobrar que servirá de base para el cálculo de la reserva
a deducir serán propuestos por la Superintendencia del Sistema
Financiero a la Dirección General de Impuestos Internos, quedando
sujeta su aprobación como facultad privativa de la referida Dirección
General.
En ningún caso será deducible la reserva de cuentas incobrables
que hayan sido deducida en ejercicios anteriores, ni tampoco será
acumulable lo calculado en una categoría con lo calculado en otra
categoría, cuando la cuenta fuere reclasificada en categorías
superiores.
Si se recobraren total o parcialmente las cantidades que fueron sujetas
a provisión, deberán incluirse como renta gravable del ejercicio
en que se reciban, en la cuantía deducida, ya sea que la recuperación
se haya efectuado en efectivo o mediante bienes en especie, la inclusión
como renta gravable lo será por el monto total deducido en lo que
respecta al crédito recuperado.
Cualquier variación o modificación que realice la Superintendencia
del Sistema Financiero a las Categorías de Riesgo en su clasificación,
porcentaje o monto de reservas a constituir, quedará siempre sujeta
a las reglas de deducción única de la reserva constituida
sobre intereses y comisiones por el monto que represente el porcentaje
según la categoría de la cuenta por cobrar que corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este artículo,
cuando se transfiera la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto o la
cuenta por cobrar se reclasifique en una categoría más baja,
el valor de la deducción o reserva en su caso que haya sido reclamado
fiscalmente, deberá ser declarada por el tradente de dicha cartera
en el ejercicio en el que se realizó la transferencia, como renta
gravable en la cuantía deducida.
Art. 12. Refórmase el numeral 4) del artículo 32 de la manera
siguiente:
4) Las donaciones a las entidades a que se refiere el artículo
6 de esta ley, hasta un límite máximo del veinte por ciento
del valor resultante de restar a la renta neta del donante en el periodo
o ejercicio de imposición respectivo, el valor de la donación.
En las donaciones de servicios o en especie el valor sujeto a deducción
en concepto de donación será el costo de los bienes o de
los servicios objeto de donación en que haya incurrido el donante.
En el caso de bienes que hayan sido objeto de depreciación será
deducible el costo menos la depreciación deducida.
En todo caso, las donaciones deberán ser gratuitas y de carácter
irrevocable.
Para que proceda la deducción de las donaciones efectuadas a las
Fundaciones y Corporaciones de Utilidad Pública, además
de los requisitos que esta ley señala para esos efectos se requerirá
siempre, que la institución donataria se encuentre calificada por
la Administración Tributaria como sujeto excluido de la obligación
tributaria sustantiva a que se refiere el artículo 6 de esta ley,
con antelación a la donación.
No serán deducibles de la renta obtenida las donaciones que se
efectúen a entidades que beneficien directa o indirectamente al
donante, a la familia de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad
o cónyuge, compañero o compañera de vida. Si el donante
es una persona jurídica, la referida deducción no será
aplicable cuando los beneficiados sean los socios o accionistas, directivos,
representante legal, apoderado, asesores, los familiares de cualquiera
de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge, compañero
o compañera de vida.
La Administración Tributaria asignará y autorizará
las numeraciones de los documentos en los que se respalden las donaciones.
Para ese efecto las entidades donatarias deberán solicitar a la
Administración Tributaria la autorización respectiva.
Art. 13. Refórmase el Artículo 42 de la Ley por el siguiente:
Art. 42. El impuesto sobre la renta a pagar por la ganancia neta de capital
de una o varias transacciones determinada conforme el artículo
14 de esta Ley, será el equivalente al diez por ciento (10%) de
dichas ganancias, salvo cuando el bien se realice dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de su adquisición, en cuyo caso la ganancia
neta de capital deberá sumarse a la renta neta imponible ordinaria
y calcularse el impuesto como renta ordinaria, adjuntándose a la
declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de imposición
respectivo, el formulario de cálculo de la ganancia de capital.
En caso que exista saldo de pérdida de capital de ejercicios o
períodos de imposición anteriores, que no se hubiere aplicado
a ganancias de capital, podrá restarse a la ganancia neta de capital
calculada en el ejercicio o período de imposición actual,
el resultado positivo será sujeto al impuesto referido en el inciso
anterior.
El impuesto a pagar por la ganancia de capital cuando la transferencia
se realice transcurridos los doce meses siguientes a la adquisición
del bien se sumará al impuesto calculado sobre la renta imponible
ordinaria y se pagará en el mismo plazo en que el contribuyente
deba presentar la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta
del correspondiente ejercicio anual o período de imposición,
adjuntándose a dicha declaración el formulario de cálculo
de ganancia de capital o de la pérdida en su caso, que deberá
llenarse con los requisitos que disponga la Dirección General.
Art. 14. Adiciónase un inciso segundo al artículo 62 de
la manera siguiente:
En los casos que, conforme a esta ley el agente de retención pueda
enterar el valor equivalente al impuesto sobre la renta retenido que le
correspondería pagar al sujeto de retención respecto del
mes de diciembre de cada año, los agentes de retención deberán
enterar ese valor dentro del plazo legal respectivo en la declaración
del mes de diciembre del año en el que se incurrió el costo
o gasto, según corresponda.
TRANSITORIOS
Art. 15. Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e
Instituciones Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas
de cuentas incobrables en ejercicios de imposición precedentes
al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento:
Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere
el inciso anterior, deberán incluirse como utilidades del ejercicio
en que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación
se efectuara mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión
como utilidades lo será por el monto total deducido en lo que respecta
al crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la recuperación
del bien, como ganancia o pérdida de capital, según fuere
el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo
anterior no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios
inmuebles, a que se refiere la Ley de Bancos, debiendo gravarse como renta
ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización.
Art. 16. Los contribuyentes que en los ejercicios precedentes al de la
vigencia de este decreto hubieren comenzado a utilizar el método
de depreciación acelerada de porcentaje fijo y constante sobre
el saldo decreciente del valor sujeto a depreciación, continuarán
con dicho método hasta que se agote la vida útil del bien.
Los vehículos que a la entrada en vigencia del presente decreto
se encuentren depreciando bajo las reglas de la ley precedente continuarán
haciéndolo en sujeción a las mismas.
DEROGATORIAS
Art. 17. Deróganse los artículos 15, 58, 59, 66,67,68,69,70
de esta Ley.
VIGENCIA
Art. 18. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del uno
de enero de dos mil cinco.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiocho días
del mes de octubre del año dos mil cuatro.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR
PRIMERA SECRETARIA
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ELVIA VIOLETA MENJÍVAR
CUARTA SECRETARIA
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