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Ley
Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero de El
Salvador
REFORMAS
AL 13 DE FEBRERO DE 1996
DECRETO
No.628
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO,
I. Que la Constitución
de la República establece que el Estado debe orientar la política
monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones más
favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional;
II. Que dicho desarrollo ordenado requiere mantener una política
monetaria que garantice la estabilidad y crecimiento de la economía
y que estimule el ahorro interno;
III. Que es necesario otorgar al Banco Central de Reserva de El Salvador
suficiente autonomía institucional y preservar su carácter
técnico, para formular y ejecutar dentro del Programa Monetario
las políticas monetaria, cambiaria y crediticia que aseguren la
estabilidad y crecimiento de la economía;
IV. Que como elemento indispensable para el ordenamiento financiero de
la economía, es necesario limitar el crédito del Banco Central
de Reserva de El Salvador al Estado para el financiamiento del déficit
fiscal;
V. Que por las razones anteriores es necesario emitir una nueva ley que
regule la organización, facultades y operaciones del Banco Central
de Reserva de El Salvador, creado por Decreto No.116 del Directorio Cívico
Militar de El Salvador, de fecha 20 de abril de 1961, publicado en el
Diario Oficial No.71, Tomo 191, de la misma fecha;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de la Ministro de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.
DECRETA la siguiente:
LEY ORGÁNICA
DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR |
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CAPÍTULO I
DE
LA SUPERINTENDENCIA
Art.1.- La Superintendencia
del Sistema Financiero, es una Institución integrada al Banco Central
de Reserva de El Salvador, que contará con autonomía en
lo administrativo, presupuestario y en el ejercicio de las atribuciones
que le confiere la Ley.
En el texto de la presente
Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador y la Superintendencia
del Sistema Financiero, se denominarán respectivamente, "el
Banco Central" y "la Superintendencia".
Art.2.- La Superintendencia tendrá como finalidad principal vigilar
el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las Instituciones sujetas
a su control y le corresponderá la fiscalización del Banco
Central, de los Bancos Comerciales, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
de las Instituciones de Seguro, de las Bolsas de Valores y Mercancías,
de la Financiera Nacional de la Vivienda, del Fondo Social para la Vivienda,
del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos,
del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, del Banco
de Fomento Agropecuario, del Banco Nacional de Fomento Industrial, del
Banco Hipotecario de El Salvador, de la Federación de Cajas de
Crédito, del Fondo de Financiamiento y Garantía para la
Pequeña Empresa, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social;
y en general, de las demás entidades que en el futuro señalen
las leyes.
Para los efectos de esta Ley,
cuando se haga referencia a los integrantes del Sistema Financiero se
entenderá que lo son los mencionados en este Artículo.
Art.3.- La Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir
las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables
al Banco Central y demás entidades sujetas a su vigilancia;
b) Dictar las normas, dentro
de las facultades que expresamente le confieren las leyes, para el funcionamiento
de las Instituciones bajo su control;
c) Autorizar la constitución,
funcionamiento y cierre de los Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
Instituciones de Seguros y demás entidades que las leyes señalan;
ch) Vigilar y fiscalizar
las operaciones de las Instituciones mencionadas en el artículo
que antecede;
d) Las demás funciones
de inspección y vigilancia que le corresponden de acuerdo a las
leyes.
Art.4.- La Superintendencia estará integrada por un Consejo Directivo,
por el Superintendente del Sistema Financiero, por los Intendentes y demás
funcionarios y empleados que su organización requiera.
En el texto de esta Ley, el
Consejo Directivo y el Superintendente del Sistema Financiero, se denominarán
respectivamente, "el Consejo" y "el Superintendente". |
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CAPÍTULO II
DEL
CONSEJO DIRECTIVO
Art.5.- El Consejo
estará integrado de la siguiente forma:
a) Un Superintendente, nombrado
de conformidad al procedimiento que adelante se expresa, que será
el Presidente del Consejo;
b) Un miembro propietario
nombrado por el Banco Central;
c) Un miembro propietario
nombrado por el Ministro de Hacienda, de una terna propuesta por la
Asociación Salvadoreña de Profesionales en Administración
de Empresas y del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas;
ch) Un miembro propietario
nombrado por el Ministro de Economía, de una terna propuesta
por el Consejo de la Vigilancia de la Contaduría Pública
y Auditoría; y
d) Un miembro propietario
nombrado por la Corte Suprema de Justicia, de una terna propuesta por
la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador.
El Consejo tendrá un
Presidente suplente y un Secretario, que serán designados de su
seno.
Para el nombramiento de los
miembros propietarios del Consejo, a excepción del Superintendente,
el Ministro respectivo y la Corte Suprema de Justicia, convocarán
a las entidades correspondientes, quienes deberán presentar las
ternas dentro del término de treinta días contados a partir
de dicha convocatoria.
Transcurrido este plazo y
no se hubieren presentado las ternas, los Ministros de los ramos mencionados
y la Corte Suprema de Justicia, procederán a nombrar libremente
al miembro propietario y suplente del Consejo dentro de los quince días
siguientes.
Art.6.- Los miembros propietarios del Consejo, durarán cinco años
en sus funciones pudiendo ser reelectos y no podrán ser separados
de sus cargos sino por decisión adoptada en Consejo de Ministros
y con expresión de causa.
Cada miembro propietario,
a excepción del Superintendente, tendrá su respectivo suplente
electo en la misma forma y por igual período que el titular, para
que le sustituya en caso de ausencia o vacancia.
En caso de muerte, renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo
del Superintendente, o de cualquiera de los miembros del Consejo, se procederá
a nombrar al sustituto, para terminar el período de su antecesor,
de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley.
No obstante lo dispuesto en
este Artículo, si no se pudiere llenar la vacancia producida por
un miembro propietario, ésta será cubierta por cualquier
miembro suplente designado del seno del Consejo.
Art.7.- Los miembros del Consejo
deberán ser Salvadoreños, mayores de treinta y cinco años
de edad, de reconocida honorabilidad, probidad y notaria competencia en
las materias relacionadas con sus atribuciones.
Art.8.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:
a) Los que fueren legalmente
incapaces;
b) Los funcionarios que
menciona el Art.236 de la Constitución y los de las Instituciones
sujetas al control de la Superintendencia;
c) Los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente
de la República o de los miembros de su Gabinete de Gobierno;
ch) Los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente
o Vicepresidente del Banco Central, del Superintendente o de cualquiera
otro de los miembros del Consejo;
d) Los cónyuges o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
de alguno de los miembros del Consejo y los consocios de éstos
en cualquier tipo de Sociadades;
e) Los Directores, empleados
o accionistas propietarios de más de diez por ciento del capital
social de las entidades bajo control de la Superintendencia, así
como los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad;
f) Los insolventes o quebrados,
mientras no hubieren sido rehabilitados;
g) Los que hubieren sido
condenados por delitos; y
h) Los que tuvieren préstamos
con cualquier Institución Financiera que hayan sido objeto de
saneamiento de acuerdo a la Ley respectiva, mientras exista la insolvencia.
Art.9.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad
mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión
del respectivo miembro del Consejo y se procederá a su reemplazo
en la forma prevista en esta Ley. Corresponderá a la Corte Suprema
de Justicia, de oficio o por denuncia de cualquier interesado, en forma
sumaria, calificar o declarar la inhabilidad de los miembros del Consejo.
No obstante, los actos autorizados
por cualquier miembro inhábil antes que la inhabilidad fuere declarada,
no se invalidarán éstas con respecto al Consejo ni a terceros.
Art.10.- Son facultades del Consejo:
a) Emitir dentro de las
facultades que le confiere esta Ley, el Reglamento Interno, el Reglamento
de Trabajo y demás normas necesarias para el desarrollo de las
labores de la Superintendencia;
b) Dictar las normas que
sean necesarias para coordinar las labores de fiscalización de
la Superintendencia con las labores de auditoría que realizan
los auditores externos o internos de los integrantes del Sistema Financiero;
c) Fijar las normas generales
para la elaboración y presentación de los Estados Financieros
e información suplementaria de los entes fiscalizados; determinar
los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad
y establecer criterios para la valoración de activos, pasivos
y constitución de provisiones por riesgos. Todo ello con el objeto
de que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de
las entidades financieras;
ch) Dictar las normas para
que los entes fiscalizados proporcionen al público información
suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica
y financiera;
d) Autorizar la promoción,
y la constitución e inicio de operaciones de Sociedades Salvadoreñas
que funcionarán como Instituciones de Crédito o de Seguros.
e) Autorizar a las Instituciones
de Crédito o Instituciones de Seguros establecidas, la ampliación
de sus operaciones a ramas no previstas en su autorización, la
modificación o prórroga de su pacto social, la reforma
de sus estatutos, la fusión con otras Sociedades y el cierre
de sus operaciones;
f) Autorizar, previo informe
del Banco Central, a las Instituciones constituidas con arreglo a las
leyes extranjeras que se propongan operar como Instituciones de créditos,
o Instituciones de seguro, para establecer Sucursales, Agencias u Oficinas
o para servir como Centros de Información de sus clientes o bien
colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin
realizar operaciones pasivas y autorizar el cierre de las mismas;
g) Dictar las normas para
el establecimiento y vigilancia de las reservas técnicas y matemáticas,
inversiones y reaseguros de las Instituciones de Seguros;
h) Aprobar el presupuesto
Anual de la Superintendencia, así como el Régimen de Salarios
y otras remuneraciones;
i) Decretar cuando fuere
procedente de conformidad con la Ley, a propuesta del Superintendente
y previa opinión del Banco Central, la intervención de
las Instituciones bajo su control;
j) Conocer de los recursos
que se interpongan de las resoluciones dictadas por el Superintendente,
en los que la presente Ley le señale competencia; y
k) Ejercer las demás
funciones y facultades que le corresponden de acuerdo a la Ley, Reglamentos
y demás disposiciones aplicables.
Art.11.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente
del mismo y se efectuarán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente
, cuando lo solicite el Superintendente o cualquiera de sus miembros.
Art.12.- Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas
será necesaria, la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones
deberán ser adoptadas por mayoría de votos de los miembros
del Consejo. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Las resoluciones que acuerden
la intervención y cierre de las Instituciones sujetas a la vigilancia
de la Superintendencia, requerirán un mínimo de cuatro votos
conformes.
Los miembros suplentes del
Consejo podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.
Cuando el Consejo conociere
de los recursos a que se refiere el literal k) del Artículo 10
de esta Ley, el Superintendente no participará en la discusión
ni en la resolución.
Art.13.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés
personal en cualquier asunto que debe discutirse o resolverse, o lo tuvieren
su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, o sus consocios o codirectores en cualquier tipo
de sociedad o empresa, deberá retirarse de la sesión hasta
que el asunto quede resuelto. El retiro deberá hacerse constar
en el acta de la sesión.
Art.14.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo que asistan
a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas fijadas.
Art.15.- Incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios
que causaren, los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren
cualquier información confidencial sobre los asuntos allí
tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales
o en daño del Estado, de la Superintendencia o de terceros, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
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CAPÍTULO III
DEL SUPERINTENDENTE
Art. 16.- El Superintendente
será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente
de la República. (2)
En tanto no se nombre Superintendente,
actuará interinamente como tal, el Intendente respectivo.
Art.17.- El Superintendente tendrá a su cargo la ejecución
de las resoluciones del Consejo y la dirección superior de las
actividades de la Superintendencia.
Para el cumplimiento de las
funciones encomendadas al Superintendente, se contará con Intendencias
que estarán a cargo de los funcionarios que él designe.
El Reglamento Interno de la Superintendencia determinará sus funciones
y atribuciones.
Art.18.- Para ser Superintendente se requiere ser Salvadoreño,
mayor de treinta y cinco años de edad, de reconocida honorabilidad
y probidad, con conocimientos amplios en las materias relacionadas con
las atribuciones que le competen al cargo.
El Superintendente será
funcionario a tiempo completo, no pudiendo ejercer otra actividad profesional,
a excepción de la docencia universitaria.
Afectarán al Superintendente
las inhabilidades que establece el Art.8 de esta Ley para los miembros
del Consejo.
Art.19.- El Superintendente, su cónyuge e hijos menores de edad
dependientes económicamente de él, no podrán ser
deudores de las Instituciones sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia, salvo con previa autorización del Consejo.
Art.20.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente,
será sustituido por el Intendente. Si hubiesen varios Intendentes,
la sustitución se hará en el orden de precedencia que señale
el Superintendente.
Afectarán a los Intendentes
las inhabilidades y prohibiciones que establece esta Ley para el Superintendente,
a excepción de la edad, que no podrán ser menores de treinta
años.
Art.21.- Corresponde al Superintendente:
a) Dirigir la Superintendencia;
b) Ejecutar los acuerdos
y resoluciones del Consejo;
c) Proponer al Consejo para
su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo
de las labores de fiscalización y vigilancia de la Superintendencia;
ch) Fiscalizar y vigilar
las operaciones del Banco Central de Reserva de El Salvador y demás
integrantes del Sistema Financiero, utilizando las normas y procedimientos
de auditoría generalmente aceptados y certificar los Estados
Financieros del Banco Central cuando se estime que razonablemente representen
la situación financiera del Banco;
d) Vigilar las emisiones
en especies monetarias y, en particular, las operaciones de impresión,
acuñación, emisión, canje, retiro, cancelación,
desmonetización, destrucción y custodia de las especies;
e) Velar por el cumplimiento
de las disposiciones aplicables a las Instituciones sujetas al control
de la Superintendencia, vigilando su solvencia y liquidez, el nivel
de encajes, reservas, provisiones y la corrección de sus operaciones;
f) Requerir a las entidades
sometidas al control de la Superintendencia, cuando fuere necesario
y dentro del límite de las funciones que le confiere la Ley,
los datos, informes o documentos sobre sus operaciones y disponer la
información que sobre sus activos, pasivos y resultados deberán
darse a conocer al público;
La Superintendencia deberá
editar un boletín estadístico por lo menos, dos veces
al año, que contenga información detallada de cada entidad
financiera sometida a su control;
g) Realizar cuando lo creyere
conveniente y sin previo aviso, inspecciones completas en los Bancos
y demás integrantes del Sistema Financiero; utilizando las normas
y procedimientos de auditoría generalmente aceptados, todo ello
sin alterar en forma sustancial el desenvolvimiento normal de sus actividades;
asimismo podrá practicar las inspecciones, revisiones y cualesquiera
otras diligencias necesarias para el cumplimiento de la Ley;
h) Vigilar la labor de los
auditores externos e internos en relación con las entidades sujetas
a su fiscalización, de acuerdo a las normas dictadas por el Consejo;
i) Comunicar a las Instituciones
bajo su control, las irregularidades o infracciones que notare en sus
operaciones;
Cuando no se tomaren las
medidas que fueren adecuadas para subsanar las faltas, se procederá
de conformidad a las disposiciones legales pertinentes;
j) Aplicar las sanciones
correspondientes de conformidad a las leyes;
k) Nombrar y remover al
personal de la Superintendencia;
I) Presentar al Consejo,
informe sobre los resultados de la inspección y fiscalización
del Banco Central, sus dependencias y demás Instituciones sujetas
a su control;
m) Presentar al Consejo
el proyecto de Presupuesto Anual y Régimen de Salarios de la
Superintendencia y sus modificaciones, para su aprobación; y
n) Ejercer las demás
funciones de vigilancia, inspección y fiscalización que
le correspondan de acuerdo con las leyes y demás disposiciones
aplicables.
Art.22.- El Superintendente podrá delegar algunas de sus facultades
en los Intendentes y demás funcionarios que él determine.
Podrá, asimismo, celebrar
contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas
ajenas a la Institución, para la ejecución de labores específicas;
y en general, podrá ejecutar los actos o celebrar los contratos
que sean necesarios o convenientes para los fines de la Superintendencia
y para la ejecución del Presupuesto. |
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CAPÍTULO IV
DEL
PERSONAL
Art.23.- El personal
de la Superintendencia se regirá por las disposiciones de un Reglamento
Interno de Trabajo aprobado por el Consejo.
Art.24.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia,
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
del Superintendente y de los miembros del Consejo.
Esta disposición no
se aplicará a los funcionarios y empleados que formen parte del
personal de la Superintendencia con anterioridad al nombramiento o designación
que se hiciere para cualquiera de los cargos mencionados.
Art.25.- Los miembros del personal de la Superintendencia no podrán
ser Directores, Asesores, Gerentes, Administradores o empleados de las
entidades sujetas a su control.
Art.26.- Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que
a cualquier título preste servicio a la Superintendencia, revelar
cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier
hecho reservado que haya tomado conocimiento en el desempeño de
su cargo.
Los que infrinjan esta disposición
serán destituidos, sin responsabilidad patronal y sin perjuicio
de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art.27.- Se prohibe al personal de la Superintendencia recibir directa
o indirectamente, dinero y otros efectos que, en concepto de premio, obsequio,
dádiva u otra forma, proceda de los entes fiscalizados o de los
jefes o empleados de éstos.
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CAPÍTULO V
DEL
PRESUPUESTO Y DEL REGIMEN DE SALARIOS
Art.28.- La Superintendencia
elaborará su Presupuesto y Régimen de Salarios de acuerdo
a sus necesidades y objetivos.
Dicho Presupuesto será
aprobado por el Consejo y no podrá ser mayor del uno y medio por
mil calculado sobre el total de los activos de los Bancos y Asociaciones
de Ahorro y Préstamo.
El referido Presupuesto deberá
cubrirse con fondos del Banco Central.
Art.29.- El período presupuestario de la Superintendencia estará
comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada
año.
Art.30.- El Presupuesto de la Superintendencia estará sujeto a
la fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República,
por medio de un delegado auditor y los auxiliares que sean necesarios.
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CAPÍTULO VI
DE
LA FISCALIZACIÓN
Art.31.-
Para ejercer la facultad de fiscalización la Superintendencia podrá
examinar por los medios que estime convenientes, todos los negocios, bienes,
libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las Instituciones
sujetas a su control; asimismo podrá requerir de sus Administradores
y Personal, todos los antecedentes y explicaciones que sean necesarios
para esclarecer cualquier punto que le interese.
Art.32.- El Superintendente podrá citar o tomar declaración
a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se
requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas.
Las diligencias podrán
encomendarse a un funcionario de la Superintendencia.
Art.33.- Las Compañías de Seguros deberán enviar
a la Superintendencia, para fines estadísticos, en las oportunidades
y forma que ésta señale mediante normas de carácter
general, resúmenes sobre número y tipo de pólizas
emitidas, producción, reaseguros, sesiones* y en general cualquier
información que sea necesaria.(* Ver al final de Ley)
Art.34.- Los Bancos deberán informar a la Superintendencia cada
vez que otorguen a una misma persona natural o jurídica, créditos
que sobrepasen el tres por ciento de su capital pagado y reservas, con
indicación de sus garantías.
La Superintendencia determinará
mediante normas de carácter general, la forma y oportunidad en
que se dará cumplimiento a esta obligación.
Art.35.- La Superintendencia llevará registro público de
accionistas de las Instituciones sujetas a su control.
Para los efectos anteriores,
las Instituciones mencionadas y sus accionistas deberán proporcionar
la información necesaria a la Superintendencia, así como
de todo cambio que afecte la referida información, dentro de los
treinta días subsiguientes al hecho que lo motive.
Art.36.- La información recabada por la Superintendencia será
confidencial y no podrá ser dada a conocer a las oficinas tributarias
ni a ninguna otra que no sea el Banco Central de Reserva, la Corte de
Cuentas de la República, la Fiscalía General de la República
y los Tribunales Judiciales, salvo a autorizaciones expresas que ésta
u otras leyes le concedan.
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CAPÍTULO VII
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Art.37.- Las entidades
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran
en infracciones a las Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás normas
que las rijan o les sean aplicables o en el incumplimiento de las instrucciones
u órdenes que les imparta aquella dentro de sus facultades legales,
estarán sujetas a la imposición de multas hasta del dos
por ciento sobre el capital y reservas de capital sin perjuicio de las
sanciones establecidas específicamente en otros cuerpos legales
o reglamentarios.
Art.38.- Incurrirá en una multa equivalente hasta el veinte por
ciento de su sueldo mensual, el funcionario de la Institución fiscalizada
por la Superintendencia, que no permita o impida que se realice la inspección
ordenada por ésta; o no proporcionare la información a que
estuvieren obligadas las expresadas Instituciones.
Art.39.- Serán sancionados con multa hasta el veinte por ciento
de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
37 de esta Ley:
Los Directores, Interventores,
Gerentes, Funcionarios, empleados, Auditores Externos e Internos y liquidadores
de una Institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia
que a sabiendas hubieren aprobado o presentado estados financieros alterados
o falsos, o que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances,
libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera
o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar
o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia
de acuerdo con la Ley.
En caso de quiebra de la Institución,
las personas que hubiera ejecutado tales actos serán consideradas
como responsables de quiebra fraudulenta.
Art.40.- Incurrirán en multa equivalente hasta el veinte por ciento
de la operación de que se trate, los Directores de las Instituciones
sujetas al control de la Superintendencia que negocien directa o indirectamente
con sus propias Instituciones en contravención a las disposiciones
legales.
Art.41.- Serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento
de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
37 de esta Ley, los Directores, Gerentes o Administradores directamente
culpables de las siguientes infracciones:
a) Cuando se encontraren
partidas en la contabilidad sobre las cuales, no se presentaren las
debidas justificaciones documentadas;
b) Cuando los estados financieros
no se hubieren elaborado y publicado en su plazo legal;
c) Cuando los dividendos
que se repartan no tengan origen en las ganancias reales de los ejercicios;
ch) Cuando hayan autorizado
créditos a personas naturales o jurídicas en violación
de la presente ley y sus reglamentos, la Ley de Instituciones de Créditos
y Organizaciones Auxiliares y sus reglamentos y demás leyes aplicables;
d) Cuando hubiere hecho
declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación del capital
de la entidad.
Art. 42.- Las infracciones a esta Ley no especificadas en los artículos
anteriores, serán sancionadas con una multa hasta el diez por ciento
de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
37 de esta Ley.
Art.43.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán
determinadas atendiendo a la gravedad de la infracción, reiteración
y capacidad económica del infractor.
Art.44.- Las multas reguladas en este Capítulo, se impondrán
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art.45.- Las personas o entidades que hubieren sido sancionadas con multa,
deberán enterar su valor en la Dirección General de Tesorería
dentro de los quince días siguientes a la notificación respectiva,
para lo cual el Superintendente extenderá el mandamiento correspondiente.
Cuando el obligado al pago
de la multa, no enterare su valor en el término señalado
en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República,
a petición del Superintendente, la hará efectiva ejecutivamente.
La Certificación de la resolución que extiende el Superintendente
tendrá fuerza ejecutiva.
Art.46.- Cuando se apliquen las sanciones que se mencionan en esta Ley,
la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta General
de Accionistas o los órganos superiores de Administración
de Instituciones sujetas a su control, las infracciones, incumplimiento
o actos en que hayan incurrido los Directores, Gerentes, Auditores o Liquidadores,
a fin de que aquella pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente,
sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes.
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CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTOS Y
RECURSOS
Art.47.- Para los
efectos de imponer las sanciones establecidas en la presente Ley, el Superintendente,
de oficio o por denuncia, iniciará el juicio correspondiente, oyendo
al presunto infractor por el término de diez días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación. Si compareciere
el supuesto infractor o si se le declarare rebelde por no comparecer dentro
del término indicado, se abrirá el juicio a prueba por el
término de quince días con calidad de todos cargos. Si el
presunto infractor tuviere domicilio conocido, el emplazamiento se le
hará personalmente y si esto no fuere posible, en el mismo acto
se le dejará una esquela que contendrá la resolución
cuya notificación se pretende.
En caso de que no se conociere
el domicilio del presunto infractor, el emplazamiento y demás notificaciones
se le hará:
a) En la dirección
que tuviere registrada en la Institución a que pertenece o en
la Superintendencia;
b) Si no tuviere domicilio
conocido ni tampoco dirección registrada en las Instituciones
mencionadas anteriormente; la notificación se hará por
una sola vez en el Diario Oficial y en un período* de circulación
nacional; (* Ver al final de Ley)
Las notificaciones previstas
anteriormente, contendrán las inserciones necesarias para lograr
sus propósitos y se asentarán en el expediente respectivo.
Vencido el término
probatorio, el Superintendente dentro del término de ocho días,
dictará la resolución que corresponda.
Art.48.- De las resoluciones
pronunciadas por el Superintendente, se podrá interponer, dentro
del término de quince días, contados desde el siguiente
al de la notificación, recurso de rectificación.
En el escrito de interposición
del recurso deberá alegarse sobre los puntos de inconformidad del
recurrente. Si existiere nulidad de procedimientos, éstas deberán
alegarse en el mismo escrito. Las nulidades serán tratadas de conformidad
a la Ley común.
Recibida la solicitud, el
Superintendente dictará dentro del tercero día, providencia
en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido
éste, suspenderá los efectos del fallo y decidirá
lo que corresponda.
Art.49.- De la resolución definitiva pronunciada por el Superintendente,
se admitirá recurso de apelación para ante el Consejo. El
término para apelar será de ocho días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación
respectiva.
Recibido el escrito de apelación,
el Superintendente resolverá dentro de tercero día sobre
la admisibilidad del recurso y si fuere admitido, remitirá el informativo
al Consejo, dentro de los tres días hábiles siguientes,
previa notificación al recurrente.
El apelante, dentro de los
ocho días de notificada la admisión del recurso, se mostrará
parte ante el Consejo, alegando sus derechos y ofreciendo o presentando
las pruebas del caso.
Si el apelante solicitare
la apertura a prueba, se concederá por el término de cuatro
días con todos cargos.
Transcurridos los plazos anteriores,
haya o no hecho uso de ellos el recurrente, se pronunciará la resolución
pertinente, devolviéndose el informativo al Superintendente con
la resolución y certificación de la misma, previa notificación
al interesado.
De las resoluciones dictadas
por el Consejo, no se admitirá recurso alguno.
Art.50.- Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso
de apelación, procederá el recurso de hecho para ante el
Consejo, el cual será tramitado conforme a las reglas del derecho
común en lo que no contraríen las disposiciones de esta
Ley.
Art.51.- Para la autorización, constitución, funcionamiento
y cierre de los Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Instituciones
de Seguros y demás Instituciones que las Leyes señalen serán
aplicables en lo pertinente los procedimientos establecidos en la Ley
de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
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CAPÍTULO IX
DE
LA INTERVENCIÓN
Art.52.- Cuando una entidad de las fiscalizadas por la Superintendencia
se encuentra en quiebra o en caso del Ordinal III del Art.187 del Código
de Comercio o en cualquier otro en que su situación jurídica
o financiera, pusiere en grave peligro los intereses del público,
el Consejo a solicitud del Superintendente, podrá decretar la intervención
de dicha entidad. En el decreto de intervención se determinarán
las condiciones de la misma, el nombramiento de uno o varios interventores,
las facultades de éstos y se procede o no a la separación
provisional de sus Directores, Gerentes y representantes legales.
Si se hubiere decretado la
separación de los administradores y representantes legales, corresponderá
a los interventores nombrados, la administración general de la
sociedad intervenida y de sus bienes con facultades suficientes para tomar
aquellas medidas que fueren necesarias para restablecer su equilibrio
financiero o legalizar su situación jurídica. Asimismo,
se designará el interventor que tendrá la representación
legal de la entidad intervenida.
La intervención podrá
ser decretada hasta por un plazo de un año, pero podrá ser
prorrogada por períodos adicionales que en conjunto con el plazo
de la primera intervención, no excedan al término de dos
años.
Normalizada la situación
y previo informe de los interventores y del Superintendente el Consejo
podrá en cualquier momento dar por terminada la intervención.
Si en el plazo máximo
de los dos años de intervención no fuese posible lograr
la recuperación económica o el arreglo de la situación
jurídica, o si aún antes de transcurrir dicho plazo los
informes de los interventores o del Superintendente confirmaren la imposibilidad
de recuperación de la entidad intervenida el Consejo lo comunicará
al Fiscal General de la República, para que solicite su disolución
y liquidación.
Art.53.- Cuando a iniciativa de los socios o acreedores de una entidad
de las fiscalizadas por la Superintendencia, se hubiere iniciado el proceso
de liquidación de la misma, el Superintendente deberá nombrar
un Interventor para que vigile el proceso de liquidación, debiendo
éste dar cuenta periódicamente del desarrollo del mismo
al referido Superintendente y a la Fiscalía General de la República.
Art.54.- Los organismos auxiliares de la administración de justicia
y demás autoridades en general, están en la obligación
de dar apoyo y colaboración necesarios al Interventor, para la
efectividad de su cometido.
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CAPÍTULO
X
DISPOSICIONES GENERALES
Art.55.- El personal
de la Superintendencia continuará afiliada al Instituto Salvadoreño
del Seguro Social, al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados
Públicos, al Fondo Social para la Vivienda y al Fondo de Protección
de los Funcionarios y Empleados del Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art.56.- Cuando la Superintendencia estimare que un acto pudiere ser constitutivo
de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General
de la República, para los efectos de Ley.
Art.57.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares, del Código de Comercio, de la Ley de Procedimientos
Mercantiles y del Código de Procedimientos Civiles.
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CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.58.- El actual
Superintendente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta
la finalización del período para el cual fue nombrado. Salvo
que fuere sustituido temporalmente o removido de conformidad a la presente
Ley.
El Superintendente asumirá
las facultades y atribuciones del Consejo hasta que sean nombrados sus
miembros de acuerdo a lo dispuesto en el siguiente Artículo.
Art.59.- Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de
esta Ley las entidades a las que se refieren los literales "c",
"ch" y "d" del artículo 5 de esta Ley, deberán
presentar las ternas correspondientes a los Ministros de Hacienda y Economía
y a la Corte Suprema de Justicia y éstos procederán a los
nombramientos respectivos dentro de los quince días siguientes.(1)
Si no presentaren las ternas
en el término indicado, los expresados funcionarios e Instituciones
podrán nombrar libremente a los respectivos miembros del Consejo.
Art.60.- El período inicial de los miembros del Consejo nombrados
por el Banco Central y el Ministro de Hacienda, será de tres años.
Art.61.- Los procedimientos
y recursos que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta
Ley, se continuarán tramitando de conformidad a la Ley con que
fueron iniciados.
Art.62.- Los Interventores nombrados al tiempo de entrar en vigencia esta
Ley, continuarán en sus funciones con todas las facultades legales
que les fueron conferidas.
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CAPÍTULO XII
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art.63.-
Deróganse los artículos 11 al 17 que constituyen el Capítulo
II. Superintendencia del Sistema Financiero del Título I: de la
Junta Monetaria; los artículo 126 al 131 que constituyen el Capítulo
I Sanciones del Título IV: Disposiciones Especiales; los Artículos
132 al 136-A que constituyen el Capítulo II, Procedimientos, del
mismo Título IV y los Artículos 137 al 139 que constituyen
el Capítulo III, Intervención, del mismo Título IV
todos los de la Ley del Régimen Monetario.
Art.64.- La presente Ley, por su carácter especial prevalecerá
sobre cualquier otra que se le oponga.
Art.65.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL
DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidos días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso
Presidente
Luis Roberto Angulo
Samayoa
Vicepresidente
Julio Adolfo Rey Prendes
Vicepresidente
Mercedes Gloria Salguero
Gross
Secretario
Raúl Manuel
Somoza Alfaro
Secretario
Néstor Arturo Ramírez Palacios
Secretario
Macla Judith Romero de Torres
Secretario
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa.
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