CAPITULO
I
DE
LA
SUPERINTEN-
DENCIA
DE VALORES
CAPITULO
II
DEL
CONSEJO
DIRECTIVO
CAPITULO
III
DEL
SUPERIN-
TENDENTE
CAPITULO
IV
DEL COMITÉ
CONSULTIVO
CAPITULO
V
DEL
PERSONAL,
PATRIMONIO,
PRESUPUESTO
Y RÉGIMEN
DE SALARIOS
DEL PERSONAL
CAPITULO
VI
DE LA FISCA-
LIZACIÓN
Y DEL REGIS-
TRO PUBLICO
BURSÁTIL
CAPITULO
VII
INFRACCIONES
Y SANCIONES
CAPITULO
VIII
PROCEDI-
MIENTOS Y
RECURSOS
CAPITULO
IX
INTERVENCIÓN
CAPITULO
X
DEL COMITE
DE SUPER-
INTENDENTES
CAPITULO
XI
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
Ley
Orgánica de la Superintendencia de Valores
DECRETO No. 806
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.
Que la Ley del Mercado de Valores promulgada por Decreto Legislativo
No. 809 del día
16 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 73-Bis Tomo
323 del 21 de abril de 1994, encomienda a la Superintendencia
del Sistema Financiero, la fiscalización del mercado de valores
y sus diversos participantes, por lo que es necesario trasladar esta responsabilidad
a una entidad especializada, que ejerza tal fiscalización, así como
las de otras entidades que esta Ley establezca.
II. Que la evolución
del mercado de valores demanda una entidad fiscalizadora especializada
que cuente con personal capacitado, que por su conocimiento del
mercado, lo fiscalicen en debida forma, dictando políticas y estableciendo
criterios congruentes con el equilibrio que debe existir entre la protección
de los inversionistas y del público en general, y el desarrollo dinámico
y ordenado del mercado de valores.
III. Que la creación
de esta entidad implica también un compromiso
de coordinación y comunicación fluida y permanente con las demás
entidades fiscalizadoras del sistema financiero, por lo que es conveniente
crear un Comité de Superintendentes que realice esta coordinación.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales
y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del
Ministro de Economía y de los diputados Carmen Elena Calderón
de Escalón, Roberto Edmundo Viera, Jorge Alberto Villacorta,
Alfonso Arístides Alvarenga, Salvador Rosales, Juan Duch Martínez,
Francisco Guillermo Flores, Sonia Aguiñada Carranza, Norma Fidelia
Guevara de Ramirios, Alejandro Dagoberto Marroquin, David Acuña,
Juan Miguel Bolaños, Oscar Morales, Eusebio Pleitez, Humberto
Centeno y Gerardo Antonio Suvillaga,
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY
ORGÁNICA
DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES |
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CAPITULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA
DE VALORES
CARÁCTER INSTITUCIONAL
Y DOMICILIO
Art. 1.- La Superintendencia
de Valores es una institución de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter
técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria
para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan en
la presente Ley, en la Ley del Mercado de Valores y en las demás
disposiciones legales aplicables.
Su duración será indefinida
y su domicilio será la ciudad de San Salvador, pero podrá establecer
dependencias en cualquier parte de la República.
DENOMINACIONES
Art. 2.- En el transcurso
de la presente Ley se utilizarán las siguientes denominaciones:
a) Banco Central, por el
Banco Central de Reserva de El Salvador;
b) Superintendencia, por
la Superintendencia de Valores;
c) Consejo, por el Consejo
Directivo de la Superintendencia de Valores;
d) Superintendente, por
el Superintendente de Valores; y
e) Comité, por Comité de
Superintendentes.
FINALIDAD Y COMPETENCIA
Art. 3.- La Superintendencia
tiene por finalidad principal vigilar el cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables a las entidades sujetas a su control y le corresponderá la
fiscalización de: a) las bolsas de valores; b) las casas de
corredores de bolsa; c) los almacenes generales de depósito;
d) las sociedades especializadas en el depósito y custodia de
valores, e) las sociedades clasificadoras de riesgo, f) las instituciones
que presten servicios de carácter auxiliar al mercado bursátil
y, en general, de las demás entidades que en el futuro señalen
las leyes. Asimismo, debe facilitar el desarrollo del mercado de valores
con énfasis en el mercado de capitales, velando siempre por
los intereses del público inversionista.
Adicionalmente inspeccionará y
vigilará a los emisores asentados en el Registro Público
Bursátil solo respecto de las obligaciones que les impone la
presente Ley y la Ley de Mercado de Valores y vigilará la labor
de los auditores externos asentados en el Registro Público Bursátil,
de acuerdo a las disposiciones dictadas por su Consejo.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 4.- Para el cumplimiento
de su finalidad, la Superintendencia tendrá las siguientes funciones
y atribuciones:
a) Fiscalizar, vigilar
y controlar a las entidades sujetas a fiscalización señaladas
en el artículo 3 de esta Ley y, para tal efecto, puede requerir
y examinar toda la documentación relacionada que estime necesaria;
realizar arqueos y cualquier otro tipo de comprobaciones contables,
auditorías de sistemas y verificaciones de otra índole
y, requerir de las personas naturales, sociedades o entidades, los
dictámenes o la información que considere necesaria
disponiendo lo pertinente dentro del ejercicio de sus facultades
legales; salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia,
todos los libros, archivos y documentos de las entidades o personas
fiscalizadas deben estar permanentemente disponibles para su examen
en la sede principal de sus negocios;
b) Establecer la forma
en que deberán llevar la contabilidad los entes fiscalizados,
y los criterios para consolidar las operaciones y estados financieros
de los mismos, y aprobar los respectivos catálogos de cuentas
de cada entidad fiscalizada;
c) Imponer las sanciones
correspondientes, de conformidad a los procedimientos establecidos
en esta Ley;
d) Autorizar, suspender
o cancelar la oferta pública de valores y de funcionamiento
de personas naturales, sociedades o entidades participantes en el
mercado bursátil, de conformidad a lo establecido en la Ley
de Mercado de Valores y en esta Ley;
e) Establecer criterios
técnicos para determinar los actos y operaciones que se consideren
contrarios a los usos bursátiles o sanas prácticas
del mercado;
f) Ordenar la suspensión
de cotizaciones de valores, cuando en el mercado existan condiciones
desordenadas, o se efectúen operaciones no conformes a sanos
usos o prácticas;
g) Ordenar la suspensión
de operaciones a las personas o entidades que, sin la autorización
correspondiente, realicen operaciones de intermediación en
el mercado de valores o efectúen oferta pública de
valores no asentados en el Registro Público Bursátil,
salvo lo determinado en otras leyes;
h) Ordenar la suspensión
inmediata de la propaganda o de la información publicitaria
de las personas jurídicas que realicen oferta pública
de valores, y de las personas naturales o jurídicas que realicen
intermediación de éstos, cuando contenga características
diferentes a la emisión de valores inscrita por la Superintendencia,
o cuando se compruebe de acuerdo con esta Ley, que la propaganda
o información publicitaria es engañosa o que contiene
datos que no son verídicos; sin perjuicio de aplicar las sanciones
correspondientes;
i) Ordenar en situaciones
de grave crisis financiera, la suspensión temporal de operaciones
de los entes fiscalizados;
j) Velar porque existan
en el mercado condiciones de libre competencia, evitando la existencia
de prácticas oligopólicas;
k) Prevenir eventuales
situaciones que puedan afectar la solvencia e integridad de los entes
regulados por esta Ley, dictando las resoluciones correspondientes
según el caso;
l) Organizar y mantener
actualizado el Registro Público Bursátil y los demás
registros bajo su control, de conformidad a las leyes pertinentes;
m) Participar en organismos
nacionales e internacionales o entidades extranjeras afines a la
Superintendencia en las materias de su competencia y celebrar convenios
o acuerdos con dichos organismos, con sujeción a las normas
legales aplicables y a la aprobación, en su caso, de las autoridades
correspondientes;
n) Autorizar la constitución,
operación y registro de las Bolsas de Valores, de las Sociedades
especializadas en el depósito y custodia de valores y de los
demás entes fiscalizados que las leyes señalen, considerando
las condiciones económicas del mercado financiero; así como
autorizar la constitución y operación de almacenes
generales de depósito, la modificación o prórroga
de su pacto social, la reforma de sus estatutos, la fusión
con otras sociedades y el cierre de sus operaciones;
o) Autorizar el asiento
en el Registro Público Bursátil, de conformidad a lo
que regulen las leyes respectivas, de las personas o entidades que
en cualquier forma participen o intervengan en el mercado de valores;
p) Actuar como órgano
de consulta del Gobierno de la República y de otras entidades
en materias de su competencia;
q) Solicitar la actuación
de las autoridades competentes cuando así lo considere necesario;
r) Atender y recibir las
consultas y peticiones, así como investigar las denuncias
o reclamos formulados por los inversionistas u otros legítimos
interesados, en materias de su competencia; y
s) Otras funciones y atribuciones
que se establezcan en otras leyes.
Art. 5.- La Superintendencia
dentro de su ámbito de competencia deberá facilitar
el desarrollo del mercado de valores, tanto institucional como normativamente,
velando siempre por los intereses del público inversionista, para lo
cual ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer mecanismos
y sistemas de actualización, divulgación y capacitación,
en materia de mercado de valores;
b) Adoptar medidas orientadas
a facilitar el desarrollo de un mercado de valores de largo plazo;
c) Crear y mantener el
Sistema de Estadística Nacional de Valores;
d) Hacer publicaciones
sobre el mercado de valores;
e) Establecer la forma
en que deberán suministrar la información al público
los entes contemplados en el artículo 3 de esta Ley, con el
propósito de velar por la transparencia del mercado de valores,
propiciando con ello que los precios reflejen la situación
del mercado;
f) Propiciar la autorregulación
de los entes fiscalizados, dentro del ordenamiento jurídico
vigente;
g) Propiciar la integración
de los mercados de valores;
h) Mantener relación
constante con organismos estatales y privados que, con sus actividades,
incidan en el desarrollo del mercado de valores, a efecto de coordinar
las diversas políticas de dicho mercado; e
i) Gestionar ante otras
autoridades el desarrollo del mercado de valores.
ORGANIZACIÓN
Art. 6.- La Superintendencia
estará constituida por el Consejo, el Superintendente y por
las unidades que se establezcan; asimismo contará con un órgano
de asesoramiento denominado Comité Consultivo.
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CAPITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
INTEGRACIÓN
Art. 7.- El Consejo estará integrado
de la siguiente forma:
a) Un Superintendente nombrado
por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente de la República,
quien será el presidente del Consejo;
b) Un director nombrado
por el Banco Central;
c) Un director nombrado
por el Ministerio de Economía;
d) Un director nombrado
de una terna propuesta por la gremial con la máxima representación
de la empresa privada; y
e) Un director nombrado
de las ternas propuestas por el sector profesional.
f) En el caso del literal
e), cada una de las siguientes asociaciones propondrá una
terna: Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, Asociación
Salvadoreña de Profesionales en Administración de Empresas,
Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría
y Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador. En
los casos contemplados en los literales d) y
e), los directores serán
nombrados por el Consejo de Ministros, y cada sector para proponer
las ternas deberá considerar los requisitos establecidos en
esta Ley y lo establecido al respecto en el instructivo que para
dichos efectos emitirá la Superintendencia.
Cada Director, con excepción
del Superintendente, tendrá su respectivo suplente, el cual
será electo de la misma forma que el propietario y lo reemplazará en
sus ausencias; cuando esto no fuere posible, el Consejo designará de
entre los suplentes, otro que lo sustituya.
Los miembros suplentes del
Consejo asistirán a las sesiones con voz pero sin voto, exceptuando
cuando sustituyan a un miembro propietario.
Los directores durarán
cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, su período
finalizará el treinta y uno de mayo del año correspondiente.
Art. 8.- Los Superintendentes de los organismos fiscalizadores de otras áreas
del sistema financiero vinculadas a las operaciones del mercado de valores,
podrán asistir a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto, con
el objeto de facilitar la coordinación de las actividades de fiscalización
del sistema financiero, con el fin de realizar una supervisión integral
sobre las entidades que lo conforman.
NOMBRAMIENTO
Art. 9.- Para el nombramiento
de los directores a que se refieren los literales d) y e) del artículo
7 de esta Ley, el Consejo de Ministros, solicitará a las asociaciones
respectivas, que presenten las ternas dentro del término de
treinta días contados a partir de dicha comunicación.
Transcurrido ese plazo y si no se hubieren presentado las ternas, el
Consejo de Ministros, procederá a nombrar libremente al director
correspondiente.
El Consejo de Ministros podrá solicitar
a las asociaciones que nombran las ternas, que cambien total o parcialmente
las mismas, en caso que alguno o algunos de sus candidatos no cumplan
con los requisitos indicados en la presente Ley.
El Consejo designará de
entre su seno un Secretario, quien expedirá las certificaciones
de los puntos de las actas de las sesiones del Consejo y durará en
su cargo el plazo que el Consejo determine.
Los miembros del Consejo,
antes de asumir y al finalizar sus cargos, deberán cumplir con
lo que prescribe la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios
y Empleados Públicos.
CONVOCATORIAS Y QUÓRUM
Art. 10.- Las sesiones del
Consejo serán convocadas por el Presidente del mismo y se efectuarán
por lo menos dos veces al mes ó cuando lo solicite por escrito
al Presidente, cualquiera de sus miembros.
Art. 11.- Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesario,
la asistencia de cuatro de sus miembros, uno de los cuales será el Presidente
o quien haga sus veces, y las resoluciones deberán ser adoptadas al
menos por tres de los miembros asistentes a la sesión. En caso de empate
el Presidente tendrá voto de calidad.
Las resoluciones que acuerden
la intervención y el inicio del proceso de disolución
y liquidación de las instituciones sujetas a la vigilancia de
la Superintendencia, requerirán un mínimo de cuatro votos
conformes.
DIETAS
Art. 12.- Los miembros propietarios
y suplentes del Consejo que asistan a las sesiones, tendrán
derecho a percibir las dietas fijadas para tal efecto.
RESPONSABILIDAD POR INFORMACION CONFIDENCIAL
Art. 13.- Los asistentes
a las sesiones del Consejo, que divulgaren cualquier información
confidencial sobre los asuntos allí tratados, o que aprovecharen
tal información para fines personales o en daño del Estado,
de la Superintendencia o de terceros, incurrirán en responsabilidad
por los daños y perjuicios que causaren, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
REQUISITOS
Art. 14.- Los miembros del
Consejo deberán ser salvadoreños, mayores de treinta
años de edad, con grado universitario en finanzas, economía,
derecho, administración de empresas, auditoría, otras
profesiones afines o de reconocida capacidad profesional en el campo
económico-financiero y especialmente en el de mercado de valores.
Además deberán ser de reconocida honorabilidad y honradez.
CAUSALES DE INHABILIDAD
Art. 15.- Son inhábiles
para ser miembros del Consejo:
a) Los funcionarios mencionados
en el artículo 236 de la Constitución de la República,
así como sus cónyuges y parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad y primero de afinidad;
b) Los miembros del Consejo
Directivo del Banco Central y de los organismos de fiscalización
de otras áreas del sistema financiero, sus cónyuges
y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero
de afinidad de aquéllos o del Superintendente y de los demás
miembros del Consejo de la Superintendencia;
c) Los directores, funcionarios,
empleados o accionistas, así como sus cónyuges y parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad
de las entidades bajo fiscalización de la Superintendencia;
asimismo, serán inhábiles los asesores y auditores
externos de las mismas entidades;
d) Los insolventes o con
juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los quebrados
mientras no hayan sido rehabilitados;
e) Los que hubieren sido
condenados por delitos dolosos;
f) Los deudores del sistema
financiero salvadoreño por créditos a los que se les
haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento
o más del saldo. Esta inhabilidad será aplicable también
a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más
de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación
antes mencionada. Esta inhabilidad persistirá mientras subsista
la irregularidad del crédito;
g) Los que hayan participado
directa o indirectamente en infracción grave de las leyes
y normas que rigen el sistema financiero;
h) Los directores, funcionarios,
empleados y accionistas de más del uno por ciento del capital
social de bancos, financieras, sociedades de seguros, y los de las
sociedades emisoras de valores inscritas en una bolsa de valores;
i) Los directores, funcionarios,
empleados y accionistas de sociedades que administren fondos previsionales;
j) Los directores, funcionarios
o administradores de una institución integrante del sistema
financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte
por ciento o más del mínimo requerido por la Ley, que
haya requerido aportes del Estado para su saneamiento, o que haya
sido intervenida por la Superintendencia respectiva. En cualquier
caso deberá demostrarse la responsabilidad de las personas
mencionadas para que se haya dado tal situación; y
k) Los que fueran legalmente
incapaces.
FACULTADES
Art. 16.- Son facultades
del Consejo:
a) Proponer al Presidente
de la República los proyectos de reglamentos indicados en
las leyes aplicables al mercado de valores y demás entes fiscalizados
por esta Superintendencia; así como sus modificaciones o sustituciones;
b) Determinar las obligaciones
contables de los entes fiscalizados, los principios contables de
aplicación obligatoria, las normas sobre formulación
de sus cuentas anuales, estableciendo los números de cuenta,
la forma de realizar las aplicaciones contables, y los criterios
de valorización de los elementos integrantes de las mismas,
así como el régimen de aprobación, verificación,
depósito y publicidad de dichas cuentas, sin perjuicio de
lo dispuesto al respecto en la Ley del Mercado de Valores. Todo ello
con el objeto de que se refleje la real situación de liquidez
y solvencia de los entes fiscalizados;
c) Autorizar el registro
de emisores, de valores de oferta pública y de las demás
entidades que participan en el mercado de valores en los términos
que dispone la Ley respectiva;
d) Autorizar la constitución
y operación de bolsas de valores, sociedades especializadas
en el depósito y custodia de valores, y de almacenes generales
de depósito, así como autorizar respecto a estos últimos,
la modificación o prórroga del pacto social, la reforma
de sus estatutos, la fusión con otras sociedades y el cierre
de sus operaciones;
e) Decidir, cuando fuere
procedente y de conformidad con la Ley, a propuesta del Superintendente,
la intervención de las instituciones bajo su fiscalización;
f) Conocer de los recursos
que se impongan, de las resoluciones dictadas por el Superintendente,
en los que la presente Ley u otras leyes le señalen competencia;
g) Aprobar el proyecto
de presupuesto y régimen de salarios de la Superintendencia;
h) Aprobar la memoria anual
de labores y encomendar al Superintendente su presentación
al Presidente de la República, al Organo Legislativo, a otros
organismos fiscalizadores del sistema financiero y al Banco Central;
i) Establecer las tarifas
de registro por asientos en el Registro Público Bursátil;
y
j) Ejercer las demás
funciones y facultades que le correspondan de conformidad a las leyes,
reglamentos y demás disposiciones aplicables.
IMPEDIMENTO
Art. 17.- Los miembros del
Consejo deberán excusarse de conocer y votar en aquellos asuntos
en los que tengan interés, o de los que puedan obtener un beneficio
directo o indirecto. Se entenderá que existe interés
respecto a un asunto, cuando el director tenga una vinculación
personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otras
personas relacionadas con el mencionado asunto, y respecto a sociedades
o entidades, cuando el miembro del Consejo sea socio, accionista, director,
asesor, auditor, administrador o representante de alguna de las sociedades
a quienes el asunto concierne.
CAUSALES DE REMOCIÓN
Art. 18.- Los miembros del
Consejo serán inamovibles durante el período para el
cual fueron nombrados. Sin embargo, podrán ser removidos de
sus cargos por alguno de los siguientes motivos:
a) Cuando por causa no
justificada, dejase de asistir a cuatro sesiones consecutivas del
Consejo;
b) Cuando sean responsables
de actos que infrinjan el ordenamiento jurídico aplicable
a las entidades sujetas a su fiscalización;
c) Cuando con su conducta
pueda comprometer la seriedad e imparcialidad de la Superintendencia;
d) Cuando existiendo impedimento
para permanecer en la sesión no se retire, al momento de conocer
y votar un punto de agenda; y
e) Cuando sobrevenga alguna
de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo
15 de esta Ley.
PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN O DE DECLARATORIA DE INHABILIDAD
Art. 19.- Cuando exista o
sobrevenga una causal de inhabilidad o se deba proceder a la remoción
de un director, el Consejo de oficio o por denuncia resolverá la
suspensión inmediata de éste y solicitará al Consejo
de Ministros que proceda con expresión de causa a calificar
o declarar la inhabilidad o remoción del mismo.
Los actos autorizados por
cualquier miembro inhábil antes de la declaración de
inhabilidad o de la remoción, no se invalidarán con respecto
al Consejo ni a terceros, excepto cuando la causal de remoción
o inhabilidad se origine en un acto que benefició directa o
indirectamente al director removido o inhabilitado.
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes
o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte
Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante,
en el territorio de ésta última. Sin embargo, no se aplicará
a divergencias o controversias que hubieren surgido con anterioridad a
su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos
producidos antes de su entrada en vigor.
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CAPITULO III
DEL SUPERINTENDENTE
RESPONSABILIDADES
Art. 20.- El Superintendente
tendrá a su cargo la dirección superior y la supervisión
de las actividades de la Superintendencia. Para el cumplimiento de
las funciones encomendadas al Superintendente, éste contará con
la estructura organizativa que defina.
Corresponderá al Superintendente
la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia,
podrá otorgar los poderes que sean necesarios con la previa
autorización del Consejo. En caso de ausencia o impedimento
temporal del Superintendente, será reemplazado exclusivamente
por el miembro del Consejo que designe el mismo, a propuesta del Superintendente,
quien en tal caso tendrá todas las atribuciones y facultades
de éste.
En caso de renuncia, ausencia
definitiva o impedimento definitivo del Superintendente o de cualesquiera
de los miembros del Consejo, la autoridad correspondiente elegirá un
sustituto para terminar el período. Cuando por las causas relacionadas
deba sustituirse al Superintendente, el Consejo nombrará uno
de sus miembros para que ocupe el cargo interinamente mientras toma
posesión el nuevo Superintendente nombrado.
REQUISITOS E INHABILIDADES
Art. 21.- El Superintendente
deberá reunir los siguientes requisitos: ser salvadoreño,
mayor de treinta años de edad, con grado universitario en finanzas,
economía, administración de empresas, derecho, auditoría,
otras profesiones afines o de reconocida capacidad profesional en el
campo económico-financiero y especialmente en el de mercado
de valores. Además deberá ser de reconocida honorabilidad
y honradez.
El Superintendente será funcionario
a tiempo completo y no podrá ejercer ninguna actividad profesional
a excepción de la docencia universitaria.
Serán aplicables al
Superintendente las inhabilidades contempladas en el artículo
15 de la presente Ley.
FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE
Art. 22.- Corresponde al
Superintendente:
a) Planificar, coordinar
y administrar la Superintendencia;
b) Dictar, dentro de las
facultades que le confieren las leyes, las resoluciones pertinentes
para las entidades fiscalizadas;
c) Emitir los instructivos
internos que estime necesarios para el desarrollo de las funciones
de la Superintendencia;
d) Requerir a las entidades
sometidas al control de la Superintendencia, cuando fuere necesario
y dentro del límite de las funciones que le confiere la Ley,
los datos, informes y documentos sobre sus operaciones y la información
que sobre sus activos, pasivos y resultados debe darse a conocer
al público;
e) Realizar, por sí o
por medio de persona que designe cuando lo considere conveniente,
y sin necesidad de aviso previo, inspecciones en las entidades fiscalizadas,
sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del ente
fiscalizado; asimismo podrá practicar revisiones y cualesquiera
otras diligencias necesarias para el cumplimiento de la Ley;
f) Supervisar y calificar
la labor de los auditores externos e internos de las entidades fiscalizadas,
vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia para asegurar
su efectividad, de acuerdo a las resoluciones dictadas por el Consejo;
así como apoyar la labor de fiscalización con la de
los auditores internos de las referidas entidades;
g) Comunicar a las entidades
bajo su control, las irregularidades o infracciones que notare en
sus operaciones. Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas
para subsanar la falta, se procederá de conformidad a las
disposiciones legales pertinentes;
h) Suspender o cancelar
el asiento en el Registro Público Bursátil de valores
de oferta pública, emisores, casas de corredores de bolsa,
bolsas de valores, auditores externos, sociedades clasificadoras
de riesgo, sociedades especializadas en el depósito y custodia
de valores y administradores de las entidades sujetas a registro;
i) Ordenar la suspensión
de cotizaciones de valores, cuando en el mercado existan condiciones
desordenadas, o se efectúen operaciones no conformes a sanos
usos o prácticas;
j) Ordenar la suspensión
de operaciones a las personas o entidades que, sin la autorización
correspondiente, realicen operaciones de intermediación en
el mercado de valores o efectúen oferta pública de
valores no asentados en el Registro Público Bursátil,
salvo lo determinado en otras leyes;
k) Ordenar la suspensión
inmediata de la propaganda o de la información publicitaria
de las personas jurídicas que realicen oferta pública
de valores, y de las personas naturales o jurídicas que realicen
intermediación de éstos, cuando contenga características
diferentes a la emisión de valores inscrita por la Superintendencia,
o cuando se compruebe de acuerdo con esta Ley, que la propaganda
o información publicitaria es engañosa o que contiene
datos que no son verídicos; sin perjuicio de aplicar las sanciones
correspondientes;
l) Velar porque existan
en el mercado condiciones de libre competencia, evitando la existencia
de prácticas oligopólicas;
m) Informar regularmente
al Consejo sobre la situación de los entes fiscalizados, así como
de las resoluciones impartidas al efecto;
n) Citar a los representantes
legales o funcionarios de los entes sujetos a fiscalización
así como a cualquier persona que tenga conocimiento sobre
algún hecho u operación de las instituciones fiscalizadas
que necesite investigar, para efectuar dentro de su competencia,
cualquier diligencia, que estime necesaria;
o) Definir la estructura
organizativa de la Superintendencia, estableciendo los niveles de
jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que
permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;
p) Formular anualmente
el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia,
así como el régimen de salarios y someterlo para su
conformidad al Consejo;
q) Nombrar y remover al
personal técnico y administrativo de la Superintendencia,
y contratar los servicios de asesoría que estime necesarios;
r) Informar al Consejo
sobre la ejecución del presupuesto de la Superintendencia
con la periodicidad que este determine;
s) Elaborar y presentar
al Consejo el proyecto de memoria y los informes de las actividades
anuales de la Superintendencia;
t) Delegar en cualquier
funcionario la práctica de inspecciones, citaciones, notificaciones,
auditorías u otras diligencias;
u) Imponer las sanciones
correspondientes, de conformidad a los procedimientos establecidos
en esta Ley;
v) Informar a la Fiscalía
General de la República, de cualquier hecho de su competencia,
sobre el cual tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
w) Participar, con voz
pero sin voto, en el Consejo Directivo de los organismos de fiscalización
de otras áreas del sistema financiero;
x) Responder las consultas,
peticiones e investigar los reclamos que se formulen contra las entidades
sujetas a inspección, vigilancia y fiscalización; y
y) Otras que le competan
de conformidad con la Ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo.
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CAPITULO IV
DEL
COMITÉ CONSULTIVO
INTEGRACIÓN
Art. 23.- Se crea el Comité Consultivo,
como un órgano asesor, integrado por cinco miembros propietarios
y cinco suplentes, con los siguientes representantes:
a) Tres representantes
de las entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia,
uno de los cuales deberá ser de las Bolsas de Valores;
b) Un representante de
la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador; y
c) Un representante de
la Asociación Salvadoreña de Industriales.
El Comité designará como
coordinador a uno de sus miembros.
El Consejo emitirá el
instructivo que contenga las disposiciones que deberán observarse
para la integración y funcionamiento del Comité.
COMPETENCIA
Art. 24.- El Comité Consultivo
será convocado por el Superintendente o por el coordinador del
mismo, y conocerá de los asuntos relativos a la adopción
de criterios y políticas de aplicación general en materia
de mercado de valores, cuando el Superintendente o el Consejo los sometan
a su consideración o cuando de los análisis efectuados
estimen conveniente efectuar recomendaciones; en este último
caso, lo propuesto deberá ser analizado por la autoridad competente
en un plazo que no exceda de treinta días, a partir de su presentación.
Este comité se reunirá por lo menos una vez al mes y
podrá presentar propuestas sobre temas que contribuyan a desarrollar
el mercado de valores.
Los miembros de este Comité deberán
guardar confidencialidad sobre los asuntos sometidos a su consideración
o sobre las propuestas que ellos efectúen al Consejo y al Superintendente.
Los criterios y resoluciones
del Comité Consultivo tienen un carácter ilustrativo,
deberán ser conocidos por la autoridad competente y cuando el
Consejo resuelva adoptarlos serán de obligatorio cumplimiento.
El Comité Consultivo
podrá solicitar al Consejo que, cuando conozca de los criterios
y resoluciones del Comité, uno o varios de sus miembros asistan
a las reuniones del Consejo, para efectos de exposición e ilustración.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a uno o más miembros
del Comité, para los efectos antes citados.
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CAPITULO V
DEL
PERSONAL, PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SALARIOS
DEL PERSONAL
Art. 25.- El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones
de un Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Consejo.
Art. 26.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia,
el cónyuge ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad del Superintendente o de los miembros del Consejo.
Esta disposición no
se aplicará a los funcionarios y empleados que formen parte
del personal de la Superintendencia con anterioridad al nombramiento
de los miembros del Consejo, con excepción del Superintendente.
Art. 27.- Los miembros del personal de la Superintendencia, no podrán
ser directores, asesores, auditores, gerentes, administradores o empleados
de las entidades sujetas a su control, excepto en los casos de intervención.
Art. 28.- Queda prohibido a todo funcionario, empleado o persona que preste
servicios a la Superintendencia a cualquier título, así como
a los miembros del Consejo Directivo de la misma, revelar cualquier detalle
de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier hecho del que
haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo.
Los que infrinjan esta
disposición serán destituidos de sus cargos o se dará por
finalizado su contrato sin responsabilidad patronal y sin perjuicio
de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, previa observancia
del procedimiento respectivo, salvo que el hecho o la información
de que se trate sea constitutiva de delito, y que la revele a la autoridad
competente.
Art. 29.- Se prohibe al personal de la Superintendencia recibir directa o indirectamente
dinero y otros efectos que, en concepto de premio, obsequio, dádiva
u otra forma proceda de los entes fiscalizados o de los jefes o empleados
de éstos.
Art. 30.- Los empleados y funcionarios de la Superintendencia estarán
incorporados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Instituto Nacional
de Pensiones de los Empleados Públicos, Fondo Social para la Vivienda
y Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco Central
de Reserva de El Salvador.
DEL PATRIMONIO
Art. 31.- El patrimonio de
la Superintendencia estará constituido por:
a) Los bienes muebles que
la Superintendencia del Sistema Financiero o el Banco Central, le
transfieran a título de donación, para lo cual quedan
autorizados por la presente Ley;
b) Los bienes muebles e
inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;
c) Las subvenciones y aportes
que le confiera el Estado y previa autorización de éste,
las que le otorguen entidades nacionales o extranjeras;
d) Los ingresos por cobros
de derechos de fiscalización que realice a los entes fiscalizados
contemplados en el inciso primero del artículo 3 y a otros
que en el futuro las leyes le señalen;
e) Los ingresos por cobros
de derechos de registro y otros servicios en el Registro Público
Bursátil, de conformidad a la tarifa que determine el Consejo;
f) Los ingresos provenientes
de la venta de las publicaciones;
g) Otros ingresos que legalmente
pueda obtener.
DEL PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SALARIOS
Art. 32.- La Superintendencia
en concepto de derechos de fiscalización cobrará el cero
punto setenta y cinco por ciento de los ingresos totales anuales del
ejercicio inmediato anterior de cada una de las entidades fiscalizadas.
Los derechos de fiscalización se enterarán a la Superintendencia
trimestralmente, durante los primeros ocho días hábiles
de cada trimestre del ejercicio económico.
Art. 33.- La Superintendencia presentará su presupuesto y régimen
de salarios al Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General
de Presupuesto de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que este Ministerio
lo someta a la aprobación del Organo Legislativo.
El presupuesto deberá contemplar
gastos de funcionamiento y de inversión, así como la
estimación de los recursos que espera obtener la Superintendencia
en el correspondiente ejercicio, en razón de los ingresos a
que se refieren los literales d), e) y f) del artículo 31 de
esta Ley, debiendo cubrirse con los ingresos señalados y complementariamente
con la subvención del Estado contemplada en el literal c) del
mismo artículo.
Art. 34.- El período presupuestario de la Superintendencia estará comprendido
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
Art. 35.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad
de la Superintendencia estará a cargo de un auditor interno nombrado
por el Consejo, el cual deberá ser contador público autorizado
para ejercer esa profesión.
Art. 36.- La Superintendencia estará sujeta a la inspección y
vigilancia de una firma de auditores externos nombrada por el Banco Central,
de una terna propuesta por el Consejo, que durará un año en sus
funciones pudiendo ser designada para nuevos períodos la cual rendirá sus
informes al Consejo de la Superintendencia, al Ministerio de Economía
y al Banco Central. También estará sujeta a la fiscalización
de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 37.- La Superintendencia
no estará sujeta a las disposiciones contenidas en el Título
IV de la Ley Orgánica de Administración Financiera del
Estado.
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CAPITULO VI
DE
LA FISCALIZACIÓN
Y DEL REGISTRO PUBLICO BURSÁTIL
DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 38.- En el ejercicio
de su finalidad de fiscalización, la Superintendencia podrá examinar
por los medios que estime conveniente, los negocios, bienes, libros,
archivos, cuentas y correspondencia abierta de las instituciones sujetas
a fiscalización.
Las instituciones fiscalizadas
deben facilitar a la Superintendencia, el acceso directo en tiempo
real, a los sistemas de información de las operaciones bursátiles
que se estén realizando por medios electrónicos, así como
a la información de otras operaciones que no se efectúen
por estos medios.
Art. 39.- La
Superintendencia podrá requerir a los administradores y
personal de los entes fiscalizados, los antecedentes que sean necesarios para
esclarecer cualquier aspecto que en el cumplimiento de su deber deba investigar.
Art. 40.- El Superintendente, por sí o por medio del funcionario que
designe, podrá citar o tomar declaración, a cualquier persona
que tenga conocimiento sobre algún hecho u operación de las instituciones
fiscalizadas, que se necesite investigar.
Art. 41.- La información
recabada por la Superintendencia será siempre confidencial,
pero deberá ser entregada a autoridades competentes, cuando
se investiguen presuntas infracciones a la Ley.
Art. 42.- Los entes fiscalizados deberán informar a la Superintendencia
sobre operaciones que realicen con sus socios, accionistas o administradores.
La Superintendencia emitirá un instructivo sobre estas operaciones.
Art. 43.- La Superintendencia
organizará y mantendrá actualizado un Registro Público
en el cual deberán inscribirse los Accionistas que posean más
del diez por ciento del capital accionario de las sociedades emisoras
registradas.
Para estos efectos, los emisores
deben proporcionar a la Superintendencia la información pertinente
sobre todo cambio en la propiedad accionaria, dentro de los treinta
días siguientes al hecho que lo motive.
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CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 44.- Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
que incurran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos, que las rijan
o les sean aplicables en la esfera de su competencia o incumplan las resoluciones
e instrucciones que les imparta la Superintendencia dentro de sus facultades
legales, estarán sujetas a la imposición de multas hasta del
dos por ciento sobre el capital y de las reservas de capital de la respectiva
entidad; sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente
en otros cuerpos legales o reglamentarios.
Art. 45.- La Superintendencia, de conformidad a los procedimientos establecidos
en esta Ley, podrá imponer, según la infracción cometida,
las sanciones administrativas siguientes: amonestación privada o
pública, suspensión o cancelación de la inscripción
en el Registro Público Bursátil de las personas y entidades
sujetas a inscripción en el mismo, así como la imposición
de sanciones pecuniarias.
Las multas a que se refiere
el presente Capítulo, serán determinadas atendiendo a
la gravedad de la infracción y reincidencia del infractor.
Las multas reguladas en este
Capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar.
Art. 46.- Incurrirá en una multa equivalente hasta del veinte por ciento
de su sueldo mensual, el funcionario de la institución fiscalizada por
la Superintendencia, que no permita o impida que se realice la inspección
ordenada por ésta o cualquier diligencia, que sea ordenada por la Superintendencia
o no proporcione la información a que estuvieren obligadas las expresadas
Instituciones.
Art. 47.- Serán sancionados con multa hasta del veinte por ciento de
la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
44 de esta Ley: los directores, interventores, gerentes, funcionarios, empleados,
auditores externos e internos y liquidadores de una Institución sometida
a la fiscalización de la Superintendencia, que a sabiendas hubieren
aprobado o presentado estados financieros alterados o falsos, o que alteren
o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas,
correspondencia u otro documento o que oculten o destruyan estos elementos,
con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde
ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la Ley.
Art. 48.- Incurrirán
en multa equivalente hasta del veinte por ciento de la operación
de que se trate, los directores de las Instituciones sujetas al control
de la Superintendencia que negocien directa o indirectamente con las
instituciones que dirigen, en contravención a las disposiciones
legales.
Art. 49.- Serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento de
la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
44 de esta Ley, los directores, gerentes o administradores de las entidades
sujetas a su inspección, vigilancia y fiscalización, directamente
culpables de lo siguiente:
a) Cuando se encontraren
partidas en la contabilidad sobre las cuales, no se presentaren las
debidas justificaciones documentadas;
b) Cuando los estados financieros
no se hubieren elaborado y publicado en el plazo legal, salvo caso
fortuito o fuerza mayor;
c) Cuando los dividendos
que se decreten no tengan origen en las ganancias reales de los ejercicios;
d) Cuando hubiere hecho
declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación del
capital de la entidad; y
e) Cuando una bolsa incumpla
sus obligaciones legales y reglamentarias para con las casas de corredores,
o en el requerimiento y análisis de los requisitos necesarios
para la inscripción de emisores o valores.
En los casos contemplados
en los literales anteriores, cuando se considere que la conducta que
se sanciona es constitutiva de delito, la Superintendencia deberá hacerlo
del conocimiento de la Fiscalía General de la República.
Art. 50.- Las infracciones a esta Ley no especificadas en los artículos
anteriores, serán sancionadas con una multa de hasta el diez por ciento
de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
44 de esta Ley.
Art. 51.- Los auditores externos asentados en el Registro Público Bursátil
podrán ser sancionados con suspensión o cancelación en
el mismo por el incumplimiento a las obligaciones profesionales, legales y
reglamentarias que les imponen las leyes pertinentes.
Art. 52.- Cuando se apliquen las sanciones que se mencionan en esta Ley, la
Superintendencia deberá poner en conocimiento de la Junta General
de Accionistas o de los órganos superiores de administración
de las Instituciones sujetas a su control, las infracciones, incumplimientos
o actos en que hayan incurrido los directores, gerentes y auditores.
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CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTOS
Y RECURSOS
Art. 53.- Para determinar si se ha cometido infracción a las disposiciones
de la presente Ley o de las leyes y reglamentos a que ésta se remite,
y en su caso, imponer las sanciones respectivas, establécese el presente
procedimiento administrativo, cuyas fases o etapas en primera instancia, normalmente,
serán las siguientes: auto de inicio del proceso, citación y
notificación, contestación, término de prueba y la sentencia,
sin perjuicio de que antes de pronunciarse la sentencia correspondiente y por
cualquier motivo o circunstancia legal pueda darse por concluido.
En el presente procedimiento
deberán respetarse especialmente los derechos de audiencia y
de defensa del presunto infractor.
Art. 54.- Las personas que intervienen esencialmente en el procedimiento son:
El Superintendente y el presunto infractor, sea éste persona natural
o jurídica.
El Superintendente es la
autoridad administrativa facultada para iniciar, conocer y resolver
lo pertinente en el procedimiento.
Art. 55.- El Superintendente iniciará el procedimiento cuando, en el
ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento que se ha cometido una contravención
sancionable.
Para tal efecto, el funcionario
correspondiente informará al Superintendente, por cualquier
medio de comunicación interna escrita, la relación detallada
de los hechos que configuran la infracción, la disposición
legal o reglamentaria infringida, la identificación del presunto
infractor y, en su caso, los anexos que contribuyan a esclarecer los
hechos, ofreciendo presentar las pruebas correspondientes en su oportunidad;
pero, si el indicado funcionario dispone desde un inicio de las pruebas
instrumentales o de otra naturaleza que en su criterio establecen la
veracidad de la infracción, deberá agregarlas a dicho
informe.
Art. 56.- Con base en el resultado de la investigación ordenada o del
informe recibido y si fuere procedente, el Superintendente dictará resolución
razonada ordenando la instrucción del procedimiento correspondiente,
la agregación del informe y la citación al presunto infractor,
para que, dentro del término de cuatro días hábiles contados
a partir del siguiente al de la citación, pueda hacer uso de sus derechos.
Para tal efecto, el Superintendente
hará del conocimiento del presunto infractor la resolución
mencionada y la certificación del informe que la motivó.
Art. 57.- La citación y las notificaciones podrán ser efectuadas
por una de las personas que designe el Superintendente, si no la hace él
mismo.
La citación se hará al
presunto infractor así: si se trata de una persona jurídica,
se hará a su representante legal y no encontrándose éste
se hará al funcionario de mayor jerarquía administrativa
presente en la respectiva entidad; si se trata de un funcionario o
empleado de una entidad, se le hará personalmente y no encontrándosele,
se le dejará con un empleado de la respectiva entidad la documentación
a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior; y
si se trata de otras personas naturales, se le hará personalmente
y si no se le encontrare, la documentación antes relacionada
se le dejará con su cónyuge, parientes o empleados. De
la citación que se practique y de la entrega de la documentación
antes relacionada, se levantará la respectiva acta, en la que
deberá constar todo lo que acontezca en dicha etapa procesal.
Para los efectos a que se
refiere el inciso anterior, se buscará a la persona así:
si se trata de una persona jurídica o de uno de sus funcionarios
o empleados, se le buscará en la dirección de sus oficinas
principales registrada en la Superintendencia, si la tuviere; si se
trata de otras personas naturales, se le buscará en la dirección
de su oficina, negocio, trabajo o residencia ; y, no encontrándolo
en ninguna de esas partes, la citación se le hará por
medio de una sola publicación en el Diario Oficial y en un periódico
de circulación nacional, la cual contendrá únicamente
el auto de inicio del procedimiento.
El término para contestar
sobre los hechos que dieron inicio al procedimiento se contará a
partir del día siguiente al de la práctica de la citación
y, en su caso, a la del día siguiente de la publicación
en el periódico de circulación nacional del auto relacionado
en el inciso anterior.
La citación y notificaciones
a los presuntos infractores que se han mostrado parte en el procedimiento,
se harán en el lugar designado por ellos.
Las notificaciones a terceros
se harán por medio de comunicación que se les dejará en
su casa de habitación o en su lugar de trabajo.
Art. 58.- Si el presunto infractor no hiciere uso de sus derechos por no comparecer
en el término legal, se le declarará rebelde, se tendrán
por contestados negativamente los hechos que dieron inicio al procedimiento
y se continuará con el proceso, sin que en lo sucesivo se le hagan
notificaciones.
Si el presunto infractor
compareciere en el término legal y manifestare oposición,
o fuere declarado rebelde, se abrirá a pruebas el procedimiento
por el término de cuatro días hábiles, dentro
del cual se deberán aportar las pruebas ofrecidas, las demás
que fueren pertinentes y podrá ampliarse o aclararse además
el informe que dio origen al procedimiento, pudiendo asimismo el presunto
infractor aportar las pruebas de descargo.
Cuando el presunto infractor
compareciere en el término legal y no manifestare oposición,
confesare la infracción y lo solicite expresamente, se omitirá la
apertura a pruebas y se pronunciará la sentencia que corresponda.
Las pruebas se hacen con
actas notariales o con otros instrumentos públicos o privados
autenticados, con informaciones de testigos, con relaciones de peritos,
con la vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de
las cosas, con el juramento o la confesión contraria, y con
presunciones legales.
En los juicios y diligencias
judiciales o administrativas que tengan relación con actividades
propias de su cargo, el Superintendente podrá absolver posiciones
por escrito y no está obligado a hacerlo personalmente.
Cuando fuere necesario practicar
inspección, compulsa o peritaje o se trate de presentación
y agregación de prueba por instrumentos, tales diligencias se
ordenarán inmediatamente en cualquier estado del procedimiento,
antes de la sentencia.
La rebeldía podrá ser
interrumpida en cualquier momento por el presunto infractor; más,
en este caso, quien lo haga no podrá retroceder el proceso a
etapas procesales ya precluídas, ni aun para prueba si ya pasó su
término.
Al impedido con justa causa
no le correrá término.
Art. 59.- Concluido el término de prueba si hubiere tenido lugar y recibidas
las que se hubieren ordenado, el Superintendente dictará sentencia dentro
del término de cuatro días hábiles, con fundamento en
la documentación que sirvió de base al juicio y en las pruebas
vertidas en el proceso.
Si la sentencia fuere condenatoria,
además de la sanción, se fijará al infractor un
plazo prudencial, si fuere procedente, en el que deberá subsanar
las deficiencias que dieron origen al juicio.
Pronunciada la sentencia
definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún
motivo.
Art. 60.- Si no se interpusiere
en el plazo legal el recurso de apelación contra la sentencia, ésta
quedará firme.
Si en la sentencia se condenare
al infractor al pago de una multa, ésta deberá cancelarse
al Fondo General de la Nación por medio de la Dirección
General de Tesorería, dentro de los diez días siguientes
al de la fecha de la notificación de la resolución que
declara firme la sentencia, para lo cual el Superintendente extenderá al
infractor el mandamiento de pago correspondiente en el mismo acto de
la notificación.
Cuando el obligado al pago
de la multa no enterare su valor en el término señalado
en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República,
a petición del Superintendente, la hará efectiva por
la vía ejecutiva. Para tal fin, la certificación de la
sentencia y de la resolución que la declare firme tendrá fuerza
ejecutiva, pudiendo utilizarse el sistema de fotocopia certificada
notarialmente, si fuere necesario.
El retraso en el pago de
toda multa que aplique la Superintendencia de conformidad a la Ley,
devengará el interés moratorio establecido legalmente
para las obligaciones tributarias en mora.
Art. 61.- De la sentencia pronunciada por el Superintendente se admitirá recurso
de apelación para ante el Consejo. El término para apelar será de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente
al de la notificación respectiva.
Recibido en tiempo el escrito
de apelación, el Superintendente admitirá el recurso
dentro del tercer día hábil y, previa notificación
al recurrente, remitirá el informativo al Consejo, dentro de
los tres días hábiles siguientes, para que éste
conozca de él.
Las notificaciones que tengan
que realizarse en segunda instancia se harán por la persona
designada de acuerdo al artículo 57 de esta Ley.
El apelante, dentro de los
cinco días hábiles de notificada la admisión del
recurso, se mostrará parte ante el Consejo alegando sus derechos
y ofreciendo o presentando las pruebas del caso.
Si el apelante solicitare
la apertura a prueba, se concederá por el término de
cuatro días hábiles dentro del cual, si lo quisiere,
podrá solicitar intervenir verbalmente ante el Consejo para
explicar o ampliar sus pretensiones.
Oportunamente, el Consejo
pronunciará sentencia y devolverá el informativo al Superintendente
con certificación de la misma, previa notificación al
interesado. Dicha certificación tendrá fuerza ejecutiva
en su caso y se hará efectiva en la forma establecida en el
artículo anterior.
Las sentencias definitivas
del Consejo se circunscribirán precisamente a los puntos apelados
y a aquéllos que debieron haber sido decididos y no lo fueron
en primera instancia, a pesar de haber sido propuestos y ventilados
por las partes, pudiendo confirmar, revocar, reformar o anular la sentencia
recurrida, según corresponda en derecho.
De las sentencias dictadas
por el Consejo no se admitirá recurso alguno.
Art. 62.- La acción para promover el procedimiento a que esta Ley se
refiere, prescribe en tres años contados a partir de la fecha en que
se haya terminado de cometer el hecho o de ocurrir la omisión, sujeto
a sanción.
El plazo de prescripción
mencionado se considerará interrumpido:
a) Cuando por cualquier
medio y personero de la entidad supervisada sea reconocida la comisión
del hecho o de la omisión, sujetos a sanción;
b) Por cualquier actuación
de la Superintendencia, que tenga por finalidad la investigación
de los hechos y omisiones antes relacionados, siempre que preceda
comunicación escrita a la entidad supervisada.
Art. 63.- El presunto infractor tendrá derecho a nombrar un abogado
como apoderado desde el inicio del procedimiento a que se refiere el presente
capítulo, a que se le permita el acceso a la documentación que
sustenta al procedimiento y a que se le trate como inocente mientras no se
determine su responsabilidad en la sentencia definitiva correspondiente.
El inicio y tramitación
de los informativos correspondientes se mantendrán confidenciales
respecto de terceros, exceptuando la sentencia definitiva.
Art. 64.- Se establecen como causales de nulidad: la falta de recepción
a prueba o la denegatoria de ella, la ilegitimidad del presunto infractor o
su apoderado, siempre que requerido legalmente, no se legitime su personería
o no se ratifique lo actuado por quien tiene derecho a hacerlo, dentro de tercero
día del requerimiento, y, la falta de citación o notificación
a que se refiere este procedimiento.
La nulidad puede ser declarada
de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando la parte que debió ser
citada o notificada asiste al acto, comparece al llamamiento o se muestra
por escrito sabedora de la providencia, sin alegar la nulidad, se tendrá ésta
por subsanada.
Art. 65.- Las providencias y actuaciones reguladas por esta Ley no estarán
sujetas a solemnidades especiales, pudiendo emplearse cualquier medio de simplificación
de sus formas.
Las sentencias definitivas
deberán ser breves en lo posible; y las condenatorias deberán
expresar por lo menos la identidad del infractor, las pruebas o indicios
que la fundamentan, la disposición infringida, la reincidencia
si la hubiere y la sanción respectiva debidamente razonada.
Para los efectos de calificar
reincidencia, el funcionario respectivo deberá hacer relación
de tal aspecto en el informe que motive el inicio del juicio.
Las pruebas serán
apreciadas según las reglas de la sana crítica, con facultad
de fijar en cada caso los hechos que deben tenerse por establecidos
mediante el examen y valoración de las mismas, cualquiera que
sea su número y calidad.
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CAPITULO IX
INTERVENCIÓN
OBJETO, CAUSALES Y EFECTOS
DE LA INTERVENCION
Art. 66.- La intervención que regula esta Ley tiene por objetivo proteger
los intereses del público y resguardar el patrimonio de la entidad intervenida.
Para tales efectos dentro
del tercer día hábil de haberse cancelado en el Registro
el asiento de una casa de corredores, o de haberse revocado la autorización
para operar de una bolsa de valores, el Consejo, a solicitud del Superintendente,
acordará la intervención, para luego proceder a la disolución
y liquidación de las mencionadas entidades.
Art. 67.- En el acuerdo de intervención de casas de corredores o de
bolsas de valores, el Consejo ordenará la separación de administradores
y dispondrá sobre el nombramiento de uno o más interventores,
determinará sus facultades, las condiciones a que se sujetará la
intervención, y quien o quienes de los interventores tendrán
la representación legal.
El Superintendente convocará a
los accionistas de la entidad a Junta General para informarles sobre
la medida adoptada, para que reconozcan que la sociedad ha incurrido
en una causal legal de disolución y resuelvan voluntariamente
la disolución y liquidación de la sociedad.
Si la respectiva Junta General
de Accionistas no reconociere la causal de disolución, la Superintendencia
deberá pedir al Fiscal General de la República que solicite
judicialmente la disolución y liquidación forzosa de
la sociedad intervenida, proponiendo en su oportunidad para tales efectos,
el nombre de uno o más liquidadores los que tendrán las
mismas funciones establecidas en el Código de Comercio.
Mientras el o los liquidadores
no tomen posesión de sus cargos, la sociedad en disolución
estará a cargo de los interventores nombrados, quienes mantendrán
la función de administradores y representantes legales. La Superintendencia
continuará fiscalizando el proceso de liquidación.
Art. 68.- En el caso de las otras entidades mencionadas en el artículo
3 de esta Ley, exceptuando a los emisores y a las sociedades clasificadoras
de riesgo, el Consejo a solicitud del Superintendente, podrá acordar
la intervención para regularizar o disolver y liquidar, cuando la situación
jurídica, financiera o administrativa de aquellas, pusiere en peligro
los intereses del público, o cuando no se regularicen las situaciones
de insolvencia contempladas en las leyes respectivas.
Art. 69.- En caso que el Consejo resolviera separar a los administradores,
el o los interventores nombrados en la entidad ejercerán la administración
de la sociedad, tendrán la representación legal de la misma
y desempeñarán las demás facultades que acuerde el
Consejo, salvaguardando siempre los intereses del público. El o
los interventores que tengan la representación legal de la entidad
intervenida no podrán enajenar o gravar los bienes de aquella, a
menos que sean autorizados previamente por el Consejo para cada operación
específica.
Dichos interventores ejercerán
sus funciones desde la fecha en que fueren nombrados al efecto por
el Consejo; y al tomar posesión de sus cargos, practicarán
inventario de todos los valores, activos y pasivos de la entidad intervenida,
lo que se hará constar en acta que firmarán los concurrentes.
En el caso que la institución
intervenida no restablezca su equilibrio financiero persistiendo la
situación de insolvencia que dio origen a la intervención
se procederá a su disolución y liquidación de
conformidad a lo previsto en el artículo 67 de esta Ley.
Art. 70.- Los Órganos auxiliares de la administración de justicia
y demás autoridades en general están en el deber de dar el apoyo
y la colaboración necesaria al o a los interventores, para la efectividad
de su cometido.
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CAPITULO X
DEL COMITE DE SUPERINTENDENTES
Art. 71.- Los Superintendentes de todos los organismos fiscalizadores del sistema
financiero, integrarán el Comité de Superintendentes, el
cual desempeñará su cometido, sin menoscabo de la autonomía
que corresponde a cada organismo fiscalizador.
Art. 72.- Este Comité tendrá por objetivo facilitar a las diferentes
Superintendencias la fiscalización de los diferentes entes del sistema
financiero de manera integral, guardando armonía y coordinación.
Para tales efectos, deberá considerar asuntos relativos a: la adopción
de criterios y políticas comunes de fiscalización del sistema
financiero; la revisión de las leyes y reglamentos aplicables a las
entidades del sistema financiero; la coordinación en la fiscalización
de entidades pertenecientes a grupos financieros, velando por el debido cumplimiento
de estas entidades de las disposiciones legales pertinentes; y la aplicación
de criterios comunes que permitan facilitar la verificación del cumplimiento
de las disposiciones legales que les son aplicables a los grupos empresariales.
Los organismos fiscalizadores
del sistema, tendrán las mismas facultades que les confieren
sus leyes orgánicas sobre los entes bajo su fiscalización,
aún respecto de las entidades que no siendo su objeto de supervisión
y fiscalización permanente, integren un grupo financiero, cuando
se presuma que están incumpliendo las disposiciones de las leyes
financieras que les son aplicables, de conformidad a lo dispuesto en
las mismas.
Se entenderá que existe
un grupo financiero cuando un conjunto de sociedades, vinculadas entre
sí o bajo control común, tienen por actividad preponderante
la prestación de servicios bancarios, bursátiles, de
seguros u otros servicios financieros.
Para los fines anteriores,
los organismos fiscalizadores, deberán mantener mecanismos adecuados
de comunicación e intercambio de información y están
recíprocamente obligados a proporcionar la oportunamente cuando
se les requiera.
Asimismo, podrán establecer
dentro de su esquema de organización, unidades administrativas
comunes que faciliten el cumplimiento de sus funciones, con el consiguiente
ahorro de recursos, o subcontratar la prestación de servicios
accesorios a sus funciones.
Art. 73.- Los Superintendentes, elegirán en la primera sesión,
al coordinador del Comité. Dicho cargo será rotativo, entre sus
miembros, y lo ejercerán por un período de seis meses; cuando
alguno de ellos no pueda asistir a las reuniones podrá delegar su representación
en un funcionario específico a fin de que se tenga continuidad en la
información.
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CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 74.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán principios de
contabilidad generalmente aceptados los determinados técnicamente por
la Superintendencia, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores.
Art. 75.- Las resoluciones que dicte la Superintendencia en el ejercicio de
sus facultades legales son de obligatorio cumplimiento y deberán
ser observadas por todas las entidades a las cuales se dirijan.
Art. 76.- Los directores, y administradores de una bolsa, casa de corredores
de bolsa, clasificadora de riesgo, sociedad emisora, así como los
empleados de éstos, que puedan tener acceso a información
reservada, deberán informar a la Superintendencia sobre el porcentaje
de su tenencia de acciones de una misma sociedad emisora, siempre que ésta
represente el cinco por ciento o más del capital de la sociedad
de que se trate, dentro de los diez días hábiles siguientes
a la fecha en que dichos eventos se produzcan.
Los empleados y directores
de la Superintendencia deberán notificar a esta sobre cualquier
porcentaje en la tenencia de acciones que ellos tuvieren de un ente
fiscalizado o de una sociedad emisora.
El incumplimiento a lo dispuesto
en este artículo y el uso indebido de la información
reservada será sancionado de conformidad a las disposiciones
de la Ley del Mercado de Valores y a las de ésta Ley.
Art. 77.- Las sociedades a que se refiere el artículo 23 de la Ley de
Bancos y Financieras, cuando realicen actividades reguladas por la Ley del
Mercado de Valores, estarán bajo la vigilancia y fiscalización
de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultades legales
que competan a la Superintendencia del Sistema Financiero. En estos casos,
los organismos fiscalizadores quedan mutuamente obligados a proporcionarse
información sobre actividades y operaciones investigadas, referentes
a las mencionadas sociedades.
Art. 78.- En lo que no estuviere previsto en esta Ley se aplicarán las
disposiciones pertinentes del Código de Comercio, Ley de Procedimientos
Mercantiles y Código de Procedimientos Civiles.
TRASLACIÓN DE POTESTADES
Art. 79.- Se transfieren
a la Superintendencia de Valores todas las potestades, atribuciones,
facultades y deberes conferidos a la Superintendencia del Sistema Financiero
por la Ley del Mercado de Valores, contenida en el Decreto Legislativo
número 809 del 16 de febrero de 1994, publicado en el Diario
Oficial No. 73 bis, tomo 323 de fecha 21 de abril de 1994 y por sus
reformas contenidas en el Decreto Legislativo No. 254 del 2 de febrero
de 1995, publicadas en el Diario Oficial No. 35 tomo 326 de fecha 20
de febrero de 1995.
Le serán aplicables
igualmente a la Superintendencia, las disposiciones legales de la Ley
Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, cuando
a ella se remita la Ley del Mercado de Valores, en lo que no se oponga
a la presente Ley.
DEL REGISTRO PUBLICO BURSÁTIL
Art. 80.- Se traslada el Registro Público Bursátil, que la Superintendencia
del Sistema Financiero lleva de conformidad a la Ley del Mercado de Valores,
a la Superintendencia que se crea por esta Ley, el cual conservará todas
las características legales y finalidades para las cuales fue creado.
Los asientos que a la fecha de vigencia de esta Ley se hayan realizado en el
mencionado Registro, mantendrán toda su validez y no necesitarán
de ratificación posterior ni de trámite alguno. |
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CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 81.- Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta
Ley, deberán estar nombrados los miembros del Consejo. El miembro del
Consejo a que se refiere el literal a) del artículo 7 de esta Ley, se
nombrará inicialmente por un período que concluirá el
treinta y uno de mayo del año dos mil uno, el período inicial
del director a que se refiere el literal d) del artículo 7 de esta Ley
vencerá el treinta y uno de mayo del año dos mil, el del literal
e) vencerá el treinta y uno de mayo del año mil novecientos noventa
y nueve, el del literal c) el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa
y ocho y el del literal b) el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa
y siete.
Art. 82.- El presupuesto de la Superintendencia, desde la vigencia de la presente
Ley, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho
será cubierto en la parte complementaria por el Banco Central, para
lo cual, la presente disposición legal lo autoriza a efectuarlo.
Art. 83.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos
que, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores, hayan sido emitidos por
el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero y por la
Bolsa de Valores autorizada, mantendrán su vigencia en todo lo que no
se oponga a esta Ley, mientras no sean derogados o modificados.
Art. 84.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, la
Superintendencia del Sistema Financiero seguirá conociendo y resolverá todas
las solicitudes, procedimientos y recursos pendientes, iniciados con anterioridad
al 1 de enero de 1997.
Asimismo, durante los primeros
seis meses de vigencia de esta Ley, la Superintendencia del Sistema
Financiero, podrá continuar fiscalizando, inspeccionando y vigilando
a las entidades mencionadas en el artículo 3 de esta Ley, transcurrido
dicho plazo, esa potestad será ejercida exclusivamente por la
Superintendencia de Valores.
Art. 85.- Durante los tres primeros períodos presupuestarios de la Superintendencia,
el cobro de los servicios de fiscalización a que se refiere el artículo
32 de la presente Ley, se efectuará así: cero punto veinticinco
por ciento durante el primer año, cero punto cincuenta por ciento durante
el segundo año, y hasta cero punto setenta y cinco por ciento durante
el tercer año.
Art. 86.- La presente Ley
entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:
San Salvador, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO
GROSS, PRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENENDEZ
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE
ESCALON SECRETARIA
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