CAPITULO I
CAPITULO
II
CAPITULO
III
CAPITULO
IV
CAPITULO
V
CAPITULO
VI
CAPITULO
VII
CAPITULO
VIII
CAPITULO
IX
CAPITULO
X
CAPITULO
XI
CAPITULO
XII
CAPITULO
XIII
CAPITULO
XIV
CAPITULO
XV
CAPITULO
XVI
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Ley
Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador
REFORMAS AL 23
DE MAYO DE 1996
DECRETO
No. 746
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR:
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República establece que el
Estado debe orientar la política monetaria con el fin de promover
y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado
de la economía nacional;
II. Que dicho desarrollo ordenado requiere mantener una política monetaria
que garantice la estabilidad y crecimiento de la economía y que estimule
el ahorro interno;
III. Que es necesario otorgar al Banco Central de Reserva de El Salvador
suficiente autonomía institucional y preservar su carácter
técnico, para formular y ejecutar dentro del Programa Monetario
las políticas monetaria, cambiaria y crediticia que aseguren la
estabilidad y crecimiento de la economía;
IV. Que como elemento indispensable para el ordenamiento financiero de la economía,
es necesario limitar el crédito del Banco Central de Reserva de El Salvador
al Estado para el financiamiento del déficit fiscal;
V. Que por las razones anteriores es necesario emitir una nueva ley que regule
la organización, facultades y operaciones del Banco Central de Reserva
de El Salvador, creado por Decreto No.116 del Directorio Cívico
Militar de El Salvador, de fecha 20 de abril de 1961, publicado en el Diario
Oficial No.71, Tomo 191, de la misma fecha;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
la República, por medio de la Ministro de Planificación y
Coordinación del Desarrollo Económico y Social. DECRETA la
siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL BANCO
CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR
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CAPÍTULO
I
CARÁCTER
INSTITUCIONAL Y OBJETO
Art.1.- El Banco Central
de Reserva de El Salvador, creado como institución pública
de crédito de carácter autónomo, se regirá en
lo sucesivo por las disposiciones de la presente Ley.
El Banco Central de Reserva
de El Salvador que en el texto de esta Ley podrá denominarse "el
Banco Central", o "el Banco", es una institución
pública autónoma de carácter técnico, de
duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio
propio.
Art.2.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y
podrá establecer domicilios especiales, sucursales, agencias y corresponsalías
en el país y en el extranjero.
Art.3.- El Banco Central tendrá por objeto fundamental, velar por la
estabilidad de la moneda y será su finalidad esencial tendrá promover
y mantener las condiciones monetarias, cambiarias, crediticias y financieras
más favorables para la estabilidad de la economía nacional.
Al efecto corresponde al
Banco:
a) Ejercer con carácter
exclusivo la facultad de emitir moneda, de conformidad con la delegación
a que se refiere el Art. 35 de la presente Ley;
b) Mantener la estabilidad
del valor interno y externo de la moneda, y su convertibilidad;
c) Prevenir o moderar las
tendencias inflacionarias y deflacionarias;
d) Mantener la liquidez
y estabilidad del sistema financiero;
e) Propiciar el desarrollo
de un sistema financiero eficiente, competitivo y solvente;
f) Regular la expansión
del crédito del sistema financiero;
g) Velar por el normal
funcionamiento de los pagos internos y externos;
h) Adecuar el nivel de
los medios de pago al desarrollo de las actividades productivas;
i) Administrar las reservas
internacionales del país y el régimen de operaciones
de cambios internacionales;
j) Dictar las políticas
y las normas correspondientes en materia monetaria, crediticia, cambiaria
y financiera;
k) Coordinar sus políticas,
con la política económica del Gobierno; y
l) Realizar las actividades,
operaciones y servicios que establecen las leyes y demás disposiciones
compatible con su naturaleza de Banco Central.
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CAPÍTULO
II
PATRIMONIO
Art.4.- El patrimonio del
Banco Central está formado por el capital, las reservas de capital,
los fondos especiales que al efecto se establezcan.
Art.5.- El ejercicio financiero
del Banco corresponderá al año civil y al término
de cada ejercicio se formulará el estado de utilidades y pérdidas
y el balance general de la Institución.
l balance general y el estado
de utilidades y pérdidas deberán publicarse en el Diario
Oficial y en un periódico de circulación nacional, dentro
de los primeros tres meses siguientes a la finalización del
ejercicio correspondiente.
La Superintendencia del Sistema
Financiero deberá auditar y certificar los estado financieros
del Banco.
Art.6.- De las utilidades netas que resulten al final de cada ejercicio, se
harán las aplicaciones en el orden siguiente:
a) A las reservas de previsión
y saneamiento
b) A la reserva general,
en un mínimo del 10% de las utilidades después de deducir
las reservas del literal anterior;
c) Al Estado el 10% de
las utilizadas, después de las aplicaciones de los literales
anteriores;
d) A los fondos especiales
que se establezcan;
e) A incrementar el capital
del Banco; y,
f) El remanente, si lo
hubiere, se acreditará a resultados por aplicar.
Art.7.- En ningún
caso se podrán transferir recursos del Capital y Reservas del
Banco, ni de los fondos especiales, ni de sus utilidades netas y resultado
por aplicar a favor de instituciones públicas o privadas.
Se exceptúa de lo
anterior, los aportes que se efectúen al Fondo de Protección
de Funcionarios y Empleados del Banco y a la Superintendencia del Sistema
Financiero, así como los aportes al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero, según la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero
de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y
los relacionados con el literal c) del Art.6 de esta ley.
Art.8.- Cuando el patrimonio del Banco se viere disminuido por pérdidas
resultantes de su actuación como autoridad monetaria, el Estado deberá proceder
a restituir al Banco una suma equivalente a tales pérdidas, en la forma
que lo determine el Ministerio de Hacienda. (5) Derogado
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CAPÍTULO
III
CONSEJO DIRECTIVO
Art.9.- La dirección
y administración superior del Banco estarán a cargo de
un Consejo Directivo, al cual corresponderá ejercer las atribuciones
y las funciones que la Ley encomienda al Banco. Cada vez que en esta
Ley se use la expresión "Consejo" se entenderá que
se alude al órgano señalado en este artículo.
Los miembros del Consejo
durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser
reelectos para nuevos períodos.
Art.10.- Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños por
nacimiento, de reconocida honorabilidad, con título universitario y
que tenga notoria competencia en materias económicas y financieras.
Dichos miembros serán designados de la siguiente forma:
a) Un Presidente nombrado
por el Presidente de la República;
b) Un Primer Vicepresidente
de una terna propuesta por el Presidente del Banco;
c) Un Segundo Vicepresidente
de una terna propuesta por el Presidente del Banco, quien sólo
tendrá voto cuando sustituya al Primer Vicepresidente o al
Presidente, en su caso;
d) Un Miembro Propietario
de una terna propuesta por los Ministros de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, Hacienda,
Economía, Agricultura y Ganadería;
e) Un Miembro Propietario
de una terna propuesta por las asociaciones más representativas
de los sectores agropecuarios, industriales y comerciantes, inscritos
en los registros correspondientes del Ministerio de Agricultura y
Ganaderia y el Ministerio de Economía;
f) Un Miembro Propietario
de una terna propuesta por el Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas, por la Asociación Salvadoreña de
Profesionales en Administración de Empresas, por el Consejo
de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría
y por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador,
y,
g) Un Miembro Propietario
de un terna propuesta por los bancos y financieras;
El nombramiento de los Directores
a excepción del Presidente del Banco, los hará el Consejo
de Ministros de las ternas propuestas.
Las reuniones para elegir
las ternas a que se refieren los literales e), f) y g) deberán
efectuarse por lo menos con 45 días de anticipación a
la finalización del período del director a sustituirse.
Las convocatorias para la celebración de dichas reuniones serán
hechas por el Ministro de Economía en el caso del literal e),
por el Ministro de Hacienda, en el caso del literal f), y por el Presidente
del Banco, en el caso del literal g). Estas convocatorias se harán
por lo menos con 15 días de anticipación a la fecha fijada
en la reunión para la convocatoria, las cuales se publicarán
en un periódico de circulación nacional.
Si transcurridos treinta
días desde la fecha fijada para la reunión en las convocatorias,
no se hubieren propuesto las ternas, el Presidente del Banco procederá a
designarlas.
Si por cualquier causa no
se hiciere el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto
del Consejo Directivo, el que estuviere desempeñando el cargo
continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de
posesión del Director correspondiente.
También habrá un
director suplente por cada uno de los Directores a los que se refieren
los literales d), e), f) y g) de este Artículo, quienes asistirán
a las sesiones con voz pero sin voto. Serán nombrados de la
misma manera que los propietarios, a quienes reemplazarán como
miembros del Consejo en caso de ausencia.
Art.11.- En caso de ausencia temporal del Presidente, ejercerá sus funciones
el Primer Vicepresidente quien presidirá el Consejo; si ambos se ausentaren,
el Segundo Vicepresidente. Si el Presidente y los Vicepresidentes se ausentaren,
presidirá las sesiones el miembro que designe el Consejo.
En caso de renuncia, ausencia
definitiva o impedimento definitivo, del Presidente, de los Vicepresidentes
o de cualquier de los demás miembros del Consejo, el órgano
correspondiente elegirá uno nuevo para terminar el período.
Art.12.- Los miembros del Consejo, antes de asumir y finalizar sus cargos,
deberán cumplir con lo que establece la Ley de Enriquecimiento Ilícito
de Funcionarios y Empleados Públicos.
Art.13.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente
o por el que haga sus veces y se celebrarán, por lo menos, dos veces
al mes.
Las sesiones del Consejo
se celebrarán válidamente con la concurrencia de cuatro
de sus miembros, y las resoluciones requerirán como mínimo
tres votos conformes, salvo que esta Ley exija una mayoría especial.
En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
El Primer Vicepresidente
será el secretario y órgano de comunicación del
Consejo y como suplente fungirá el Segundo Vicepresidente. Si
ambos faltaren, el Consejo nombrará al Director que actuará como
secretario interino.
Las certificaciones de las
resoluciones del Consejo serán expedidas por el Secretario Director,
quien tendrá las funciones que el Consejo establezca.
Art.14.- Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás miembros
del Consejo serán fijadas por éste, considerando el tiempo dedicado
a las actividades del Banco y las remuneraciones que se encuentren vigentes
en las instituciones bancarias.
Art.15.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés personal
en cualquier asunto que deba discutirse o revolverse, o lo tuvieren su cónyuge
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
deberá retirarse de la sesión tan pronto se comience a tratar
dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decisión.
El retiro deberá hacerse constar en acta.
Art.16.- Cualquier resolución, acción u omisión del Consejo,
que contravenga las disposiciones legales, hará incurrir a todos los
miembros que hubieren concurrido con su voto a formar resolución, en
responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que
hubiere causado.
Los Directores que no estuvieren
de acuerdo con la resolución tomada, podrán hacer constar
su voto disidente en el acta de la sesión en que haya tratado
el asunto.
Asimismo, incurrirán
en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los
asistentes a las sesiones del Consejo que divulgaren cualquier información
confidencial sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen
tal información para fines personales o en perjuicio del Estado,
del Banco o de terceros.
Art.17.- El Presidente y los Vicepresidentes serán funcionarios del
Banco, y su calidad será incompatible con cualquier otro cargo público
o privado, sea o no remunerado. También será incompatible la
prestación de servicios remunerados con fondos fiscales o de entidades
en que el Estado tenga participación.
Lo previsto en este artículo
no será aplicable para las comisiones, cargos y representaciones
que les encomiende el propio Banco o el Presidente de la República,
relacionadas con la dirección de la política monetaria,
crediticia, cambiaria y financiera; así como labores docentes
y académicas.
Art.18.- El cargo de miembro del Consejo será incompatible con la participación
en la administración o propiedad directa o indirecta de más del
5% de capital de los bancos y financieras. se excluye de lo anterior el Director
a que se refiere el literal g) del artículo 10 de la presente Ley.
Los miembros del Consejo
no podrán efectuar ningún tipo de negocio con el Banco.
Art.19.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembro del
Consejo;
a) Los que no hubieren
cumplido 30 años;
b) Los directivos de organizaciones
de carácter político;
c) El Presidente y el Vicepresidente
de la República, los Designados a la Presidencia, los Ministros
y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, y de las Cámaras de Segunda Instancia,
el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República,
el Fiscal General de la República, el Procurador General de
la República, el Presidente y Miembros del Consejo Central
de Elecciones y los Representantes Diplomáticos.
d) Los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente
de la República o de los miembros del Gabinete de Gobierno;
e) Los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente
o Vicepresidente del Banco, de cualquier otro miembro del Consejo
o que forme con las referidas personas parte de una misma sociedad
colectiva;
f) Los insolventes o quebrados
cuando no hayan sido rehabilitados;
g) Los que hubiesen sido
condenados por delitos relacionados contra el patrimonio;
h) Los que hubiesen sido
funcionarios o administradores de una institución financiera,
y hayan participado en la aprobación original de créditos
a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes, se
les haya constituido en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes
al veinticinco por ciento o más del capital y reservas de
capital de la respectiva institución financiera;
i) Los deudores del sistema
financiero por créditos a los que se les haya constituido
una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más
del saldo; y,
j) Los que por cualquier
causa sean legalmente incapaces.
Art.20.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas
en el artículo anterior, caducará la gestión del respectivo
miembro del Consejo y se procederá a su reemplazo en la forma prevista
en esta Ley.
Corresponderá a la
Superintendencia del Sistema Financiero en forma sumaria, calificar
y declarar la inhabilidad de los miembros del Consejo.
No obstante, los actos autorizados
por cualquier Director inhábil antes de que la inhabilidad fuere
declarada, no se invalidarán con respecto del Banco, ni de terceros.
Art.21.- El Consejo, a solicitud de cualesquier de sus miembros, podrá invitar
a personas versadas en los asuntos a tratar por el Consejo, para que participen
en sus deliberaciones.
Art.22.- Los miembros del Consejo no podrán ser separados de sus cargos
sino por decisión adoptada por el Consejo de Ministros y con expresión
de causa. La remoción deberá fundarse en la circunstancia de
que el Director afectado hubiere votado favorablemente resoluciones del Banco,
que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto u otras faltas
graves de las obligaciones que le impone la presente Ley.
Art.23.- Corresponderá al Consejo:
a) Ejercer las atribuciones
y funciones que la Ley encomienda al Banco;
b) Aprobar el Programa
Monetario;
c) Determinar la política
general del Banco y las normas a que deberá ajustar sus operaciones.
d) Autorizar la celebración
de contratos con el Fondo Monetario Internacional y la realización
de la operaciones que resulten de dichos contratos;
e) Autorizar la venta y
pignoración de oro y de otros metales preciosos propiedad
del Banco;
f) Fijar las tasas de interés,
comisiones y demás condiciones aplicables a las operaciones
que efectúe el Banco, de acuerdo a las prevalecientes en el
mercado financiero;
g) Aprobar las operaciones
activas y pasivas de la Institución. Esta atribución
podrá ser delegada en el Presidente, Vicepresidente u otros
funcionarios del Banco;
h) Definir la estructura
organizativa del Banco, estableciendo los niveles de jerarquía,
responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un desempeño
eficiente para el logro de sus objetivos;
i) Aprobar, el presupuesto
anual del Banco, así como el régimen de salarios y
otras remuneraciones de sus directivos, funcionarios y empleados,
en concordancia con el régimen de salarios del sector financiero
del país. Dicho presupuesto deberá ser aprobado a más
tardar el 31 de diciembre del año anterior y el aumento de
los gastos administrativos totales no podrá ser mayor a la
inflación proyectada para el mismo año. (2)
j) Emitir el Reglamento
de Trabajo y las normas laborales aplicables al personal del Banco
y los demás reglamentos, normas e instructivos que requiera
la administración interna del Banco;
k) Acordar la creación
o supresión de unidades asesoras, técnicas, operativas
y administrativas, así como de oficinas, agencias, sucursales
y corresponsalías;
l) Dictar, previo informe
de la Superintendencia, las normas relativas a los requisitos y condiciones
generales de los estados financieros del Banco;
m) Establecer las reservas
de previsión y saneamiento, así como las reservas de
capital y fondos especiales para fortalecer el patrimonio del Banco;
n) Aumentar el capital
del Banco transfiriendo recursos de las cuentas patrimoniales, liquidar
reservas y reestructurar su patrimonio;
o) Establecer las atribuciones
y funciones de los Vicepresidentes y demás funcionarios del
Banco;
p) Nombrar y remover a
propuesta del Presidente, a los funcionarios y empleados de carácter
permanente cuyo nombramiento aparezca determinado en el Régimen
de Salarios del Banco. Esta atribución podrá ser delegada
en el Presidente o Vicepresidente;
q) Autorizar, a propuesta
del Presidente, la contratación de profesionales y técnicos
para efectuar estudios o trabajos especiales y la del personal de
carácter temporal. Esta atribución podrá ser
delegada en el Presidente o Vicepresidentes;
r) Facultar al Presidente
para autorizar o efectuar determinadas operaciones o erogaciones,
indicando los trámites, requisitos y límites que deberán
condicionar su actuación;
s) Conocer y aprobar el
balance, el estado de utilidades y pérdidas, la liquidación
del presupuesto, y acordar la aplicación de utilidades de
acuerdo con la presente Ley;
t) Aprobar la Memoria Anual
de las actividades del Banco; y
u) Aprobar los proyectos
de normas relacionadas con el Estatuto Orgánico del fondo
de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco y someterlos
a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo del Interior,
así como también emitir sus reglamentos y modificaciones
y ejercer las atribuciones que en dicho Estatuto se le concedan.
Art.24.- Las disposiciones de carácter general que emita el Consejo,
de conformidad con las atribuciones que la presente Ley le confiere, deberán
publicarse en uno de los periódicos de circulación nacional,
y tendrán vigencia desde el día siguiente de su publicación.
Las resoluciones de este
mismo organismo que deban ser observadas por las instituciones financieras,
se harán del conocimiento de las respectivas instituciones en
forma directa y por escrito.
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CAPÍTULO
IV
PRESIDENCIA
Art.25.- La dirección
y la administración de los negocios del Banco Central estarán
a cargo del Presidente, a quien le corresponderá la ejecución
de las resoluciones del Consejo, la supervisión general y la
coordinación de las actividades del Banco. Será además
el representante legal de la Institución.
El Presidente, además
de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente
Ley, deberá tener por lo menos diez años de experiencia
en materia económica y financiera.
Art.26.- El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento
de los objetivos y finalidades del Banco;
b) Proponer al Consejo
el Programa Monetario y sus modificaciones así como las bases
y normas de la política monetaria, cambiaria y crediticia.
c) Autorizar operaciones
financieras o comerciales relacionadas con la gestión ordinaria
del Banco, actuando dentro de las condiciones y limitaciones que
el propio Consejo le hubiere señalado;
d) Vigilar la marcha general
del Banco y comunicar al funcionario competente las recomendaciones,
observaciones o instrucciones que estime convenientes, para el cumplimiento
de las disposiciones del Consejo y para el funcionamiento armónico
y eficiente de las dependencias y servicios del Banco;
e) Someter a consideración
del consejo los asuntos cuyo conocimiento le corresponda y dictaminar
acerca de los mismos, verbalmente o por escrito, según la
importancia del caso;
f) Proponer al Consejo
los proyectos de reglamentos del Banco, lo mismo que las reformas
correspondientes;
g) Presentar al Consejo
el proyecto de presupuesto anual de la Institución y sus modificaciones;
h) Presentar al Consejo
el proyecto de memoria y los informes de las actividades anuales
del Banco; e,
i) Ejercer las demás
funciones que le correspondan de conformidad con la ley, los reglamentos
y los acuerdos del Consejo.
Art.27.- Corresponde además al Presidente como representante legal de
la Institución, intervenir en los actos y contratos que el banco celebre,
y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tenga interés
el Banco.
El Presidente podrá delegar
su representación con autorización expresa del Consejo
Directivo, en los Vicepresidentes, en otros miembros del Consejo, en
otros funcionarios, y otorgar poderes a nombre del Banco.
Art.28.- El Presidente del Banco será el Gobernador Propietario por
El Salvador en el Fondo Monetario Internacional y Gobernador Alterno en el
Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento (BIRF).
(5) Derogado
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CAPÍTULO
V
PROGRAMA
MONETARIO Y COORDINACIÓN
ECONÓMICA
Art.29.- El Banco realizará sus
operaciones monetarias y financieras con base en el Programa Monetario
anual, en el cual se estimarán las necesidades de medios de
pago y de crédito del país y contendrá en forma
explícita los objetivos y metas que se persigan para el período
de que trate; así como las medidas que se estimen necesarias
para asegurar su consecución.
El Programa Monetario se
presentará al Presidente de la República y se hará del
conocimiento del público en la forma que el Consejo establezca.
Art.30.- El Banco deberá procurar que el Programa Monetario y sus políticas
crediticias financieras y cambiarias estén debidamente coordinadas con
las restantes políticas económicas, especialmente de carácter
fiscal, que establezca el Gobierno de la República. Asimismo, tomará en
cuenta las diversas actividades que el Estado y las instituciones y empresas
estatales de carácter autónomo efectúen en el mercado
cambiario, monetario y crediticio.
Art.31.- El Banco deberá informar al Presidente de la República,
sobre las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de
sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República,
cuando éste lo solicite en todas aquellas materias que tengan relación
con las actividades del Banco.
Art.32.- Los Ministros de
Estado o Viceministros en su caso podrán asistir a las sesiones
del Consejo, cuando se trate de asuntos relacionados con el respectivo
Ministerio.
Art.33.- El Banco elaborará una Memoria sobre las actividades del año
inmediato anterior en la que se informará acerca de la ejecución
de las políticas y programas desarrollados en dicho período,
la cual deberá presentarse al Presidente de la República y a
la Asamblea Legislativa, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al
ejercicio finalizado.
La Memoria respectiva se
hará del conocimiento del público, en la forma que el
Consejo lo determine.
Art.34.- El Banco deberá presentar al Presidente de la República,
antes del 30 de septiembre de cada año, una evaluación de los
resultados económicos y medidas adoptadas en el transcurso del año;
asimismo deberá presentar un informe de las proyecciones y medidas correspondientes
para el año calendario siguiente.
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CAPÍTULO
VI
EMISIÓN
MONETARIA
Art.35.- De conformidad con
lo que prescribe el Art.111 de la Constitución, el Estado delega
en el instituto público Banco Central de Reserva de El Salvador,
la potestad exclusiva de emitir especies monetarias.
Art.36.- La unidad monetaria de la República es el Colón, dividido
en cien centavos. El símbolo del Colón es una letra C mayúscula
cruzada por dos líneas verticales.
Las especies monetarias que
emita el Banco Central consistirán en billetes y monedas, que
expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos
y submúltiplos.
Art.37.- Ninguna persona natural o jurídica, que no sea el Banco Central,
podrá poner en circulación billetes, monedas o cualquier otro
documento u objeto que, en opinión del Consejo Directivo, pudiera hacerse
circular como dinero.
Ninguna persona natural o
jurídica podrá hacer fotografías, grabados, litografías,
impresiones o reproducciones totales o parciales de billetes emitidos
por el Banco Central.
Se prohibe la circulación,
distribución o uso en cualquier forma, de imitaciones de billetes
o monedas emitidos por el Banco Central y la circulación de
hojas volantes, tarjetas o cualesquiera otras formas de anuncios o
publicaciones que contengan impresiones, grabados o reproducciones
que representen esos billetes. Se prohibe asimismo la fabricación,
venta o distribución de objetos que representen billetes o monedas
o parte de ellos.
La contravención de
estas disposiciones sujetará al infractor a las sanciones que
impone la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que corresponda.
Art.38.- Los billetes y monedas que emita el Banco Central tendrán curso
legal irrestricto y poder liberatorio ilimitado, para el pago de obligaciones
en dinero en el territorio nacional.
Art.39.- Los bancos del sistema están obligados a cambiar billetes y
monedas de curso legal por otros billetes o monedas equivalentes, de las denominaciones
que el tenedor prefiera, de acuerdo con sus disponibilidades.
Art.40.- El Banco Central, por medio de los bancos del sistema, canjeará sus
billetes mutilados o deteriorados en cualquier forma, por otros en buen estado,
siempre que pueda identificarse la serie y el número del billete, con
sujeción a lo dispuesto por el Consejo Directivo.
Las monedas gastadas o deterioradas
se retirarán de la circulación, con arreglo a las normas
que establezca el Banco Central. Las que se hubieren perforado o recortado
y las que mostraren señales de deterioro por usos no monetarios,
no tendrán curso legal.
Art.41.- El Banco Central podrá dictar regulaciones que sirvan de base
para determinar contablemente, las cifras del numerario en poder del público,
para decidir acerca de las nuevas emisiones de billetes o acuñaciones
de moneda.
El Banco mandará acuñar
la moneda necesaria para mantener las existencias en proporción
adecuada a las necesidades del mercado, o de sustituir las deterioradas
que se retiren de la circulación.
El Banco podrá también
disponer el canje de billetes o monedas en sustitución de emisiones
antiguas, en las condiciones y conforme al procedimiento que señale
el Consejo Directivo.
Art.42.- Los costos y beneficios de la emisión, sustitución y
destrucción de especies monetarias, serán a cargo y a favor del
Banco.
Art.43.- Las obligaciones a cumplirse en el territorio nacional se pagarán
en moneda de curso legal. Se exceptúan de esta limitación los
casos siguientes:
a) Las obligaciones que
establezcan pagos desde El Salvador al extranjero o desde el extranjero
a El Salvador;
b) Las obligaciones contraídas
en moneda extranjera, en virtud de contratos celebrados entre instituciones
financieras, o entre éstas y personas naturales o jurídicas,
siempre que la fuente de recursos sea la misma moneda del contrato;
c) Las remuneraciones que
deban hacerse a personas o entidades domiciliadas fuera de la República,
por servicios temporales prestados a personas o entidades del país;
d) Las remuneraciones y
gastos de los agentes diplomáticos y consulares de países
extranjeros acreditados en El Salvador;
e) Las obligaciones contraídas
a favor de personas jurídicas de derecho público, que
por leyes especiales deban ser pagadas en especie, en monedas o divisas
extranjeras;
f) Las obligaciones contenidas
en los títulos de crédito y valores que se emitieren
en moneda extranjera por el Estado, por el Banco Central o por las
instituciones oficiales de carácter autónomo, los bancos,
las financieras y las entidades que se costeen con fondos del erario
o que tengan subvención de éste, siempre que así lo
exija la política monetaria en beneficio del país;
g) Los depósitos
en monedas extranjeras constituidos en los bancos del país
de acuerdo con las regulaciones correspondientes;
h) Las transacciones usuales
que efectúen los turistas y viajeros, las cuales estarán
sujetas a las regulaciones pertinentes; e,
i) Los pagos que el Consejo
Directivo autorice.
Art.44.- Ninguna persona natural o jurídica tendrá la obligación
de recibir moneda metálica en una proporción mayor del 10% de
la cantidad que deba pagársele, y en todo caso por una cantidad no mayor
de quinientos colones. Sin embargo, las oficinas fiscales y municipales deberán
recibir en pago de impuestos, tasas y multas, cualquier cantidad en dichas
monedas.
Art.45.- El Consejo Directivo del Banco Central determinará la oportunidad
en que deban realizarse las emisiones de billetes de las diferentes denominaciones,
ordenando las operaciones materiales correspondientes.
Los billetes expresarán
la obligación del Banco de pagar en efectivo al portador el
valor nominal que en ellos se indique, el número que les corresponde,
la fecha de emisión y la serie a que pertenezcan. En el anverso
llevarán en facsímil, las firmas del Presidente y de
un Director de la Institución, y en el reverso, el sello y la
firma en facsímil del Superintendente del Sistema Financiero
y la fecha en que queda impresa tal firma. Los billetes que carezcan
de algunos de los requisitos expresados en este inciso no tendrán
ningún valor. Los billetes tendrán las denominaciones,
dimensiones, diseños y colores que para cada emisión
disponga el Banco Central. (1)
Art.46.- El Banco podrá acuñar
monedas en las denominaciones que correspondan a los billetes y monedas
fraccionarias, pudiendo emplearse el metal o la aleación que
considere más apropiados y convenientes, de acuerdo a su valor,
resistencia y demás propiedades intrínsecas.
Las monedas llevarán
en el anverso la leyenda "REPÚBLICA DE EL SALVADOR" y
la cifra correspondiente al año de acuñación,
rodeando la figura el busto de uno de los próceres de la independencia
nacional, de una figura relevante de la historia patria, o la representación
de un hecho histórico trascendental, de conformidad con lo que
disponga el Consejo Directivo; en el reverso llevarán dos palmas
entrelazadas y, en el centro, su valor nominal en números arábigos.
Las monedas fraccionarias
de curso legal, mantendrán en todo tiempo su relación
con el valor del Colón.
Art.47.- El Banco Central podrá acuñar monedas con fines numismáticos
o conmemorativos, estableciendo la forma y diseños más apropiados
a cada emisión, así como emplear los materiales y aleaciones
que juzgue convenientes. El producto de tales emisiones se destinarán
a objetivos específicos, de conformidad con lo que al respecto disponga
el Consejo Directivo.
Art.48.- Los billetes emitidos y las monedas puestas en circulación
por la Sociedad Anónima Banco Central de Reserva de El Salvador y por
el instituto de carácter público creado por la Ley de Reorganización
del Banco Central de la Nación que la sustituyó, y los emitidos
por dichos institutos de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central
de Reserva de El Salvador, según Decreto No.496 del Directorio Cívico
Militar de fecha 15 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial No.238,
Tomo 193 de 26 de diciembre del mismo año, y de conformidad con la Ley
del Régimen Monetario que por la presente se deroga, continuarán
teniendo curso legal irrestricto y poder liberatorio ilimitado para la cancelación
de toda clase de obligaciones en el territorio nacional.
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CAPÍTULO
VII
ESTABILIDAD
MONETARIA Y LIQUIDEZ DEL SISTEMA FINANCIERO
Art.49.- Con el fin de regular la cantidad
de dinero en circulación y el crédito y de conformidad
con lo establecido en el Programa Monetario, el Banco estará facultado
para:
a) Conceder créditos a bancos
y financieras, a efecto de proveer a dichas instituciones de la liquidez
necesaria para responder a cualquier incremento estacional o temporal;
b) Fijar las tasas de encaje que en
proporción a sus obligaciones y depósitos deban mantener
los bancos y financieras y demás instituciones del sistema
financiero que determine el Consejo. El encaje deberá estar
constiuido por depósitos a la vista en el Banco, en colones
o divisas, según se trate de obligaciones en moneda local
o extranjera. Las tasas de encaje deberán ser generales para
los distintos tipos de obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior podrán
establecerse tasas diferentes de encaje atendiendo a la naturaleza
de las obligaciones o depósitos. En todo caso, el encaje promedio
de los depósitos en moneda nacional no deberá ser mayor
del 25%;
c) Establecer, en casos calificados,
con el voto favorable de por lo menos cuatro miembros del Consejo,
tasas de encajes adicionales para los depósitos que efectúe
el Estado y las instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo en los bancos, financieras o demás instituciones
del sistema financiero, en exceso del límite establecido en
el literal anterior;
d) Ceder documentos de su cartera de
créditos o inversiones a los bancos, financieras y demás
instituciones del sistema financiero y adquirir de estas entidades,
con responsabilidad de las mismas, documentos de sus carteras de
préstamos e inversiones, en las condiciones que determine
el Consejo;
e) Emitir Bonos de Estabilización
Monetaria u otros títulos valores, colocarlos y adquirirlos
en el mercado; y,
f) Comprar y vender moneda extranjera.
Art.50.- Con el objeto de regular el sistema financiero y el mercado de capitales,
el Banco podrá:
a) Dictar instructivos aplicables a
los bancos, financieras y demás instituciones del sistema
financiero en materia de plazos y requisitos de transferibilidad
de los instrumentos de captación de fondos del público,
sea en la forma de depósitos, cuentas de ahorro, bonos, recompra
de títulos valores o en cualquier otra forma;
b) Autorizar a los bancos el pago de
intereses en cuentas corrientes a la vista; y,
c) Fijar excepcionalmente las tasas
de interés pasivas del sistema financiero. Esta facultad se
podrá ejercer solamente en situaciones de grave desequilibrio
del mercado monetario y crediticio, por períodos no superiores
a 180 días en un mismo año calendario y siempre que
al menos cinco miembros del Consejo la aprueben.
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CAPÍTULO
VIII
OPERACIONES
DE CRÉDITO
CON BANCOS Y FINANCIERAS
Art.51.- El Banco no podrá otorgar
créditos a los bancos y financieras, así como a las instituciones
oficiales de crédito, para otros destinos que no sean aquellos
a los que se refiere el siguiente artículo de esta Ley.
Asimismo, el Banco no podrá otorgar
avales, fianzas y garantías de ninguna clase a los bancos, financieras
e instituciones oficiales de crédito. (2)
Art.52.- Con el objeto de mantener la estabilidad del sistema financiero, el
Banco podrá conceder únicamente a los bancos y financieras,
los siguientes tipos de financiamiento:
a) Créditos de liquidez automáticos
en situaciones normales de solvencia, con recursos provenientes de
los depósitos que dichas instituciones mantengan en concepto
de encaje con el Banco, en los porcentajes que éste fije;
estos créditos podrán ser otorgados también
a instituciones oficiales de crédito que cumplan con los requisitos
de solvencia y liquidez establecidos en las disposiciones pertinentes
de la Ley que regula a los bancos y financieras y que estén
al día en el servicio de sus obligaciones con el Banco.
Los recursos antes mencionados no podrán
utilizarse, directa o indirectamente para financiar al Estado, ni
a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo,
ni para financiar el déficit fiscal.
b) Créditos de estabilización,
para recuperar la liquidez y solvencia de las instituciones. Dichos
créditos deberán garantizarse con cartera o cualquier
otro bien. El Banco establecerá las condiciones de un Plan
de Estabilización, lo cual se comunicará a la Superintendencia
del Sistema Financiero;
c) Créditos para cubrir deterioros
estructurales de liquidez y solvencia, los cuales se garantizarán
con cartera o cualquier otro bien. El Banco, en coordinación
con la Superintendencia del Sistema Financiero establecerá un
programa de ajuste estructural con la finalidad de recuperar la liquidez
y solvencia de la institución; y,
d) Créditos a bancos o financieras
en liquidación, mientras realizan sus activos para que puedan
cumplir con el monto de depósitos que el Estado garantiza
de acuerdo a la ley y con otras obligaciones que tengan un grado
de prelación superior a dichos depósitos. En todo caso,
los créditos se garantizan con cartera o cualquier otro bien
para asegurar su total su total recuperación.
El otorgamiento de los créditos
señalados en los literales b), c) y d) de este artículo,
requerirán el voto de cuatro miembros del Consejo. (2)
Art.53.- Derogado.-(2)
Art.54.- Si fuere necesario que un banco
o una financiera a requerimiento del Banco Central y para garantizar
obligaciones a su cargo, deba constituir
prenda sobre créditos de su pertenencia a favor del mencionado Banco
Central, no será necesaria la entrega material de los títulos
ni la notificación al deudor para la perfección del acto.
No obstante, el Banco Central tendrá en todo tiempo el derecho de
exigir la entrega de los refidos títulos y de notificar en forma
legal el gravamen constituido, para que los pagos posteriores a dicha notificación
se hagan directamente al o a sus legítimos representantes. En el
instrumento en que se constituya la prenda, bastará indicar la fecha
de otorgamiento, denominación del acreedor, nombre y apellido del
deudor, capital e intereses adeudados y en el caso de los créditos
hipotecarios pignorados, su inscripción en el Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas.
Cuando la prenda sea sobre créditos
hipotecarios, la cancelación total o parcial de dicho gravamen
podrá hacerse en la forma que establece el inciso primero del
Artículo 743 del Código Civil.
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CAPÍTULO
IX
OPERACIONES
INTERNACIONALES Y CAMBIARIAS
Art.55.- El Banco podrá:
a) Participar en representación
del Estado, en organismos financieros extranjeros o internacional
y realizar operaciones con los mismos;
b) Efectuar pagos de conformidad con
tratados o convenciones internacionales celebrados por el Estado,
siempre que el Estado o el órgano correspondiente, pongan
previamente a disposición del Banco los fondos respectivos;
c) Contratar en el exterior toda clase
de créditos, a cualquier título;
d) Emitir títulos valores, bonos
o efectos de comercio, que deberán contener las condiciones
de la respectiva emisión y colocarlos en el extranjero;
e) Vender y comprar billetes, monedas
extranjeras y efectos de comercio. Asimismo podrá realizar
operaciones a futuro de divisas y otras similares;
f) Suscribir convenios de pago con otros
bancos centrales, con el propósito de facilitar el comercio
internacional;
g) Recibir depósitos o abrir
cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales
o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales;
h) Dar en garantía por préstamos
que reciba de instituciones de crédito internacionales o extranjeras,
oro, otros metales preciosos, divisas, derechos especiales de giro,
así como otras garantías aceptadas internacionalmente.
El otorgamiento de estas garantías se deberá acordar
con el voto favorable de por lo menos cinco miembros del Consejo;
e,
i) Mantener, administrar y disponer
de una reserva suficiente en divisas, para atender cualquier posible
demanda de moneda extranjera. Dichas reservas podrán estar
también constituidas por títulos de crédito,
valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por otros
estados, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras
o internacionales. Con este propósito el Banco podrá comprar
o vender divisas.
Art.56.- Constituyen operaciones de cambio internacionales la compra y venta
de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen,
modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque
no impliquen traslado de giros al exterior o viceversa.
Para los efectos del inciso anterior,
se entiende por moneda extranjera o divisa, los billetes y monedas
de curso legal de países extranjeros, cualquiera que sea su
denominación o características, y los documentos y efectos
de comercio usados comúnmente para transferencias internacionales
de fondos.
Se consideran, asimismo, operaciones de
cambio internacional, las transferencias o transacciones de oro que,
por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aunque
no impliquen traslados de fondos u oro al exterior o viceversa, cualquiera
que sea el acto o contrato que origine la transferencia o transacción.
Art.57.- Podrán operar habitualmente como instituciones intermediarias
en el Mercado de Cambios: los bancos, las financieras, las casas de cambio
de moneda extranjera y todas las instituciones o personas que sean autorizados
por el Banco.
El tipo de cambio será aquel que
libremente acuerden las partes. El Banco deberá publicar el
tipo de cambio promedio de estas transacciones en la forma en que determine
el Consejo. El tipo de cambio de las operaciones del Banco se determinarán
por períodos no mayores de siete días, en relación
a dicho promedio, y se utilizará para efectos judiciales y fiscales.
Art.58.- Toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambio
internacional con las instituciones o personas, a que se refiere el Artículo
anterior.
Art.59.- El Banco podrá exigir información por escrito a todas
las instituciones que realicen compra y venta de moneda extranjera, así como
otras operaciones internacionales, por medio de formularios que éste
señale al efecto.
Art.60.- El Banco podrá disponer, por acuerdo de por lo menos cuatro
de los miembros del Consejo, que el ingreso al país de divisas y su
liquidación a moneda nacional, correspondientes al valor de las exportaciones
de bienes y servicios, se realicen en los plazos y a través de las instituciones
financieras que el Consejo determine.
Art.61.- El Banco podrá determinar que las operaciones de comercio exterior
de algunas mercancías, se efectúen exclusivamente a través
del mismo o de las instituciones que el Consejo establezca. Estos acuerdos
deberán ser aprobados al menos por cinco miembros del Consejo y, en
todo caso, deberán liquidarse a tipos de cambio que reflejen las condiciones
imperantes en el mercado.
Art.62.- Con el objeto de ajustar su política cambiaria, en concordancia
con el Programa Monetario, el Banco podrá comprar o vender divisas a
las instituciones de que trata el Artículo 57 de la presente Ley, al
tipo de cambio de mercado. También, para los mismos efectos podrá emitir
bonos, títulos o documentos expresados en moneda extranjera.
Art.63.- El Banco, con el voto de cinco de los miembros del Consejo y sólo
en el caso de una grave crisis nacional, podrá:
a) Establecer restricciones al acceso
al mercado de cambios y determinar que las instituciones que menciona
el artículo 57 de esta Ley deban vender sus divisas al Banco;
y ,
b) Establecer restricciones de carácter
general a las emisiones de valores en moneda extranjera efectuadas
por entidades y sociedades públicas o privadas.
En todo caso, la facultad de que trata
este artículo no podrá ejercerse por más de 180
días en un mismo año calendario. (2)
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CAPÍTULO
X
OTRAS OPERACIONES
Art.64.- El Banco deberá elaborar
y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas
de carácter monetario, cambiario, de balanza de pagos y otras
que estime necesario el Consejo.
Para los efectos previstos en el inciso
anterior, el Consejo deberá establecer la naturaleza, contenido
y periodicidad de la información que dará a conocer.
El Gobierno Central, las Instituciones
y Empresas Estatales de carácter Autónoma, las Instituciones
Oficiales de Crédito, los Bancos, las Financieras, el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social y demás Instituciones encargadas
de la Previsión Social, las Instituciones de Seguros, las Bolsas
de Valores y Mercancías, las Casas de Cambio, las Casas de Corredores
de Bolsa, las Instituciones de Fianzas y las otras Instituciones y
Empresas Financieras que existieren, tendrán la obligación
de proporcionar oportunamente al Banco toda la información que éste
requiera, para el cumplimiento de sus funciones. (1)
Art.65.- El Banco prestará a bancos y demás instituciones financieras
nacionales o extranjeras, servicios bancarios que no impliquen financiamiento, únicamente
cuando sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones como autoridad
monetaria. En los casos a que se refiere esta disposición, el Banco
está facultado para cobrar las comisiones que acuerde el Consejo. (2)
Art.66.- El Banco podrá mantener depósitos de los bancos y demás
instituciones financieras, del Gobierno Central, de las instituciones y empresas
estatales de carácter autónomo, así como de las personas
e instituciones autorizadas por el Banco para operar habitualmente en el Mercado
de Cambios, de acuerdo a las disposiciones que el Consejo determine.
El Banco no podrá prestar servicios
de pago de cheques en ventanilla. (2)
Art.67.- El Banco reglamentará y operará el sistema de compensación
de cheques y pagos entre los bancos. Esta operación podrá delegarse
en otras instituciones.
Art.68.- El Banco estará facultado
para exigir garantías en sus operaciones; excepcionalmente recibirá valores
o bienes en custodia, al disponerlo así las leyes respectivas.
(2)
Art.69.- El banco podrá adquirir, para su uso propio y prestaciones
al personal, bienes raíces o muebles.
Art.70.- El Banco deberá vender en pública subasta los bienes
que no cumplan con los fines indicados en el artículo anterior.
Art.71.- El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones
bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto,
ajustándose a las facultades y atribuciones que esta Ley le otorga.
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CAPÍTULO
XI
RELACIONES
CON EL ESTADO
Art.72.- El Banco actuará como
agente financiero del Estado.
Art.73.- Los Fondos del Gobierno Central se mantendrán depositados en
el Banco. El Consejo Directivo con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros,
podrá autorizar el pago de intereses sobre dichos depósitos.
No obstante lo dispuesto en el inciso
anterior, el Consejo podrá autorizar que patte de los fondos
del Gobierno Central se mantengan depositados en los Bancos y Financieras.
Para tal efecto, el Gobierno Central hará por medio de estas
instituciones sus remesas, pagos, cambios y demás transacciones
bancarias tanto nacionales como internacionales, previo contrato celebrado
entre el Gobierno Central y los Bancos y Financieras. Se exceptúa
de los establecido en este inciso, las operaciones relacionadas con
los desembolsos de préstamos y donaciones del exterior, así como
el pago de las obligaciones internacionales a que se refiere el literal
b) del Art.55 de esta Ley.
El Banco podrá recibir depósitos
en moneda extranjera a favor del Gobierno Central y otras instituciones
y empresas estatales de carácter autónomo. (2)
Art.74.- El Banco no podrá financiar directa o indirectamente al Estado,
ni a las instituciones y empresas estatales de carácter autónom,
ni adquirir documentos o valores emitidos por el estado y las mencionadas instituciones.
El Banco no podrá otorgar avales,
fianzas o garantías por obligaciones contraídas por el
Estado y las instituciones y empresas estables de carácter autónomo.
(2)
Art.75.- Se prohibe al Banco pagar cualquier obligación en colones o
en moneda extranjera, por cuenta del Estado, Instituciones y empresas estatales
de carácter autónomo, sin que previamente se hayan depositado
los recursos correspondientes.
Art.76.- Derogado (2)
Art.77.- Solamente en caso de guerra, invasión del territorio, rebelión,
sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general o de
graves perturbaciones del orden público, que calificará la Asamblea
Legislativa a petición del Presidente de la República, el Banco
podra otorgar al gobierno Central avales, fianzas o garantías o exceder
los límites de financiamiento a que se refiere la presente Ley.
Art.78.- Todas las entidades de Gobierno, las instituciones y empresas estatales
de carácter autónomo, a excepción de la Corte de Cuentas
de la República, están obligados a proporcionar al Banco,
oportunamente los datos que solicite para el cumplimiento de sus fines. |
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CAPÍTULO
XII
PRESUPUESTO,
FISCALIZACIÓN
Y EXENCIONES
Art.79.- El Banco elaborará su
propio presupuesto anual y su régimen de salarios.
La fiscalización del presupuesto
del Banco, será ejercida por la Corte de Cuentas de la República,
por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios.
Art.80.- La función del Delegado Auditor será velar porque las
operaciones administrativas del Banco, se adecúen a las prescripciones
de ésta Ley y de las demás leyes aplicables en la materia. Su
intervención en la ejecución del presupuesto del Banco será posterior
y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean
subsanables.
Art.81.- El Delegado se ocupará exclusivamente
de fiscalizar las operaciones administrativas del Banco, para cuyo
efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa
y en las propias oficinas de la Institución.
En el ejercicio de sus funciones el Delegado
deberá:
a) Revisar la contabilidad del Banco,
de conformidad con las normas y principios de auditoría generalmente
aceptadas;
b) Pedir y obtener en cualquier tiempo
las explicaciones e informes que necesite para el fiel desempeño
de sus funciones;
c) Informar por escrito al Presidente
del Banco, dentro de cuarenta y ocho horas, de cualquier irregularidad
o infracción que notare, y señalar un plazo razonable
para que se subsane;
Si a juicio del Banco no existiera irregularidad
o infracción alguna en el acto observado por el Delegado conforme
a la letra c) de este artículo, lo hará saber por escrito
al Delegado, dentro del plazo señalado, exponiendo las razones
y explicaciones pertinentes. Si dichas razones o explicaciones no fueren
satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la
dicisión del Presidente de la Corte de Cuentas, quien resolverá lo
procedente después de oír al Banco. Si el Banco no objetare
la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni
la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos o
si, en su caso no cumpliere con la decisión del Presidente de
la Corte de Cuentas, el acto observado será materia del juicio
de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó.
Art.82.- El Delegado estará investido de las facultades jurisdiccionales
de Juez Primero de Cámara de Primera Instancia de la Corte de Cuentas.
El Presidente de la Corte de Cuentas designará de entre los Jueces de
las Cámaras de Primera Instancia, el Juez que habrá de concurrir
a formar Cámara en el juicio de cuentas respectivo.
El Juicio se tramitará conforme
al procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la
Ley Orgánica de la Corte de Cuentas.
Art.83.- No serán aplicables a
la gestión del Banco, la Ley de Tesorería, la Ley Orgánica
de Presupuestos, la Ley de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones
que se refieran a la recaudación, custodia y erogación
de los fondos públicos y al manejo en general, de los bienes
del Estado y a las prestaciones al personal, salvo en lo que se consigne
específicamente en esta Ley.
Art.84.- El Banco promoverá la capacitación de su personal en
las especialidades que sean necesarias y, principalmente, en moneda y banca.
Podrá también conceder becas a sus profesionales universitarios
para realizar estudios de post-grado dentro o fuera de El Salvador.
Podrá otorgar becas a estudiantes
universitarios distinguidos para financiar sus estudios dentro o fuera
de El Salvador, pero dicha concesión deberá someterse
a concurso público.
Un reglamento especial aprobado por el
Consejo regulará lo concerniente a esta materia.
Art.85.- La forma y el pago de toda remuneración al personal del Banco,
por concepto de salario, vacaciones, viáticos, permisos por enfermedad,
y por cualquier otro concepto, será determinado por el Consejo en un
reglamento especial.
Art.86.- El Consejo podrá autorizar el pago de viáticos a funcionarios
y empleados del Banco a quienes se les haya encomendado misiones oficiales
en el exterior, bien sea por parte del Gobierno Central, por los Municipios,
e instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, siempre
que así lo solicite el Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente.
Art.87.- El Banco está sujeto al pago de toda clase de impuestos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales,
vigentes o por establecerse los negocios, actos, contratos y obligaciones
financieras que el Banco realice como resultado de las atribuciones
y funciones que esta Ley establece. Sin embargo, el Banco podrá emitir
títulos valores gravables y no gravables por el impuesto sobre
la renta de acuerdo con las condiciones del mercado de dichos instrumentos.
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CAPÍTULO
XIII
FONDO
DE PROTECCIÓN
DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Art.88.- El Fondo de Protección
de Funcionarios y Empleados del Banco, que el texto de esta Ley se
denomina Fondo, creado por Decreto No.496 de 15 de diciembre de 1961,
publicado en el Diario Oficial No.238, Tomo 193, del 26 de diciembre
de 1961, es una persona jurídica con patrimonio propio que se
rige por el Estatuto Orgánico que emitió la Junta Directiva
del Banco Central y aprobó el Poder Ejecutivo en el Ramo del
Interior, en Acuerdo No.72 de 14 de enero de 1963; publicado en el
Diario Oficial No.18, Tomo 198, del 28 de enero de 1963.
Art.89.- El comité Administrador será el organismo administrativo
del Fondo y estará integrado por ocho miembros titulares de los cuales
cuatro serán designados por el Consejo del Banco y cuatro mediante voto
directo, igualatorio y secreto de los miembros del Fondo. Los miembros del
fondo a que se refiere el presente capítulo, serán los funcionarios
y empleados del Banco Central, los de la Superintendencia del Sistema Financiero,
los del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero y los del Banco Multisectorial
de Inversiones.(2)
Habrá igual número de suplentes
que serán designados o electos en la misma forma que se establece
en el inciso anterior. (2)
Art.90.- El Fondo contará con los siguientes recursos: (2)
a) El activo y pasivo del Fondo Especial
para Protección y Jubilación de los Empleados del Banco
creado por la Junta General de Accionistas de la antigua Sociedad
Anónima del Banco Central de Reserva de El Salvador; (2)
b) Las Asociaciones anuales que el Consejo
Directivo separará de las autoridades liquidadas del Banco
y, cuando éstas no se generáren, las asignaciones que
el Banco otorgue al fondo de su presupuesto anual. Estas asignaciones
no podrán ser superiores al doble de las contribuciones obligatorias
pagadas por los funcionarios y empleados al Fondo; (2)
c) Las contribuciones obligatorias de
sus miembros, que el Estatuto determine; (2)
d) Los productos que generen las inversiones
y operaciones de los recursos mismos del Fondo; y, (2)
e) Las contribuciones voluntarias de
cualquier naturaleza y procedencia. (2)
Art.91.- Los fines principales que debe cumplir el Fondo son los siguientes:
a) Constituciones de pensiones por invalidez
y vejez;
b) Establecimiento de compensaciones
a favor de sus miembros, en caso de retiro voluntario y a sus familiares
en caso de fallecimiento de aquellos;
c) Entrega de una bonificación
en caso de retiro, de cualquiera de sus miembros, la que se conformará de
acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico;
d) Satisfacer necesidades económicas
de sus miembros, mediante el otorgamiento de préstamos al
personal, en condiciones favorables; y
e) Otras adicionales que el Consejo
Directivo del Banco estime convenientes.
Art.92.- Las contribuciones obligatorias de los miembros del Fondo, así como
los beneficios que ésta otorgue deberán ser fijados por el Consejo
Directivo del Banco, con base en un estudio actuarial.
Art.93.- Las sumas que fueron asignadas a cada miembro proporcionalmente a
su sueldo, conforme al Régimen de "Plan de Protección
y Jubilación para Empleados del Banco Central de Reserva",
que funcionó mediante la existencia de la Sociedad Anónima
del mismo nombre, y que aparecen abonados en una cuenta especial a favor
de cada uno, son de propiedad de aquellos, pero solo les serán entregados
al retirarse del servicio de la Institución, o a sus herederos o
beneficiarios en caso de muerte.
El Estatuto Orgánico del Fondo
dispondrá la forma en que serán asignadas dichas sumas
dentro del Fondo. |
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Art.94.- Toda persona que, por acción
u omisión infrinja la presente Ley o no cumpla las resoluciones
u órdenes que se dicten en su aplicación, será sancionada
con multa de hasta quinientos mil colones, salvo que existiere sanción
específica en otras leyes, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades
penales que le pudiera afectar.
Art.95.- Las sanciones a que se refiere al artículo anterior serán
impuestas aplicando el procedimiento que establece el artículo 47 de
la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero.
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CAPÍTULO
XV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art.96.- Dentro de los 180 días
siguientes a la publicación de esta Ley en el Diario Oficial
deberán estar designados los miembros del Consejo del Banco
Central.
Los miembros del Consejo señalados
en los literales a), b) y c) del Art.10 de esta Ley se nombrarán
inicialmente por un período que concluirá el 31 de mayo
de 1994.
El período inicial del Director
a que se refiere el literal e) vencerá el 31 de mayo de 1992,
el del literal f) vencerá el 31 de mayo de 1993, el del literal
g) vencerá el 31 de mayo de 1995 y el del literal d) vencerá el
31 de mayo de 1996.
Art.97.- El Consejo podrá convenir antes del 31 de diciembre de 1991
una consolidación y reestructuración de los saldos de las deudas
pendientes de pago a cargo del sector público, que existan al momento
de entrar en vigencia esta Ley.
El banco podrá conceder los créditos
que se señalan en el literal a) del Art.76, aún cuando
no se hubiese materializado la consolidación de las deudas señaladas.
Art.98.- El Presidente del Banco será el representante de las acciones
propiedad del Estado en los Bancos comerciales y asociaciones de ahorro y préstamo,
en tanto no se transfieran las referidas acciones de conformidad a lo dispuesto
en el Art.2, literal a) de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos
Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de acuerdo con las
directrices que a efecto emita el Consejo Directivo.
El Presidente del Banco podrá delegar
la representación a que se refiere el inciso anterior en los
Vicepresidentes, mediante poder que otorgue al efecto.
Art.90.- Las condiciones de solvencia y liquidez señalados en el literal
b) del artículo 76 de la presente Ley no se aplicarán por el
lapso de un año, contado a partir de su vigencia.
Art.100.- El Estado deberá restituir las pérdidas del Banco,
derivadas de las operaciones establecidas en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda.
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CAPÍTULO
XVI
DISPOSICIONES ESPECIALES,
DEROGATORIAS Y VIGENCIA Art.101.- Derógase a partir de
la vigencia de la presente Ley, las leyes que a continuación
se expresan:
a)
La Ley del Régimen Monetario
promulgada por Decreto No.1055 de la Junta Revolucionaria de Gobierno
del 25 de marzo de 1982 publicado en el Diario Oficial No.59, tomo
274 de la misma fecha y sus modificaciones; y,
b) La Ley de Control
de Transferencias Internacionales y su Reglamento, promulgados
por Decretos 146 y 147
del Directorio Cívico Militar de El Salvador, ambos de fecha
30 de mayo de 1961, publicado en el Diario Oficial No.96, Tomo 191
de la misma fecha.
Art.102.- Todas las
menciones que las leyes, reglamentos, contratos y otras disposiciones
hacen a la Junta
Monetaria y al Consejo Directivo, se entenderá que se refieren
al Consejo Directivo del Banco Central. Todos los reglamentos, instructivos,
resoluciones y demás acuerdos que han emanado de esos organismos
mantendrán su vigencia, mientras no sean derogados o modificados
por el Consejo.
Art.103.- En las
disposiciones de la presente Ley que se refieren a instituciones
y empresas estatales de carácter
autónomo quedan también comprendidas expresamente la
Comisión Ejecutiva Hidroeléctica del Río Lempa
y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Art.104.- La presente
Ley prevalecerá sobre
cualquier otra que la contraríe.
Art.105.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACION LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días
del mes de abril del mil novecientos noventa y uno.
Ricardo Alberto Alvarenga
Valdivieso
Presidente |