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Ley
Orgánica de la Superintendencia de Pensiones
DECRETO No.926
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.
Que el Sistema de Ahorro para Pensiones, como parte de la seguridad
social, constituye un servicio público, que por medio de su Ley, ha sido
facultado por el Estado para ser administrado por Instituciones privadas
que deberán ejercer una gestión profesional y de acuerdo
a los principios de prudencia;
II. Que la exclusividad en
el giro de dichas Instituciones Administradoras, aunado a la obligatoriedad
del ahorro para cubrirse de las contingencias de vejez, invalidez,
y muerte, demanda un proceso de control y vigilancia especializado;
III. Que el Estado debe velar porque las prestaciones y beneficios que otorguen
el Sistema de Ahorro para Pensiones y el Sistema de Pensiones Público
sean concedidas de acuerdo a las disposiciones establecidas para ello;
IV. Que es indispensable
la existencia de una entidad especializada con las suficientes facultades
para fiscalizar los sistemas de pensiones, protegiendo los intereses
de los cotizantes y pensionados.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
la República, por medio del Ministro de Economía y los diputados
Carmen Elena Calderón de Escalón, Walter René Araujo,
Francisco Guillermo Flores, Salvador Rosales Aguilar, Juan Duch Martínez,
Jorge Alberto Villacorta, Alfonso Aristides Alvarenga, Juan Miguel Bolaños,
Mauricio Quinteros, Oscar Morales, Angel Gabriel Aguirre, Rolando Portal,
Augusto Díaz y Gerado Antonio Suvillaga.
DECRETA la siguiente:
LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA
DE PENSIONES
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CAPITULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA
DE PENSIONES
Carácter Institucional y Domicilio
Art. 1.- Créase
la Superintendencia de Pensiones como una Institución de derecho
público, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
de carácter técnico, de duración indefinida,
con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio
de las atribuciones que se establecen en esta Ley, en la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones y en las demás disposiciones
legales aplicables, su domicilio será la ciudad de San Salvador,
pero podrá establecer dependencias en cualquier parte de la
República.
Denominaciones
Art. 2.- En el texto de
la presente Ley, se utilizarán las siguientes denominaciones:
a) Superintendencia,
por Superintendencia de Pensiones;
b) Instituciones Administradoras,
por Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones;
c) Superintendente, por
Superintendente de Pensiones;
d) INPEP, por Instituto
Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos;
e) ISSS, por Instituto
Salvadoreño del Seguro Social; y
f) Banco Central, por
Banco Central de Reserva de El Salvador.
Finalidad
Art. 3.- La Superintendencia
tendrá como finalidad principal fiscalizar, vigilar y controlar
el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al funcionamiento
del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público,
particularmente, al ISSS, del INPEP y de las Instituciones Administradoras.
Organización
Art. 4.- La Superintendencia
estará integrada por un Superintendente, un Intendente del
Sistema de Ahorro para Pensiones, un Intendente del Sistema de Pensiones
Público, y las unidades que el primero establezca, para lograr
el buen funcionamiento de ésta.
Funciones y Atribuciones
Art. 5.- Para el cumplimiento
de su finalidad, la Superintendencia tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar, vigilar
y controlar a las entidades señaladas en el artículo
3 de esta Ley. Para tal efecto, podrá requerir y examinar
los dictámenes, la información que considere conveniente
y toda la documentación relacionada de las personas naturales
y jurídicas vinculadas con los sistemas de pensiones que
estime necesarias; realizar arqueos y cualquier otro tipo de comprobaciones
contables, auditorías de sistemas, operacionales y verificaciones
de otra índole;
b) Autorizar la constitución,
operación, modificación al pacto social y fusión
de las instituciones Administradoras; revocar la autorización
de operaciones a cualquier Institución Administradora de
acuerdo a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; requerir
la disolución y liquidación ante las autoridades
correspondientes cuando sea pertinente, así como fiscalizar
la liquidación de las mismas. En los casos en que la Superintendencia
considere conveniente, podrá solicitar opinión a
las Superintendencias del Sistema Financiero o de Valores.
c) Impartir las instrucciones
técnicas para la elaboración y presentación
al público de los Estados Financieros e información
suplementaria de los entes fiscalizados; determinar los principios
conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad y establecer
criterios para la valoración de activos, pasivos y constitución
de provisiones;
d) Fiscalizar las inversiones
con recursos de los Fondos de Pensiones y la estructura de la cartera
de inversiones, así como de las reservas técnicas
del ISSS e INPEP;
e) Fiscalizar la constitución,
mantenimiento, operación y aplicación de las garantías
de rentabilidad mínima: reserva de fluctuación de
rentabilidad, aporte especial de garantía, capital social
y patrimonio establecidos en la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones para las Instituciones Administradoras;
f) Determinar los requisitos
mínimos de los contratos de seguros relacionados al Sistema
de Ahorro para Pensiones, así como los mecanismos de contratación,
fiscalizando su operación y cumplimiento, sin perjuicio
de las atribuciones de la Superintendencia del Sistema Financiero;
g) Establecer las cláusulas
del contrato de afiliación entre las Instituciones Administradoras
y sus afiliados;
h) Fiscalizar las transacciones
realizadas por las instituciones Administradoras, el ISSS y el
INPEP en los mercados primario y secundario de valores, sin perjuicio
de las atribuciones de la Superintendencia de Valores;
i) Fiscalizar el proceso
de otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones, en las Leyes del ISSS y del INPEP
y sus reglamentos;
j) Llevar un registro
actualizado de las entidades sometidas a su fiscalización;
así como de las sociedades que presten servicios al Sistema
de Ahorro para Pensiones tales como depósito y custodia
de valores, clasificación de riesgo, seguros de personas
y otras;
k) Imponer las sanciones
y medidas precautorias correspondientes, de conformidad a los procedimientos
establecidos en esta Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones e informar al público;
l) Prevenir eventuales
situaciones que puedan afectar severamente la solvencia e integridad
de los entes regulados por esta Ley, dictando las resoluciones
correspondientes según el caso;
m) Vigilar que no se
presenten en el mercado provisional, a través de ningún
intermediario u otros participantes, mecanismos tendientes a desarrollar
directa o indirectamente prácticas oligopólicas;
n) Ordenar la suspensión
de operaciones a entidades que, sin la autorización correspondiente,
realicen actividades propias de las Instituciones Administradoras;
o) Establecer criterios
para homogenizar la información que las Instituciones Administradoras
brinden a sus afiliados y al público en general, relacionadas
con la situación patrimonial, los servicios, la administración
del Fondo de Pensiones y los fines y funcionamiento del Sistema
de Ahorro para Pensiones;
p) Efectuar los estudios
técnicos necesarios que favorezcan el desarrollo y fortalecimiento
del Sistema de Ahorro para Pensiones;
q) Planificar y realizar
acciones de difusión respecto a las características
y resultados del Sistema de Ahorro para Pensiones;
r) Atender, recibir y
resolver las consultas, peticiones o reclamos que los cotizantes
y pensionados formulen en relación con las instituciones
Administradoras, ISSS, INPEP y sus administradores, así como
con otras entidades relacionadas al Sistema de Ahorro para Pensiones
y al Sistema de Pensiones Público;
s) Solicitar la actuación
de las autoridades competentes, cuando así lo considere
necesario;
t) Participar en organismos
nacionales e internacionales o entidades extranjeras afines a la
Superintendencia en las materias de su competencia y celebrar convenios
o acuerdos con dichos organismos, con sujeción a las normas
legales aplicables y a la aprobación, en su caso, de las
autoridades correspondientes;
u) Dictar las normas
técnicas que faciliten la aplicación y ejecución
de la Ley y sus respectivos reglamentos, dentro de las facultades
que expresamente le confieren las leyes, para el funcionamiento
de las entidades bajo su control;
v) Coordinar actividades
de fiscalización con los entes fiscalizadores del sistema
financiero, en lo que respecta a la aplicación de la Ley
del Sistema de Ahorro para Pensiones;
w) Informar al público,
al menos cada seis meses, sobre la situación financiera
del ISSS y del INPEP, de las instituciones Administradoras y los
Fondos de Pensiones que administren, población afiliada,
comisiones, garantías del Sistema de Ahorro para Pensiones
y otros; y
x) Ejercer las demás
funciones y facultades que le corresponden de acuerdo a las leyes,
Reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Art. 6.- Además de las funciones y atribuciones señaladas, le
corresponderá a la Superintendencia, respecto del Sistema de Pensiones
Público, lo siguiente:
a) Fiscalizar los procesos
de estimación y gestión de los Certificados de Traspaso;
b) Fiscalizar y supervisar
los procesos de gestión de recursos financieros por parte
de las Instituciones correspondientes ante el Ministerio de Hacienda;
c) Coordinar y supervisar
el proceso de separación financiero-administrativa del programa
de Invalidez, Vejez y Muerte y el de Enfermedad, Maternidad y Riesgos
Profesionales que administra el ISSS;
d) Fiscalizar la adquisición
y enajenación de los bienes muebles e inmuebles del ISSS
y del INPEP;
e) Coordinar y supervisar
el proceso de traspaso de asegurados del Sistema de Pensiones Público
al Sistema de Ahorro para Pensiones, determinando los requerimientos
mínimos de información al público y homogenizando
los formatos de solicitud de permanencia en el ISSS e INPEP.
f) Coordinar y supervisar
los mecanismos de tratamiento a la cartera de préstamos
personales e hipotecarios del INPEP, de acuerdo a los establecido
en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
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CAPITULO II
DEL SUPERINTENDENTE
Nombramiento
Art. 7.- La autoridad máxima
de la Superintendencia será el Superintendente de Pensiones.
Será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente
de la República, para un período de cinco años,
pudiendo ser reelecto, y no podrá ser separado de su cargo,
sino por decisión adoptada por el Consejo de Ministros y con
expresión de causa.
En caso de renuncia, ausencia
o impedimento definitivo del Superintendente, el Consejo de Ministros,
a propuesta del Presidente de la República nombrará un
nuevo superintendente para completar el período. Durante el
tiempo que transcurra entre la elección y la toma de posesión
del nuevo Superintendente, el Intendente del Sistema de Ahorro para
Pensiones desempeñará el cargo interinamente, y en ausencia
de éste, el Intendente del Sistema de Pensiones Público.
Responsabilidades del Superintendente
Art. 8.- El Superintendente
tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial
de la Superintendencia y estará a cargo de la dirección
superior y la supervisión de las actividades que ejecuten las
unidades de la Institución.
Art. 9.- Corresponderá al
Superintendente nombrar a los Intendentes del Sistema de Ahorro para
Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, quienes en el
mismo orden, deberán sustituirlo en caso de ausencia o impedimento
temporal, asumiendo las funciones respectivas.
Requisitos
Art. 10.- Para ser Superintendente
se requiere: ser salvadoreño, mayor de treinta años de
edad, con grado universitario en finanzas, economía, administración
de empresas, auditoría o en otras profesiones afines, con experiencia
en materias económicas y financieras o de reconocida capacidad
profesional en el campo económico financiero. Además,
deberá ser de reconocida honorabilidad y honradez.
Los Intendentes deberán
cumplir con los mismos requisitos del inciso anterior.
El Superintendente y los
Intendentes serán funcionarios a tiempo completo y no podrán
ejercer ninguna actividad profesional, a excepción de la docencia
universitaria.
Inhabilidades
Art. 11.- Serán inhábiles
para el cargo de Superintendente:
a) Los funcionarios mencionados
en el artículo 236 de la Constitución de la República,
así como sus cónyuges y parientes hasta dentro del
segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;
b) Los miembros del Consejo
Directivo del Banco Central y de los organismos de fiscalización
del sistema financiero, entendidos como tales las Superintendencias
de Valores y del Sistema Financiero, sus cónyuges y los parientes
hasta dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad
de aquellos o del Superintendente;
c) Los directores, funcionarios,
empleados o accionistas, así como sus cónyuges y parientes
hasta dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad
de las entidades bajo fiscalización de la Superintendencia;
asimismo, serán inhábiles los asesores y auditores
externos de las mismas entidades;
d) Los insolventes o con
juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los quebrados
mientras no hayan sido rehabilitados;
e) Los que hubieren sido
condenados por delitos;
f) Los deudores del sistema
financiero salvadoreño por créditos a los que se les
haya constituído una reserva de saneamiento del cincuenta
por ciento o más del saldo. Esta inhabilidad será aplicable
también a aquellos directores que posean el veinticinco por
ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren
en la situación antes mencionada. Esta inhabilidad persistirá mientras
subsista la irregularidad del crédito, en ambos casos;
g) Los que hayan participado
directa o indirectamente en infracción grave de las leyes
y normas que rigen el sistema financiero;
h) Los directores, funcionarios
o administradores de una institución integrante del sistema
financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte
por ciento o más del mínimo requerido por la Ley; que
haya requerido aportes del Estado para su saneamiento o que haya
sido intervenida por la Superintendencia respectiva. En cualquier
caso deberá demostrarse la responsabilidad en el hecho suscitado;
i) Los directores, funcionarios,
empleados y accionistas de bancos, financieras, sociedades de seguros,
bolsas de valores, casas de corredores de bolsa, Instituciones Administradoras
e instituciones afines.
Estas inhabilidades también
serán aplicables al cargo de Intendente.
Procedimiento de remoción
o de declaratoria de inhabilidad
Art. 12.- Cuando exista o
sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad o se deba proceder
a la remoción del Superintendente, el Consejo de Ministros deberá proceder,
en forma sumaria, de oficio o por denuncia de cualquier interesado,
a calificar o declarar la inhabilidad o remoción del mismo.
Los actos autorizados por
el Superintendente antes de la declaración de inhabilidad o
de la remoción, no se invalidarán, salvo que perjudiquen
a los afiliados, a los Fondos de Pensiones o a la Superintendencia
misma.
Facultades del Superintendente
Art. 13.- Corresponde especialmente
al Superintendente:
a) Dirigir, planificar,
coordinar y administrar el desarrollo de las funciones que le competen
a la Superintendencia;
b) Emitir los instructivos,
resoluciones y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento
de las funciones de la Superintendencia y el funcionamiento del Sistema
de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público;
c) Proponer al Presidente
de la República, para su aprobación, los Reglamentos
para la aplicación de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones,
y de las Leyes del ISSS y del INPEP en lo que corresponda, así como
de esta Ley;
d) Requerir a las entidades
sometidas al control de la Superintendencia, los datos, informes
y documentos relativos a ellas y a las operaciones que efectúen
con recursos del Fondo de Pensiones o de las reservas técnicas;
e) Realizar, por sí o
por medio de persona que designe, y sin necesidad de aviso previo,
inspecciones en las entidades fiscalizadas; asimismo podrá practicar
revisiones y cualesquiera otras diligencias necesarias para el cumplimiento
de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y las demás
disposiciones aplicables;
f) Accesar a la información
de las Instituciones Administradoras referente a las operaciones
efectuadas con recursos del Fondo de Pensiones, o con las reservas
técnicas del ISSS e INPEP, en tiempo real, para comprobar
diariamente el cumplimiento de las disposiciones legales;
g) Vigilar la labor de
los auditores externos e internos, en relación con las entidades
sujetas a su fiscalización y vigilancia,;
h) Supervisar la actualización
de los Registros respectivos;
i) Comunicar a las entidades
bajo su control, las irregularidades o infracciones que notare en
sus operaciones a efecto de subsanarlas, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones a que hubiere lugar;
j) Formular anualmente
el proyecto de presupuesto para cada ejercicio financiero fiscal,
correspondiente a los ingresos y egresos de la Superintendencia,
para someterlo a la aprobación correspondiente;
k) Elaborar la memoria
de las actividades del año inmediato anterior, en la que informará las
labores de fiscalización realizadas en dicho período,
así como la ejecución del presupuesto de la Superintendencia.
Esta memoria deberá presentarla al Presidente de la República
y a la Asamblea Legislativa para su aprobación, dentro de
lo primeros cuatro meses siguientes al ejercicio finalizado.
l) Participar, con voz
pero sin voto, en el Consejo Directivo de los organismos de fiscalización
del sistema financiero;
m) Citar a los representantes
legales o funcionarios de los entes sujetos a fiscalización,
para efectuar cualquier diligencia que estime necesaria; así como
a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho
que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones
fiscalizadas;
n) Solicitar la intervención
de la Fiscalía General de la República, en los casos
establecidos en esta Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;
y
o) Nombrar al personal
técnico y administrativo de la Superintendencia y suspenderlo
o removerlo cuando existieren causas para ello;
p) Definir la estructura
organizativa de la Superintendencia, estableciendo los niveles de
jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que
permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;
q) Designar y remover a
los miembros de la Comisión Calificadora de Invalidez;
r) Imponer las sanciones
correspondientes, de conformidad a los procedimientos establecidos
en esta Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; y
s) Cualquier otras que
le competan de conformidad a la ley sus reglamentos y resoluciones
de la Superintendencia.
Art. 14.- El Superintendente
podrá delegar alguna de sus facultades en los Intendentes y
demás funcionarios que él determine.
Podrá, asimismo celebrar
contratos de prestación de servicios con personas naturales
o jurídicas no vinculadas a la Institución, para la ejecución
de labores específicas; y en general, podrá ejecutar
los actos o celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes
para los fines de la Superintendencia y para la ejecución del
Presupuesto.
Art. 15.- El Superintendente
será miembro integrante del Comité de Superintendentes
a que se refiere la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores,
con las mismas obligaciones y facultades que las de los demás
de sus miembros. |
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CAPITULO III
DEL PERSONAL,
PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y REGIMEN DE SALARIOS
Del personal
Art. 16.- El personal de
la Superintendencia se regirá por las disposiciones del Reglamento
Interno de Trabajo, el cual será emitido por el Superintendente.
Art. 17.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia
el cónyuge ni los parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad del Superintendente y de los Intendentes.
Art. 18.- Ningún director, asesor, auditor, gerente, administrador o
empleado de las entidades sujetas al control de la Superintendencia, así como
sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
primero de afinidad, podrán ser miembros del personal de la Superintendencia.
Para ello, la Superintendencia solicitará la información necesaria
para su control.
Art. 19.- Queda prohibido
a todo funcionario, empleado o persona que preste servicios a la Superintendencia
a cualquier título, revelar cualquier detalle de los informes
que haya emitido, o dar noticia de cualquier hecho del que haya tomado
conocimiento en el desempeño de su cargo.
Los que infrinjan esta disposición
serán destituídos de sus cargos sin responsabilidad patronal,
o en su caso, se dará por finalizado el contrato de servicio
sin ninguna responsabilidad, sin perjuicio de las acciones penales
que pudiere incoar la Superintendencia, previa observancia del procedimiento
respectivo, salvo que el hecho o la información de que se trate
sea constitutiva de delito y que la revele a la autoridad competente.
Art. 20.- Se prohibe a todo empleado o persona que preste servicios a la Superintendencia
a cualquier título, recibir directa o indirectamente dinero y otros
efectos que, en concepto de premio, obsequio, dádiva u otra forma,
procedan de los entes fiscalizados.
Del Patrimonio
Art. 21.- El patrimonio de
la Superintendencia estará constituído por:
a) Los bienes muebles que
el Banco Central, le transfiera a título de donación,
para lo cual queda autorizado por la presente Ley;
b) Los bienes muebles e
inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;
c) Las subvenciones y aportes
que le confieran el Estado, entidades nacionales o extranjeras;
d) Los ingresos por cobros
de derechos de fiscalización que realice a las Instituciones
Administradoras, establecidos en esta Ley y otros que en el futuro
le señalen las leyes;
e) Los ingresos provenientes
de la venta de las publicaciones; y
f) Otros ingresos que legalmente
pueda obtener.
Del presupuesto y régimen
de salarios
Art. 22.- Las Instituciones Administradoras pagarán, con recursos propios,
en concepto de derechos de fiscalización, hasta el equivalente a un
cuatro por ciento de los ingresos que perciban las Instituciones Administradoras
en concepto de comisiones. Los derechos de fiscalización se enterarán
trimestralmente a la Superintendencia con base en las cotizaciones registradas
en el trimestre inmediato anterior.
La Superintendencia establecerá anualmente
el porcentaje a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo a sus
requerimientos presupuestarios.
Art. 23.- La Superintendencia presentará su presupuesto y régimen
de salarios al Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General
del Presupuesto de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que este Ministerio,
con sus observaciones en atención al artículo 21 literal c) de
esta Ley, lo someta a la aprobación del Organo Legislativo.
El presupuesto deberá contemplar
la estimación de los ingresos y egresos corrientes y de capital
de la Superintendencia, para el ejercicio financiero fiscal correspondiente,
en razón de los ingresos a que se refieren los literales d),
e) y f) del artículo 21 de esta Ley, y complementariamente,
con la subvención que le otorgue el Estado de conformidad al
literal c) del mismo artículo.
Art. 24.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad
de la Superintendencia estará a cargo de un auditor interno nombrado
por el Superintendente, el cual deberá ser contador público autorizado
para ejercer esa profesión.
Adicionalmente, la Superintendencia
contratará una firma de auditores externos nombrada por el Banco
Central de una terna propuesta por la Superintendencia, que durará un
año en sus funciones, pudiendo ser designada para nuevos períodos,
la cual rendirá sus informes a la Superintendencia, al Ministerio
de Hacienda y al Banco Central.
Art. 25.- La ejecución
del presupuesto de la Superintendencia estará sujeta a la fiscalización
a posteriori de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 26.- La Superintendencia propondrá a la Presidencia de la República,
para su aprobación, un reglamento para la adquisición y enajenación
de bienes muebles e inmuebles para su funcionamiento.
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CAPITULO IV
DE
LA FISCALIZACION Y DEL REGISTRO DEL SISTEMA
De la fiscalización
Art. 27.- En el ejercicio
de su facultad de fiscalizar, la Superintendencia deberá:
a) Examinar por los medios
que estime convenientes, las condiciones físicas de los locales,
bienes, libros, archivos, cuentas, correspondencia abierta y sistemas
de información de las instituciones sujetas a fiscalización;
b) Exigir a las Instituciones
Administradoras que lleven libros, archivos, registros y sistemas
de información automatizados o emitan documentos especiales
o adicionales; y
c) Requerir información
a las sociedades que deseen prestar servicios relacionados con el
Sistema de Ahorro para Pensiones, con el objeto de autorizar a las
Instituciones Administradoras su contratación, de acuerdo
a lo señalado en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Art. 28.- La Superintendencia deberá requerir a los administradores
y personal de los entes fiscalizados, los antecedentes que sean necesarios
para esclarecer cualquier aspecto que en el cumplimiento de su deber deba verificar.
Art. 29.- El Superintendente, por sí o por medio del funcionario que
designe, podrá citar o tomar declaración, a cualquier persona
que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna
operación de las instituciones fiscalizadas.
Art. 30.- La información recabada por la Superintendencia será siempre
confidencial, pero deberá ser entregada a las autoridades competentes, únicamente
cuando se investiguen presuntas infracciones o delitos a las leyes respectivas.
Art. 31.- Los entes fiscalizados deberán informar a la Superintendencia,
durante los primeros cinco días hábiles de cada mes, las operaciones
que realicen sus accionistas o administradores durante el mes inmediato anterior.
Del Registro del Sistema
Art. 32.- La Superintendencia
llevará un Registro del Sistema de Ahorro para Pensiones, en
adelante denominado el Registro, con la finalidad de hacer del conocimiento
del público toda la información relacionada con el Sistema
de Ahorro para Pensiones.
La información que
se brindará al público a través de este Registro,
estará referida especialmente a:
a) Las Instituciones Administradoras;
b) Los administradores
y accionistas de Instituciones Administradoras;
c) Las Sociedades de Seguros
de Personas que ofrezcan contratos de invalidez y sobrevivencia y
de renta vitalicia, conforme la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;
d) Los Agentes de Servicios
Previsionales; y
e) Las sociedades que presten
servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, tales
como sociedades de custodia y depósito de valores, clasificadoras
de riesgo, recaudadoras, empresas de informática.
Para efectos de registro,
se considerarán como administradores, los siguientes: los miembros
de la Junta Directiva, y gerentes de las sociedades sujetas a registro,
de acuerdo con esta Ley, y liquidadores de las Instituciones Administradoras.
De la información del Registro
Art. 33.- El Registro de
las instituciones Administradoras, deberá contener la información
siguiente:
a) Copia certificada de
los testimonios de la escrituras públicas de constitución,
modificación del pacto social, fusión, disolución
y liquidación de las Instituciones Administradoras, debidamente
inscritas en el Registro de Comercio, las ejecutorias de las sentencias
o las certificaciones de las mismas, que declaren la nulidad u ordenen
la disolución, y liquidación o fusión de ella;
b) Estados financieros
debidamente auditados de cada período contable; y
c) Documentos en que consten
las respectivas políticas de inversión.
La Superintendencia, al autorizar
el inicio de operaciones de una Institución Administradora efectuará,
sin más trámite, la inscripción respectiva. De
igual forma procederá cuando autorice una modificación
del pacto social, disolución, liquidación o fusión
de las Instituciones Administradoras. Asimismo, la Superintendencia
al revocar la autorización para operar a una Institución
Administradora, deberá dejar constancia en el Registro.
Art. 34.- El Registro de Accionistas y Administradores de Instituciones Administradoras
deberá contener la siguiente información:
a) Certificación
de la nómina de accionistas y su participación social,
b) Las credenciales de
Junta Directiva debidamente inscritos y la nómina de los administradores;
y
c) Copias certificadas
de los Testimonios de Escritura Pública de Poderes administrativos,
judiciales y especiales.
La Superintendencia realizará la
inscripción de accionistas y administradores de las entidades
que deben registrarse con la información pertinente que cada
una de éstas presente al momento de solicitar la autorización
para el inicio de operaciones.
Las sociedades registradas,
dentro del plazo de tres días hábiles después
de haber efectuado el nombramiento y cambio de un administrador, deberán
comunicarlo a la Superintendencia.
Art. 35.- El Registro de Sociedades de Seguros de Personas deberá contener
la siguiente información:
a) Listado de sus administradores
y accionistas;
b) Formato de los contratos
que las sociedades de seguros celebren con la Institución
Administradora y con el afiliado; y
c) La calificación
de riesgo de la Sociedad, según lo dispuesto en la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones.
Las sociedades de seguros
señaladas en este artículo, deberán proporcionar
esta información directamente a la Superintendencia y ésta,
podrá requerir información adicional a la Superintendencia
del Sistema Financiero.
En este Registro, se incluirán
las sociedades que, de acuerdo a la Ley de Sociedades de Seguros, operen
legalmente el ramo de Personas.
Art. 36.- En el Registro de Agentes de Servicios Previsionales se inscribirá la
siguiente información:
a) Nombres y las generales
de los agentes;
b) Código único
asignado al agente; y
c) Copia del contrato suscrito
entre la Institución Administradora y el agente.
La Superintendencia podrá incorporar
otra información al Registro con base en la autorización
que otorgue a los agentes de servicios previsionales, de acuerdo a
la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus reglamentos.
Art. 37.- El Registro de Sociedades que presten servicios relacionados al Sistema
de Ahorro para Pensiones, deberá contener el listado de los principales
accionistas y administradores, los estados financieros de cada ejercicio
y el tipo de servicios que presta al Sistema de Ahorro para Pensiones.
Actualización del Registro
Art. 38.- Con el objeto de
mantener actualizado el Registro, las Instituciones Administradoras,
las Sociedades de Seguros, los agentes de servicios previsionales y
las sociedades que presten servicios relacionados con el Sistema de
Ahorro para Pensiones, deberán remitir a la Superintendencia
la información sobre cualquier cambio en lo requerido por el
Registro, dentro del plazo de ocho días, después de haber
ocurrido el cambio, excepto en el caso señalado en el inciso
tercero del artículo 34 de esta Ley. |
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CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS
Y RECURSOS
Art. 39.- La Superintendencia impondrá las sanciones por las infracciones
a lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y en esta Ley,
siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo.
Procedimiento
Art. 40.- El Superintendente
por medio de sus funcionarios delegados, fiscalizará a los involucrados
en el cumplimiento de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones,
de esta Ley y de las Leyes del ISSS y del INPEP, en lo que corresponda,
y de sus reglamentos. Los funcionarios delegados deberán informar
por medio escrito al Superintendente, sobre los resultados de la fiscalización
y si de los mismos se originare alguna infracción, deberá detallar
las disposiciones legales o reglamentarias infringidas, la identificación
del infractor y los anexos que contribuyan a sustentar los hechos.
Art. 41.- Instruído el Superintendente por medio de los informes emitidos
por sus funcionarios delegados, podrá ordenar su ampliación a
través de compulsas o peritajes y otras diligencias, si fuere necesario,
con la finalidad de ilustrar su criterio.
Posteriormente, el Superintendente
mandará a oír a los supuestos infractores en el término
de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la providencia correspondiente,
al que deberá agregarse una copia de los informes de los funcionarios
delegados, con la finalidad de que ejerza su derecho de defensa, debiendo
en dicho término ofrecer y presentar las pruebas que juzgue
pertinentes.
Transcurrido dicho término,
el Superintendente dictará resolución razonada sobre
los puntos alegados y sobre las infracciones cometidas, tomando en
cuenta las pruebas aportadas e impondrá las sanciones correspondientes,
las que se notificarán al infractor.
Notificación
Art. 42.- Las actuaciones
de la Superintendencia relacionadas con la imposición de sanciones
de conformidad con la Ley del Sistema de Ahorro de Pensiones, deberán
notificarse. Tales notificaciones se harán por medio de cualquier
funcionario delegado de la Superintendencia, por correo certificado
con constancia de recepción, o por los demás medios que
autoricen las leyes. Por su parte, las instituciones sujetas a fiscalización
y los empleadores de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones
y al Sistema de Pensiones Público, deberán señalar
un lugar específico para oír notificaciones, en caso
de no señalarse expresamente se tomará la dirección
que conste en los archivos de la Superintendencia.
Se notificará al sujeto
infractor y en su defecto, a sus representantes legales, apoderados,
tutor, curador o heredero en el lugar señalado para oír
notificaciones.
Si no se encontrare al responsable,
o quien haga sus veces, en el lugar para oír notificaciones,
deberá notificarse por medio de su cónyuge o conviviente,
hijos mayores de edad, socios, dependientes o por medio de persona
mayor de edad que esté al servicio del infractor.
Cuando se tratare de personas
naturales infractoras, y estas no fijaren lugar para oír notificaciones,
se harán en la dirección de su casa de habitación
o de su lugar de trabajo.
En el acta de notificación
se harán constar todas las circunstancias en que se llevó a
cabo la notificación, dejando una transcripción de las
diligencias que originaron dicha actuación, a los destinatarios
de la misma; en los casos de notificación por esquela o edicto
se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de
los mismos.
En caso de que se negaren
a recibir la notificación o no se encontraren a ninguna de las
personas antes indicadas, se fijará una esquela en un lugar
visible del lugar donde deba efectuarse la notificación, de
conformidad con las formalidades establecidas por la Superintendencia.
Cuando no exista lugar señalado
para oir notificaciones, deberá procederse a notificar la actuación
por medio de Edicto, el cual será fijado en el Tablero que la
Superintendencia llevará para dicho efecto, en un lugar visible.
Art. 43.- En la resolución en donde se impongan sanciones, se fijará al
infractor un plazo de acuerdo a las leyes y sus reglamentos, con la finalidad
de que subsane las deficiencias que dieron lugar a las mismas.
Art. 44.- De las resoluciones pronunciadas por el Superintendente se podrá interponer
recurso de rectificación, para ante el Superintendente, dentro del término
de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la
notificación de la resolución.
En el escrito de interposición
del recurso deberá alegarse sobre los puntos de inconformidad
del recurrente. El Superintendente dictará dentro del tercer
día hábil, providencia en la que decidirá sobre
la admisibilidad del recurso y admitido éste, deberá suspender
los efectos de la resolución recurrida, y abrirá a pruebas
por el término de cinco días, contados a partir de la
admisión del recurso; posteriormente emitirá la resolución
correspondiente, dentro del término de treinta días,
contados a partir de la emisión del recurso.
Art. 45.- Si no se interpusiere en el plazo legal el recurso de rectificación
contra la resolución, ésta quedará firme.
Si en la resolución
se condenare al infractor al cumplimiento de las sanciones a que hubiere
lugar, y estas consistieran en multas, deberán cancelarse en
la Dirección General de Tesorería dentro de los diez
días siguientes al de la fecha de la notificación de
la resolución, para lo cual el Superintendente extenderá al
infractor el mandamiento de pago correspondiente.
El obligado al pago, deberá presentar
a la Superintendencia, original y fotocopia del Recibo de Ingreso emitido
por la Dirección General de Tesorería o de cualquier
otra Colecturía autorizada, tres días despúes
del plazo señalado en el inciso anterior, como constancia del
pago de su obligación.
La mora en el pago de toda
multa que aplique la Superintendencia de conformidad a la Ley correspondiente,
devengará el interés moratorio establecido legalmente
para las obligaciones tributarias en mora.
Transcurridos los términos
anteriores, sin que la Superintendencia compruebe el pago de las multas,
el Superintendente solicitará al Fiscal General de la República,
que se hagan efectivas por la vía ejecutiva los respectivos
adeudos. Para tal fin, la certificación de la resolución
tendrá fuerza ejecutiva, a la cual se le adjuntará constancia
de que a la fecha no se ha realizado el pago. |
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CAPITULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 46.- Los instructivos y resoluciones que dicte la Superintendencia en
el ejercicio de sus facultades legales son de cumplimiento obligatorio
y deberán ser observadas por todas las entidades a las cuales se
dirijan.
Art. 47.- Lo no previsto en la presente Ley, se resolverá de acuerdo
a las disposiciones contenidas en el derecho común siempre que no contraríen
los principios fundamentales de esta Ley y la del Sistema de Ahorro para pensiones.
Art. 48.- La Superintendencia deberá informar en forma permanente al
público sobre los fines y funcionamiento del Sistema de Ahorro para
Pensiones, las variables a considerar para decidir el traspaso al mismo y las
condiciones del traslado de una Institución Administradora a otra.
Art. 49.- Los organismos fiscalizadores del sistema financiero deberán
mantener mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de información,
con la finalidad de que sus funciones de vigilancia y fiscalización
se realicen de manera coordinada.
Para ello, la Superintendencia
estará facultada para requerir de los entes fiscalizadores del
sistema financiero, la información que necesite para cumplir
su función de fiscalización, y éstos estarán
obligados a proporcionarla oportunamente.
Art. 50.- Las bolsas de valores, las sociedades especializadas en el depósito
y custodia de valores, las Instituciones Administradoras, el ISSS y el INPEP,
deberán facilitar a la Superintendencia el acceso en tiempo real a sus
sistemas de cómputo, para efectos de obtener la información que
le permita cumplir su función de fiscalizar.
Art. 51.- La Superintendencia elaborará boletines periódicos,
por lo menos en forma trimestral, que contengan información detallada
de la evolución del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de
Pensiones Público.
Además, informará sobre
las autorizaciones otorgadas para la constitución y operación
de Instituciones Administradoras, y sobre cada una de ellas, hará del
conocimiento público los estados financieros, nómina
de directores y gerentes, número de afiliados, comisiones, activo
del Fondo de Pensiones, valor promedio mensual de la cuota, rentabilidad
de los últimos doce meses, composición de las inversiones
y toda otra información relevante para los afiliados.
Cada institución administradora
será responsable de la información sobre el historial
laboral de sus afiliados, la cual deberá mantener resguardada
en medios físicos y magnéticos. Casa seis meses deberá enviarle
a la Superintendencia de Pensiones, un respaldo en medios magnéticos.
Art. 52.- Por medio de esta Ley, se faculta a la Superintendencia para fiscalizar
las operaciones del Fondo Social para la Vivienda, con el objeto de velar
por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Fondo
Social para la Vivienda derivadas de las inversiones de los Fondos de Pensiones
en instrumentos emitidos por dicha institución.
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CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 53.- El presupuesto de la Superintendencia será cubierto con los
ingresos de los literales d), e) y f) del artículo 21 de esta Ley. No
obstante, desde la vigencia de la presente, hasta el treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, será cubierto complementariamente
por el Banco Central, para lo cual, la presente disposición legal lo
autoriza a efectuarlo.
Art. 54.- A partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley, las facultades
que la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero
le confiere a la misma respecto de los programas de Invalidez, Vejez y
Muerte que administran el ISSS e INPEP, se transfieren a la Superintendencia
de Pensiones.
Art. 55.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre
cualesquiera otras que la contraríen.
Art. 56.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENÉNDEZ,
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTANEDA,
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,
SECRETARIA
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL; San Salvador, a los veintitrés días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No 1243, TOMO 333, DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1996.-
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