CAPITULO I

CAPITULO II

CAPITULO III

CAPITULO IV

CAPITULO V

CAPITULO VI

CAPITULO VII

CAPITULO VIII

CAPITULO IX

CAPITULO X

CAPITULO XI

CAPITULO XII

CAPITULO XIII

CAPITULO XIV

CAPITULO XV

CAPITULO XVI

 

 

Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador

REFORMAS AL 23 DE MAYO DE 1996

DECRETO No. 746

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR:

CONSIDERANDO:


I. Que la Constitución de la República establece que el Estado debe orientar la política monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional;


II. Que dicho desarrollo ordenado requiere mantener una política monetaria que garantice la estabilidad y crecimiento de la economía y que estimule el ahorro interno;


III. Que es necesario otorgar al Banco Central de Reserva de El Salvador suficiente autonomía institucional y preservar su carácter técnico, para formular y ejecutar dentro del Programa Monetario las políticas monetaria, cambiaria y crediticia que aseguren la estabilidad y crecimiento de la economía;


IV. Que como elemento indispensable para el ordenamiento financiero de la economía, es necesario limitar el crédito del Banco Central de Reserva de El Salvador al Estado para el financiamiento del déficit fiscal;


V. Que por las razones anteriores es necesario emitir una nueva ley que regule la organización, facultades y operaciones del Banco Central de Reserva de El Salvador, creado por Decreto No.116 del Directorio Cívico Militar de El Salvador, de fecha 20 de abril de 1961, publicado en el Diario Oficial No.71, Tomo 191, de la misma fecha;


POR TANTO,


En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social. DECRETA la siguiente:


LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR

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CAPÍTULO I
CARÁCTER INSTITUCIONAL Y OBJETO

Art.1.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, creado como institución pública de crédito de carácter autónomo, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente Ley.

El Banco Central de Reserva de El Salvador que en el texto de esta Ley podrá denominarse "el Banco Central", o "el Banco", es una institución pública autónoma de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio.


Art.2.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer domicilios especiales, sucursales, agencias y corresponsalías en el país y en el extranjero.


Art.3.- El Banco Central tendrá por objeto fundamental, velar por la estabilidad de la moneda y será su finalidad esencial tendrá promover y mantener las condiciones monetarias, cambiarias, crediticias y financieras más favorables para la estabilidad de la economía nacional.

Al efecto corresponde al Banco:

a) Ejercer con carácter exclusivo la facultad de emitir moneda, de conformidad con la delegación a que se refiere el Art. 35 de la presente Ley;

b) Mantener la estabilidad del valor interno y externo de la moneda, y su convertibilidad;

c) Prevenir o moderar las tendencias inflacionarias y deflacionarias;

d) Mantener la liquidez y estabilidad del sistema financiero;

e) Propiciar el desarrollo de un sistema financiero eficiente, competitivo y solvente;

f) Regular la expansión del crédito del sistema financiero;

g) Velar por el normal funcionamiento de los pagos internos y externos;

h) Adecuar el nivel de los medios de pago al desarrollo de las actividades productivas;

i) Administrar las reservas internacionales del país y el régimen de operaciones de cambios internacionales;

j) Dictar las políticas y las normas correspondientes en materia monetaria, crediticia, cambiaria y financiera;

k) Coordinar sus políticas, con la política económica del Gobierno; y

l) Realizar las actividades, operaciones y servicios que establecen las leyes y demás disposiciones compatible con su naturaleza de Banco Central.

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CAPÍTULO II
PATRIMONIO

Art.4.- El patrimonio del Banco Central está formado por el capital, las reservas de capital, los fondos especiales que al efecto se establezcan.

Art.5.- El ejercicio financiero del Banco corresponderá al año civil y al término de cada ejercicio se formulará el estado de utilidades y pérdidas y el balance general de la Institución.

l balance general y el estado de utilidades y pérdidas deberán publicarse en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, dentro de los primeros tres meses siguientes a la finalización del ejercicio correspondiente.

La Superintendencia del Sistema Financiero deberá auditar y certificar los estado financieros del Banco.


Art.6.- De las utilidades netas que resulten al final de cada ejercicio, se harán las aplicaciones en el orden siguiente:

a) A las reservas de previsión y saneamiento

b) A la reserva general, en un mínimo del 10% de las utilidades después de deducir las reservas del literal anterior;

c) Al Estado el 10% de las utilizadas, después de las aplicaciones de los literales anteriores;

d) A los fondos especiales que se establezcan;

e) A incrementar el capital del Banco; y,

f) El remanente, si lo hubiere, se acreditará a resultados por aplicar.

Art.7.- En ningún caso se podrán transferir recursos del Capital y Reservas del Banco, ni de los fondos especiales, ni de sus utilidades netas y resultado por aplicar a favor de instituciones públicas o privadas.

Se exceptúa de lo anterior, los aportes que se efectúen al Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco y a la Superintendencia del Sistema Financiero, así como los aportes al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, según la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y los relacionados con el literal c) del Art.6 de esta ley.


Art.8.- Cuando el patrimonio del Banco se viere disminuido por pérdidas resultantes de su actuación como autoridad monetaria, el Estado deberá proceder a restituir al Banco una suma equivalente a tales pérdidas, en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda. (5) Derogado

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CAPÍTULO III
CONSEJO DIRECTIVO

Art.9.- La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo de un Consejo Directivo, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y las funciones que la Ley encomienda al Banco. Cada vez que en esta Ley se use la expresión "Consejo" se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo.

Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelectos para nuevos períodos.


Art.10.- Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños por nacimiento, de reconocida honorabilidad, con título universitario y que tenga notoria competencia en materias económicas y financieras. Dichos miembros serán designados de la siguiente forma:

a) Un Presidente nombrado por el Presidente de la República;

b) Un Primer Vicepresidente de una terna propuesta por el Presidente del Banco;

c) Un Segundo Vicepresidente de una terna propuesta por el Presidente del Banco, quien sólo tendrá voto cuando sustituya al Primer Vicepresidente o al Presidente, en su caso;

d) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por los Ministros de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, Hacienda, Economía, Agricultura y Ganadería;

e) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por las asociaciones más representativas de los sectores agropecuarios, industriales y comerciantes, inscritos en los registros correspondientes del Ministerio de Agricultura y Ganaderia y el Ministerio de Economía;

f) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, por la Asociación Salvadoreña de Profesionales en Administración de Empresas, por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría y por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, y,

g) Un Miembro Propietario de un terna propuesta por los bancos y financieras;

El nombramiento de los Directores a excepción del Presidente del Banco, los hará el Consejo de Ministros de las ternas propuestas.

Las reuniones para elegir las ternas a que se refieren los literales e), f) y g) deberán efectuarse por lo menos con 45 días de anticipación a la finalización del período del director a sustituirse. Las convocatorias para la celebración de dichas reuniones serán hechas por el Ministro de Economía en el caso del literal e), por el Ministro de Hacienda, en el caso del literal f), y por el Presidente del Banco, en el caso del literal g). Estas convocatorias se harán por lo menos con 15 días de anticipación a la fecha fijada en la reunión para la convocatoria, las cuales se publicarán en un periódico de circulación nacional.

Si transcurridos treinta días desde la fecha fijada para la reunión en las convocatorias, no se hubieren propuesto las ternas, el Presidente del Banco procederá a designarlas.

Si por cualquier causa no se hiciere el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto del Consejo Directivo, el que estuviere desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Director correspondiente.

También habrá un director suplente por cada uno de los Directores a los que se refieren los literales d), e), f) y g) de este Artículo, quienes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto. Serán nombrados de la misma manera que los propietarios, a quienes reemplazarán como miembros del Consejo en caso de ausencia.


Art.11.- En caso de ausencia temporal del Presidente, ejercerá sus funciones el Primer Vicepresidente quien presidirá el Consejo; si ambos se ausentaren, el Segundo Vicepresidente. Si el Presidente y los Vicepresidentes se ausentaren, presidirá las sesiones el miembro que designe el Consejo.

En caso de renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo, del Presidente, de los Vicepresidentes o de cualquier de los demás miembros del Consejo, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo para terminar el período.


Art.12.- Los miembros del Consejo, antes de asumir y finalizar sus cargos, deberán cumplir con lo que establece la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.


Art.13.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente o por el que haga sus veces y se celebrarán, por lo menos, dos veces al mes.

Las sesiones del Consejo se celebrarán válidamente con la concurrencia de cuatro de sus miembros, y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos conformes, salvo que esta Ley exija una mayoría especial. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

El Primer Vicepresidente será el secretario y órgano de comunicación del Consejo y como suplente fungirá el Segundo Vicepresidente. Si ambos faltaren, el Consejo nombrará al Director que actuará como secretario interino.

Las certificaciones de las resoluciones del Consejo serán expedidas por el Secretario Director, quien tendrá las funciones que el Consejo establezca.


Art.14.- Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás miembros del Consejo serán fijadas por éste, considerando el tiempo dedicado a las actividades del Banco y las remuneraciones que se encuentren vigentes en las instituciones bancarias.


Art.15.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o revolverse, o lo tuvieren su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan pronto se comience a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decisión. El retiro deberá hacerse constar en acta.


Art.16.- Cualquier resolución, acción u omisión del Consejo, que contravenga las disposiciones legales, hará incurrir a todos los miembros que hubieren concurrido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que hubiere causado.

Los Directores que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada, podrán hacer constar su voto disidente en el acta de la sesión en que haya tratado el asunto.

Asimismo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones del Consejo que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Banco o de terceros.


Art.17.- El Presidente y los Vicepresidentes serán funcionarios del Banco, y su calidad será incompatible con cualquier otro cargo público o privado, sea o no remunerado. También será incompatible la prestación de servicios remunerados con fondos fiscales o de entidades en que el Estado tenga participación.

Lo previsto en este artículo no será aplicable para las comisiones, cargos y representaciones que les encomiende el propio Banco o el Presidente de la República, relacionadas con la dirección de la política monetaria, crediticia, cambiaria y financiera; así como labores docentes y académicas.


Art.18.- El cargo de miembro del Consejo será incompatible con la participación en la administración o propiedad directa o indirecta de más del 5% de capital de los bancos y financieras. se excluye de lo anterior el Director a que se refiere el literal g) del artículo 10 de la presente Ley.

Los miembros del Consejo no podrán efectuar ningún tipo de negocio con el Banco.


Art.19.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembro del Consejo;

a) Los que no hubieren cumplido 30 años;

b) Los directivos de organizaciones de carácter político;

c) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Presidente y Miembros del Consejo Central de Elecciones y los Representantes Diplomáticos.

d) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República o de los miembros del Gabinete de Gobierno;

e) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente del Banco, de cualquier otro miembro del Consejo o que forme con las referidas personas parte de una misma sociedad colectiva;

f) Los insolventes o quebrados cuando no hayan sido rehabilitados;

g) Los que hubiesen sido condenados por delitos relacionados contra el patrimonio;

h) Los que hubiesen sido funcionarios o administradores de una institución financiera, y hayan participado en la aprobación original de créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes, se les haya constituido en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes al veinticinco por ciento o más del capital y reservas de capital de la respectiva institución financiera;

i) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo; y,

j) Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces.


Art.20.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión del respectivo miembro del Consejo y se procederá a su reemplazo en la forma prevista en esta Ley.

Corresponderá a la Superintendencia del Sistema Financiero en forma sumaria, calificar y declarar la inhabilidad de los miembros del Consejo.

No obstante, los actos autorizados por cualquier Director inhábil antes de que la inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán con respecto del Banco, ni de terceros.


Art.21.- El Consejo, a solicitud de cualesquier de sus miembros, podrá invitar a personas versadas en los asuntos a tratar por el Consejo, para que participen en sus deliberaciones.


Art.22.- Los miembros del Consejo no podrán ser separados de sus cargos sino por decisión adoptada por el Consejo de Ministros y con expresión de causa. La remoción deberá fundarse en la circunstancia de que el Director afectado hubiere votado favorablemente resoluciones del Banco, que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto u otras faltas graves de las obligaciones que le impone la presente Ley.


Art.23.- Corresponderá al Consejo:

a) Ejercer las atribuciones y funciones que la Ley encomienda al Banco;

b) Aprobar el Programa Monetario;

c) Determinar la política general del Banco y las normas a que deberá ajustar sus operaciones.

d) Autorizar la celebración de contratos con el Fondo Monetario Internacional y la realización de la operaciones que resulten de dichos contratos;

e) Autorizar la venta y pignoración de oro y de otros metales preciosos propiedad del Banco;

f) Fijar las tasas de interés, comisiones y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco, de acuerdo a las prevalecientes en el mercado financiero;

g) Aprobar las operaciones activas y pasivas de la Institución. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente, Vicepresidente u otros funcionarios del Banco;

h) Definir la estructura organizativa del Banco, estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;

i) Aprobar, el presupuesto anual del Banco, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones de sus directivos, funcionarios y empleados, en concordancia con el régimen de salarios del sector financiero del país. Dicho presupuesto deberá ser aprobado a más tardar el 31 de diciembre del año anterior y el aumento de los gastos administrativos totales no podrá ser mayor a la inflación proyectada para el mismo año. (2)

j) Emitir el Reglamento de Trabajo y las normas laborales aplicables al personal del Banco y los demás reglamentos, normas e instructivos que requiera la administración interna del Banco;

k) Acordar la creación o supresión de unidades asesoras, técnicas, operativas y administrativas, así como de oficinas, agencias, sucursales y corresponsalías;

l) Dictar, previo informe de la Superintendencia, las normas relativas a los requisitos y condiciones generales de los estados financieros del Banco;

m) Establecer las reservas de previsión y saneamiento, así como las reservas de capital y fondos especiales para fortalecer el patrimonio del Banco;

n) Aumentar el capital del Banco transfiriendo recursos de las cuentas patrimoniales, liquidar reservas y reestructurar su patrimonio;

o) Establecer las atribuciones y funciones de los Vicepresidentes y demás funcionarios del Banco;

p) Nombrar y remover a propuesta del Presidente, a los funcionarios y empleados de carácter permanente cuyo nombramiento aparezca determinado en el Régimen de Salarios del Banco. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente o Vicepresidente;

q) Autorizar, a propuesta del Presidente, la contratación de profesionales y técnicos para efectuar estudios o trabajos especiales y la del personal de carácter temporal. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente o Vicepresidentes;

r) Facultar al Presidente para autorizar o efectuar determinadas operaciones o erogaciones, indicando los trámites, requisitos y límites que deberán condicionar su actuación;

s) Conocer y aprobar el balance, el estado de utilidades y pérdidas, la liquidación del presupuesto, y acordar la aplicación de utilidades de acuerdo con la presente Ley;

t) Aprobar la Memoria Anual de las actividades del Banco; y

u) Aprobar los proyectos de normas relacionadas con el Estatuto Orgánico del fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco y someterlos a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo del Interior, así como también emitir sus reglamentos y modificaciones y ejercer las atribuciones que en dicho Estatuto se le concedan.


Art.24.- Las disposiciones de carácter general que emita el Consejo, de conformidad con las atribuciones que la presente Ley le confiere, deberán publicarse en uno de los periódicos de circulación nacional, y tendrán vigencia desde el día siguiente de su publicación.

Las resoluciones de este mismo organismo que deban ser observadas por las instituciones financieras, se harán del conocimiento de las respectivas instituciones en forma directa y por escrito.

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CAPÍTULO IV
PRESIDENCIA

Art.25.- La dirección y la administración de los negocios del Banco Central estarán a cargo del Presidente, a quien le corresponderá la ejecución de las resoluciones del Consejo, la supervisión general y la coordinación de las actividades del Banco. Será además el representante legal de la Institución.

El Presidente, además de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley, deberá tener por lo menos diez años de experiencia en materia económica y financiera.


Art.26.- El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los objetivos y finalidades del Banco;

b) Proponer al Consejo el Programa Monetario y sus modificaciones así como las bases y normas de la política monetaria, cambiaria y crediticia.

c) Autorizar operaciones financieras o comerciales relacionadas con la gestión ordinaria del Banco, actuando dentro de las condiciones y limitaciones que el propio Consejo le hubiere señalado;

d) Vigilar la marcha general del Banco y comunicar al funcionario competente las recomendaciones, observaciones o instrucciones que estime convenientes, para el cumplimiento de las disposiciones del Consejo y para el funcionamiento armónico y eficiente de las dependencias y servicios del Banco;

e) Someter a consideración del consejo los asuntos cuyo conocimiento le corresponda y dictaminar acerca de los mismos, verbalmente o por escrito, según la importancia del caso;

f) Proponer al Consejo los proyectos de reglamentos del Banco, lo mismo que las reformas correspondientes;

g) Presentar al Consejo el proyecto de presupuesto anual de la Institución y sus modificaciones;

h) Presentar al Consejo el proyecto de memoria y los informes de las actividades anuales del Banco; e,

i) Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo.


Art.27.- Corresponde además al Presidente como representante legal de la Institución, intervenir en los actos y contratos que el banco celebre, y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tenga interés el Banco.

El Presidente podrá delegar su representación con autorización expresa del Consejo Directivo, en los Vicepresidentes, en otros miembros del Consejo, en otros funcionarios, y otorgar poderes a nombre del Banco.


Art.28.- El Presidente del Banco será el Gobernador Propietario por El Salvador en el Fondo Monetario Internacional y Gobernador Alterno en el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).

(5) Derogado

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CAPÍTULO V
PROGRAMA MONETARIO Y COORDINACIÓN ECONÓMICA

Art.29.- El Banco realizará sus operaciones monetarias y financieras con base en el Programa Monetario anual, en el cual se estimarán las necesidades de medios de pago y de crédito del país y contendrá en forma explícita los objetivos y metas que se persigan para el período de que trate; así como las medidas que se estimen necesarias para asegurar su consecución.

El Programa Monetario se presentará al Presidente de la República y se hará del conocimiento del público en la forma que el Consejo establezca.


Art.30.- El Banco deberá procurar que el Programa Monetario y sus políticas crediticias financieras y cambiarias estén debidamente coordinadas con las restantes políticas económicas, especialmente de carácter fiscal, que establezca el Gobierno de la República. Asimismo, tomará en cuenta las diversas actividades que el Estado y las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo efectúen en el mercado cambiario, monetario y crediticio.


Art.31.- El Banco deberá informar al Presidente de la República, sobre las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República, cuando éste lo solicite en todas aquellas materias que tengan relación con las actividades del Banco.

Art.32.- Los Ministros de Estado o Viceministros en su caso podrán asistir a las sesiones del Consejo, cuando se trate de asuntos relacionados con el respectivo Ministerio.


Art.33.- El Banco elaborará una Memoria sobre las actividades del año inmediato anterior en la que se informará acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho período, la cual deberá presentarse al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al ejercicio finalizado.

La Memoria respectiva se hará del conocimiento del público, en la forma que el Consejo lo determine.


Art.34.- El Banco deberá presentar al Presidente de la República, antes del 30 de septiembre de cada año, una evaluación de los resultados económicos y medidas adoptadas en el transcurso del año; asimismo deberá presentar un informe de las proyecciones y medidas correspondientes para el año calendario siguiente.

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CAPÍTULO VI
EMISIÓN MONETARIA

Art.35.- De conformidad con lo que prescribe el Art.111 de la Constitución, el Estado delega en el instituto público Banco Central de Reserva de El Salvador, la potestad exclusiva de emitir especies monetarias.


Art.36.- La unidad monetaria de la República es el Colón, dividido en cien centavos. El símbolo del Colón es una letra C mayúscula cruzada por dos líneas verticales.

Las especies monetarias que emita el Banco Central consistirán en billetes y monedas, que expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos y submúltiplos.


Art.37.- Ninguna persona natural o jurídica, que no sea el Banco Central, podrá poner en circulación billetes, monedas o cualquier otro documento u objeto que, en opinión del Consejo Directivo, pudiera hacerse circular como dinero.

Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer fotografías, grabados, litografías, impresiones o reproducciones totales o parciales de billetes emitidos por el Banco Central.

Se prohibe la circulación, distribución o uso en cualquier forma, de imitaciones de billetes o monedas emitidos por el Banco Central y la circulación de hojas volantes, tarjetas o cualesquiera otras formas de anuncios o publicaciones que contengan impresiones, grabados o reproducciones que representen esos billetes. Se prohibe asimismo la fabricación, venta o distribución de objetos que representen billetes o monedas o parte de ellos.

La contravención de estas disposiciones sujetará al infractor a las sanciones que impone la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.


Art.38.- Los billetes y monedas que emita el Banco Central tendrán curso legal irrestricto y poder liberatorio ilimitado, para el pago de obligaciones en dinero en el territorio nacional.


Art.39.- Los bancos del sistema están obligados a cambiar billetes y monedas de curso legal por otros billetes o monedas equivalentes, de las denominaciones que el tenedor prefiera, de acuerdo con sus disponibilidades.


Art.40.- El Banco Central, por medio de los bancos del sistema, canjeará sus billetes mutilados o deteriorados en cualquier forma, por otros en buen estado, siempre que pueda identificarse la serie y el número del billete, con sujeción a lo dispuesto por el Consejo Directivo.

Las monedas gastadas o deterioradas se retirarán de la circulación, con arreglo a las normas que establezca el Banco Central. Las que se hubieren perforado o recortado y las que mostraren señales de deterioro por usos no monetarios, no tendrán curso legal.


Art.41.- El Banco Central podrá dictar regulaciones que sirvan de base para determinar contablemente, las cifras del numerario en poder del público, para decidir acerca de las nuevas emisiones de billetes o acuñaciones de moneda.

El Banco mandará acuñar la moneda necesaria para mantener las existencias en proporción adecuada a las necesidades del mercado, o de sustituir las deterioradas que se retiren de la circulación.

El Banco podrá también disponer el canje de billetes o monedas en sustitución de emisiones antiguas, en las condiciones y conforme al procedimiento que señale el Consejo Directivo.


Art.42.- Los costos y beneficios de la emisión, sustitución y destrucción de especies monetarias, serán a cargo y a favor del Banco.


Art.43.- Las obligaciones a cumplirse en el territorio nacional se pagarán en moneda de curso legal. Se exceptúan de esta limitación los casos siguientes:

a) Las obligaciones que establezcan pagos desde El Salvador al extranjero o desde el extranjero a El Salvador;

b) Las obligaciones contraídas en moneda extranjera, en virtud de contratos celebrados entre instituciones financieras, o entre éstas y personas naturales o jurídicas, siempre que la fuente de recursos sea la misma moneda del contrato;

c) Las remuneraciones que deban hacerse a personas o entidades domiciliadas fuera de la República, por servicios temporales prestados a personas o entidades del país;

d) Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y consulares de países extranjeros acreditados en El Salvador;

e) Las obligaciones contraídas a favor de personas jurídicas de derecho público, que por leyes especiales deban ser pagadas en especie, en monedas o divisas extranjeras;

f) Las obligaciones contenidas en los títulos de crédito y valores que se emitieren en moneda extranjera por el Estado, por el Banco Central o por las instituciones oficiales de carácter autónomo, los bancos, las financieras y las entidades que se costeen con fondos del erario o que tengan subvención de éste, siempre que así lo exija la política monetaria en beneficio del país;

g) Los depósitos en monedas extranjeras constituidos en los bancos del país de acuerdo con las regulaciones correspondientes;

h) Las transacciones usuales que efectúen los turistas y viajeros, las cuales estarán sujetas a las regulaciones pertinentes; e,

i) Los pagos que el Consejo Directivo autorice.


Art.44.- Ninguna persona natural o jurídica tendrá la obligación de recibir moneda metálica en una proporción mayor del 10% de la cantidad que deba pagársele, y en todo caso por una cantidad no mayor de quinientos colones. Sin embargo, las oficinas fiscales y municipales deberán recibir en pago de impuestos, tasas y multas, cualquier cantidad en dichas monedas.


Art.45.- El Consejo Directivo del Banco Central determinará la oportunidad en que deban realizarse las emisiones de billetes de las diferentes denominaciones, ordenando las operaciones materiales correspondientes.

Los billetes expresarán la obligación del Banco de pagar en efectivo al portador el valor nominal que en ellos se indique, el número que les corresponde, la fecha de emisión y la serie a que pertenezcan. En el anverso llevarán en facsímil, las firmas del Presidente y de un Director de la Institución, y en el reverso, el sello y la firma en facsímil del Superintendente del Sistema Financiero y la fecha en que queda impresa tal firma. Los billetes que carezcan de algunos de los requisitos expresados en este inciso no tendrán ningún valor. Los billetes tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que para cada emisión disponga el Banco Central. (1)

Art.46.- El Banco podrá acuñar monedas en las denominaciones que correspondan a los billetes y monedas fraccionarias, pudiendo emplearse el metal o la aleación que considere más apropiados y convenientes, de acuerdo a su valor, resistencia y demás propiedades intrínsecas.

Las monedas llevarán en el anverso la leyenda "REPÚBLICA DE EL SALVADOR" y la cifra correspondiente al año de acuñación, rodeando la figura el busto de uno de los próceres de la independencia nacional, de una figura relevante de la historia patria, o la representación de un hecho histórico trascendental, de conformidad con lo que disponga el Consejo Directivo; en el reverso llevarán dos palmas entrelazadas y, en el centro, su valor nominal en números arábigos.

Las monedas fraccionarias de curso legal, mantendrán en todo tiempo su relación con el valor del Colón.


Art.47.- El Banco Central podrá acuñar monedas con fines numismáticos o conmemorativos, estableciendo la forma y diseños más apropiados a cada emisión, así como emplear los materiales y aleaciones que juzgue convenientes. El producto de tales emisiones se destinarán a objetivos específicos, de conformidad con lo que al respecto disponga el Consejo Directivo.


Art.48.- Los billetes emitidos y las monedas puestas en circulación por la Sociedad Anónima Banco Central de Reserva de El Salvador y por el instituto de carácter público creado por la Ley de Reorganización del Banco Central de la Nación que la sustituyó, y los emitidos por dichos institutos de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, según Decreto No.496 del Directorio Cívico Militar de fecha 15 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial No.238, Tomo 193 de 26 de diciembre del mismo año, y de conformidad con la Ley del Régimen Monetario que por la presente se deroga, continuarán teniendo curso legal irrestricto y poder liberatorio ilimitado para la cancelación de toda clase de obligaciones en el territorio nacional.

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CAPÍTULO VII
ESTABILIDAD MONETARIA Y LIQUIDEZ DEL SISTEMA FINANCIERO

Art.49.- Con el fin de regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito y de conformidad con lo establecido en el Programa Monetario, el Banco estará facultado para:

a) Conceder créditos a bancos y financieras, a efecto de proveer a dichas instituciones de la liquidez necesaria para responder a cualquier incremento estacional o temporal;

b) Fijar las tasas de encaje que en proporción a sus obligaciones y depósitos deban mantener los bancos y financieras y demás instituciones del sistema financiero que determine el Consejo. El encaje deberá estar constiuido por depósitos a la vista en el Banco, en colones o divisas, según se trate de obligaciones en moneda local o extranjera. Las tasas de encaje deberán ser generales para los distintos tipos de obligaciones.

Sin perjuicio de lo anterior podrán establecerse tasas diferentes de encaje atendiendo a la naturaleza de las obligaciones o depósitos. En todo caso, el encaje promedio de los depósitos en moneda nacional no deberá ser mayor del 25%;

c) Establecer, en casos calificados, con el voto favorable de por lo menos cuatro miembros del Consejo, tasas de encajes adicionales para los depósitos que efectúe el Estado y las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo en los bancos, financieras o demás instituciones del sistema financiero, en exceso del límite establecido en el literal anterior;

d) Ceder documentos de su cartera de créditos o inversiones a los bancos, financieras y demás instituciones del sistema financiero y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos de sus carteras de préstamos e inversiones, en las condiciones que determine el Consejo;

e) Emitir Bonos de Estabilización Monetaria u otros títulos valores, colocarlos y adquirirlos en el mercado; y,

f) Comprar y vender moneda extranjera.


Art.50.- Con el objeto de regular el sistema financiero y el mercado de capitales, el Banco podrá:

a) Dictar instructivos aplicables a los bancos, financieras y demás instituciones del sistema financiero en materia de plazos y requisitos de transferibilidad de los instrumentos de captación de fondos del público, sea en la forma de depósitos, cuentas de ahorro, bonos, recompra de títulos valores o en cualquier otra forma;

b) Autorizar a los bancos el pago de intereses en cuentas corrientes a la vista; y,

c) Fijar excepcionalmente las tasas de interés pasivas del sistema financiero. Esta facultad se podrá ejercer solamente en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio, por períodos no superiores a 180 días en un mismo año calendario y siempre que al menos cinco miembros del Consejo la aprueben.

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CAPÍTULO VIII
OPERACIONES DE CRÉDITO CON BANCOS Y FINANCIERAS

Art.51.- El Banco no podrá otorgar créditos a los bancos y financieras, así como a las instituciones oficiales de crédito, para otros destinos que no sean aquellos a los que se refiere el siguiente artículo de esta Ley.

Asimismo, el Banco no podrá otorgar avales, fianzas y garantías de ninguna clase a los bancos, financieras e instituciones oficiales de crédito. (2)


Art.52.- Con el objeto de mantener la estabilidad del sistema financiero, el Banco podrá conceder únicamente a los bancos y financieras, los siguientes tipos de financiamiento:

a) Créditos de liquidez automáticos en situaciones normales de solvencia, con recursos provenientes de los depósitos que dichas instituciones mantengan en concepto de encaje con el Banco, en los porcentajes que éste fije; estos créditos podrán ser otorgados también a instituciones oficiales de crédito que cumplan con los requisitos de solvencia y liquidez establecidos en las disposiciones pertinentes de la Ley que regula a los bancos y financieras y que estén al día en el servicio de sus obligaciones con el Banco.

Los recursos antes mencionados no podrán utilizarse, directa o indirectamente para financiar al Estado, ni a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, ni para financiar el déficit fiscal.

b) Créditos de estabilización, para recuperar la liquidez y solvencia de las instituciones. Dichos créditos deberán garantizarse con cartera o cualquier otro bien. El Banco establecerá las condiciones de un Plan de Estabilización, lo cual se comunicará a la Superintendencia del Sistema Financiero;

c) Créditos para cubrir deterioros estructurales de liquidez y solvencia, los cuales se garantizarán con cartera o cualquier otro bien. El Banco, en coordinación con la Superintendencia del Sistema Financiero establecerá un programa de ajuste estructural con la finalidad de recuperar la liquidez y solvencia de la institución; y,

d) Créditos a bancos o financieras en liquidación, mientras realizan sus activos para que puedan cumplir con el monto de depósitos que el Estado garantiza de acuerdo a la ley y con otras obligaciones que tengan un grado de prelación superior a dichos depósitos. En todo caso, los créditos se garantizan con cartera o cualquier otro bien para asegurar su total su total recuperación.

El otorgamiento de los créditos señalados en los literales b), c) y d) de este artículo, requerirán el voto de cuatro miembros del Consejo. (2)

Art.53.- Derogado.-(2)

Art.54.- Si fuere necesario que un banco o una financiera a requerimiento del Banco Central y para garantizar obligaciones a su cargo, deba constituir prenda sobre créditos de su pertenencia a favor del mencionado Banco Central, no será necesaria la entrega material de los títulos ni la notificación al deudor para la perfección del acto. No obstante, el Banco Central tendrá en todo tiempo el derecho de exigir la entrega de los refidos títulos y de notificar en forma legal el gravamen constituido, para que los pagos posteriores a dicha notificación se hagan directamente al o a sus legítimos representantes. En el instrumento en que se constituya la prenda, bastará indicar la fecha de otorgamiento, denominación del acreedor, nombre y apellido del deudor, capital e intereses adeudados y en el caso de los créditos hipotecarios pignorados, su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Cuando la prenda sea sobre créditos hipotecarios, la cancelación total o parcial de dicho gravamen podrá hacerse en la forma que establece el inciso primero del Artículo 743 del Código Civil.

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CAPÍTULO IX
OPERACIONES INTERNACIONALES Y CAMBIARIAS

Art.55.- El Banco podrá:

a) Participar en representación del Estado, en organismos financieros extranjeros o internacional y realizar operaciones con los mismos;

b) Efectuar pagos de conformidad con tratados o convenciones internacionales celebrados por el Estado, siempre que el Estado o el órgano correspondiente, pongan previamente a disposición del Banco los fondos respectivos;

c) Contratar en el exterior toda clase de créditos, a cualquier título;

d) Emitir títulos valores, bonos o efectos de comercio, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión y colocarlos en el extranjero;

e) Vender y comprar billetes, monedas extranjeras y efectos de comercio. Asimismo podrá realizar operaciones a futuro de divisas y otras similares;

f) Suscribir convenios de pago con otros bancos centrales, con el propósito de facilitar el comercio internacional;

g) Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales;

h) Dar en garantía por préstamos que reciba de instituciones de crédito internacionales o extranjeras, oro, otros metales preciosos, divisas, derechos especiales de giro, así como otras garantías aceptadas internacionalmente. El otorgamiento de estas garantías se deberá acordar con el voto favorable de por lo menos cinco miembros del Consejo; e,

i) Mantener, administrar y disponer de una reserva suficiente en divisas, para atender cualquier posible demanda de moneda extranjera. Dichas reservas podrán estar también constituidas por títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por otros estados, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales. Con este propósito el Banco podrá comprar o vender divisas.


Art.56.- Constituyen operaciones de cambio internacionales la compra y venta de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no impliquen traslado de giros al exterior o viceversa.

Para los efectos del inciso anterior, se entiende por moneda extranjera o divisa, los billetes y monedas de curso legal de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o características, y los documentos y efectos de comercio usados comúnmente para transferencias internacionales de fondos.

Se consideran, asimismo, operaciones de cambio internacional, las transferencias o transacciones de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aunque no impliquen traslados de fondos u oro al exterior o viceversa, cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o transacción.


Art.57.- Podrán operar habitualmente como instituciones intermediarias en el Mercado de Cambios: los bancos, las financieras, las casas de cambio de moneda extranjera y todas las instituciones o personas que sean autorizados por el Banco.

El tipo de cambio será aquel que libremente acuerden las partes. El Banco deberá publicar el tipo de cambio promedio de estas transacciones en la forma en que determine el Consejo. El tipo de cambio de las operaciones del Banco se determinarán por períodos no mayores de siete días, en relación a dicho promedio, y se utilizará para efectos judiciales y fiscales.


Art.58.- Toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambio internacional con las instituciones o personas, a que se refiere el Artículo anterior.


Art.59.- El Banco podrá exigir información por escrito a todas las instituciones que realicen compra y venta de moneda extranjera, así como otras operaciones internacionales, por medio de formularios que éste señale al efecto.


Art.60.- El Banco podrá disponer, por acuerdo de por lo menos cuatro de los miembros del Consejo, que el ingreso al país de divisas y su liquidación a moneda nacional, correspondientes al valor de las exportaciones de bienes y servicios, se realicen en los plazos y a través de las instituciones financieras que el Consejo determine.


Art.61.- El Banco podrá determinar que las operaciones de comercio exterior de algunas mercancías, se efectúen exclusivamente a través del mismo o de las instituciones que el Consejo establezca. Estos acuerdos deberán ser aprobados al menos por cinco miembros del Consejo y, en todo caso, deberán liquidarse a tipos de cambio que reflejen las condiciones imperantes en el mercado.


Art.62.- Con el objeto de ajustar su política cambiaria, en concordancia con el Programa Monetario, el Banco podrá comprar o vender divisas a las instituciones de que trata el Artículo 57 de la presente Ley, al tipo de cambio de mercado. También, para los mismos efectos podrá emitir bonos, títulos o documentos expresados en moneda extranjera.


Art.63.- El Banco, con el voto de cinco de los miembros del Consejo y sólo en el caso de una grave crisis nacional, podrá:

a) Establecer restricciones al acceso al mercado de cambios y determinar que las instituciones que menciona el artículo 57 de esta Ley deban vender sus divisas al Banco; y ,

b) Establecer restricciones de carácter general a las emisiones de valores en moneda extranjera efectuadas por entidades y sociedades públicas o privadas.

En todo caso, la facultad de que trata este artículo no podrá ejercerse por más de 180 días en un mismo año calendario. (2)

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CAPÍTULO X
OTRAS OPERACIONES

Art.64.- El Banco deberá elaborar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas de carácter monetario, cambiario, de balanza de pagos y otras que estime necesario el Consejo.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo deberá establecer la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.

El Gobierno Central, las Instituciones y Empresas Estatales de carácter Autónoma, las Instituciones Oficiales de Crédito, los Bancos, las Financieras, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y demás Instituciones encargadas de la Previsión Social, las Instituciones de Seguros, las Bolsas de Valores y Mercancías, las Casas de Cambio, las Casas de Corredores de Bolsa, las Instituciones de Fianzas y las otras Instituciones y Empresas Financieras que existieren, tendrán la obligación de proporcionar oportunamente al Banco toda la información que éste requiera, para el cumplimiento de sus funciones. (1)


Art.65.- El Banco prestará a bancos y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, servicios bancarios que no impliquen financiamiento, únicamente cuando sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones como autoridad monetaria. En los casos a que se refiere esta disposición, el Banco está facultado para cobrar las comisiones que acuerde el Consejo. (2)


Art.66.- El Banco podrá mantener depósitos de los bancos y demás instituciones financieras, del Gobierno Central, de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, así como de las personas e instituciones autorizadas por el Banco para operar habitualmente en el Mercado de Cambios, de acuerdo a las disposiciones que el Consejo determine.

El Banco no podrá prestar servicios de pago de cheques en ventanilla. (2)


Art.67.- El Banco reglamentará y operará el sistema de compensación de cheques y pagos entre los bancos. Esta operación podrá delegarse en otras instituciones.

Art.68.- El Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones; excepcionalmente recibirá valores o bienes en custodia, al disponerlo así las leyes respectivas. (2)


Art.69.- El banco podrá adquirir, para su uso propio y prestaciones al personal, bienes raíces o muebles.


Art.70.- El Banco deberá vender en pública subasta los bienes que no cumplan con los fines indicados en el artículo anterior.


Art.71.- El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta Ley le otorga.

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CAPÍTULO XI
RELACIONES CON EL ESTADO

Art.72.- El Banco actuará como agente financiero del Estado.


Art.73.- Los Fondos del Gobierno Central se mantendrán depositados en el Banco. El Consejo Directivo con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, podrá autorizar el pago de intereses sobre dichos depósitos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo podrá autorizar que patte de los fondos del Gobierno Central se mantengan depositados en los Bancos y Financieras. Para tal efecto, el Gobierno Central hará por medio de estas instituciones sus remesas, pagos, cambios y demás transacciones bancarias tanto nacionales como internacionales, previo contrato celebrado entre el Gobierno Central y los Bancos y Financieras. Se exceptúa de los establecido en este inciso, las operaciones relacionadas con los desembolsos de préstamos y donaciones del exterior, así como el pago de las obligaciones internacionales a que se refiere el literal b) del Art.55 de esta Ley.

El Banco podrá recibir depósitos en moneda extranjera a favor del Gobierno Central y otras instituciones y empresas estatales de carácter autónomo. (2)


Art.74.- El Banco no podrá financiar directa o indirectamente al Estado, ni a las instituciones y empresas estatales de carácter autónom, ni adquirir documentos o valores emitidos por el estado y las mencionadas instituciones.

El Banco no podrá otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por el Estado y las instituciones y empresas estables de carácter autónomo. (2)


Art.75.- Se prohibe al Banco pagar cualquier obligación en colones o en moneda extranjera, por cuenta del Estado, Instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, sin que previamente se hayan depositado los recursos correspondientes.

Art.76.- Derogado (2)


Art.77.- Solamente en caso de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general o de graves perturbaciones del orden público, que calificará la Asamblea Legislativa a petición del Presidente de la República, el Banco podra otorgar al gobierno Central avales, fianzas o garantías o exceder los límites de financiamiento a que se refiere la presente Ley.


Art.78.- Todas las entidades de Gobierno, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, a excepción de la Corte de Cuentas de la República, están obligados a proporcionar al Banco, oportunamente los datos que solicite para el cumplimiento de sus fines.

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CAPÍTULO XII
PRESUPUESTO, FISCALIZACIÓN Y EXENCIONES

Art.79.- El Banco elaborará su propio presupuesto anual y su régimen de salarios.

La fiscalización del presupuesto del Banco, será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios.


Art.80.- La función del Delegado Auditor será velar porque las operaciones administrativas del Banco, se adecúen a las prescripciones de ésta Ley y de las demás leyes aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del presupuesto del Banco será posterior y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables.

Art.81.- El Delegado se ocupará exclusivamente de fiscalizar las operaciones administrativas del Banco, para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias oficinas de la Institución.

En el ejercicio de sus funciones el Delegado deberá:

a) Revisar la contabilidad del Banco, de conformidad con las normas y principios de auditoría generalmente aceptadas;

b) Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones e informes que necesite para el fiel desempeño de sus funciones;

c) Informar por escrito al Presidente del Banco, dentro de cuarenta y ocho horas, de cualquier irregularidad o infracción que notare, y señalar un plazo razonable para que se subsane;

Si a juicio del Banco no existiera irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado conforme a la letra c) de este artículo, lo hará saber por escrito al Delegado, dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes. Si dichas razones o explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la dicisión del Presidente de la Corte de Cuentas, quien resolverá lo procedente después de oír al Banco. Si el Banco no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos o si, en su caso no cumpliere con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, el acto observado será materia del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó.


Art.82.- El Delegado estará investido de las facultades jurisdiccionales de Juez Primero de Cámara de Primera Instancia de la Corte de Cuentas. El Presidente de la Corte de Cuentas designará de entre los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia, el Juez que habrá de concurrir a formar Cámara en el juicio de cuentas respectivo.

El Juicio se tramitará conforme al procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas.

Art.83.- No serán aplicables a la gestión del Banco, la Ley de Tesorería, la Ley Orgánica de Presupuestos, la Ley de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos y al manejo en general, de los bienes del Estado y a las prestaciones al personal, salvo en lo que se consigne específicamente en esta Ley.


Art.84.- El Banco promoverá la capacitación de su personal en las especialidades que sean necesarias y, principalmente, en moneda y banca. Podrá también conceder becas a sus profesionales universitarios para realizar estudios de post-grado dentro o fuera de El Salvador.

Podrá otorgar becas a estudiantes universitarios distinguidos para financiar sus estudios dentro o fuera de El Salvador, pero dicha concesión deberá someterse a concurso público.

Un reglamento especial aprobado por el Consejo regulará lo concerniente a esta materia.


Art.85.- La forma y el pago de toda remuneración al personal del Banco, por concepto de salario, vacaciones, viáticos, permisos por enfermedad, y por cualquier otro concepto, será determinado por el Consejo en un reglamento especial.


Art.86.- El Consejo podrá autorizar el pago de viáticos a funcionarios y empleados del Banco a quienes se les haya encomendado misiones oficiales en el exterior, bien sea por parte del Gobierno Central, por los Municipios, e instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, siempre que así lo solicite el Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente.


Art.87.- El Banco está sujeto al pago de toda clase de impuestos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, vigentes o por establecerse los negocios, actos, contratos y obligaciones financieras que el Banco realice como resultado de las atribuciones y funciones que esta Ley establece. Sin embargo, el Banco podrá emitir títulos valores gravables y no gravables por el impuesto sobre la renta de acuerdo con las condiciones del mercado de dichos instrumentos. (6)

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CAPÍTULO XIII
FONDO DE PROTECCIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Art.88.- El Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco, que el texto de esta Ley se denomina Fondo, creado por Decreto No.496 de 15 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial No.238, Tomo 193, del 26 de diciembre de 1961, es una persona jurídica con patrimonio propio que se rige por el Estatuto Orgánico que emitió la Junta Directiva del Banco Central y aprobó el Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior, en Acuerdo No.72 de 14 de enero de 1963; publicado en el Diario Oficial No.18, Tomo 198, del 28 de enero de 1963.


Art.89.- El comité Administrador será el organismo administrativo del Fondo y estará integrado por ocho miembros titulares de los cuales cuatro serán designados por el Consejo del Banco y cuatro mediante voto directo, igualatorio y secreto de los miembros del Fondo. Los miembros del fondo a que se refiere el presente capítulo, serán los funcionarios y empleados del Banco Central, los de la Superintendencia del Sistema Financiero, los del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero y los del Banco Multisectorial de Inversiones.(2)

Habrá igual número de suplentes que serán designados o electos en la misma forma que se establece en el inciso anterior. (2)


Art.90.- El Fondo contará con los siguientes recursos: (2)

a) El activo y pasivo del Fondo Especial para Protección y Jubilación de los Empleados del Banco creado por la Junta General de Accionistas de la antigua Sociedad Anónima del Banco Central de Reserva de El Salvador; (2)

b) Las Asociaciones anuales que el Consejo Directivo separará de las autoridades liquidadas del Banco y, cuando éstas no se generáren, las asignaciones que el Banco otorgue al fondo de su presupuesto anual. Estas asignaciones no podrán ser superiores al doble de las contribuciones obligatorias pagadas por los funcionarios y empleados al Fondo; (2)

c) Las contribuciones obligatorias de sus miembros, que el Estatuto determine; (2)

d) Los productos que generen las inversiones y operaciones de los recursos mismos del Fondo; y, (2)

e) Las contribuciones voluntarias de cualquier naturaleza y procedencia. (2)


Art.91.- Los fines principales que debe cumplir el Fondo son los siguientes:

a) Constituciones de pensiones por invalidez y vejez;

b) Establecimiento de compensaciones a favor de sus miembros, en caso de retiro voluntario y a sus familiares en caso de fallecimiento de aquellos;

c) Entrega de una bonificación en caso de retiro, de cualquiera de sus miembros, la que se conformará de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico;

d) Satisfacer necesidades económicas de sus miembros, mediante el otorgamiento de préstamos al personal, en condiciones favorables; y

e) Otras adicionales que el Consejo Directivo del Banco estime convenientes.


Art.92.- Las contribuciones obligatorias de los miembros del Fondo, así como los beneficios que ésta otorgue deberán ser fijados por el Consejo Directivo del Banco, con base en un estudio actuarial.


Art.93.- Las sumas que fueron asignadas a cada miembro proporcionalmente a su sueldo, conforme al Régimen de "Plan de Protección y Jubilación para Empleados del Banco Central de Reserva", que funcionó mediante la existencia de la Sociedad Anónima del mismo nombre, y que aparecen abonados en una cuenta especial a favor de cada uno, son de propiedad de aquellos, pero solo les serán entregados al retirarse del servicio de la Institución, o a sus herederos o beneficiarios en caso de muerte.

El Estatuto Orgánico del Fondo dispondrá la forma en que serán asignadas dichas sumas dentro del Fondo.

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CAPÍTULO XIV
SANCIONES

Art.94.- Toda persona que, por acción u omisión infrinja la presente Ley o no cumpla las resoluciones u órdenes que se dicten en su aplicación, será sancionada con multa de hasta quinientos mil colones, salvo que existiere sanción específica en otras leyes, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales que le pudiera afectar.


Art.95.- Las sanciones a que se refiere al artículo anterior serán impuestas aplicando el procedimiento que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero.

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CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Art.96.- Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta Ley en el Diario Oficial deberán estar designados los miembros del Consejo del Banco Central.

Los miembros del Consejo señalados en los literales a), b) y c) del Art.10 de esta Ley se nombrarán inicialmente por un período que concluirá el 31 de mayo de 1994.

El período inicial del Director a que se refiere el literal e) vencerá el 31 de mayo de 1992, el del literal f) vencerá el 31 de mayo de 1993, el del literal g) vencerá el 31 de mayo de 1995 y el del literal d) vencerá el 31 de mayo de 1996.


Art.97.- El Consejo podrá convenir antes del 31 de diciembre de 1991 una consolidación y reestructuración de los saldos de las deudas pendientes de pago a cargo del sector público, que existan al momento de entrar en vigencia esta Ley.

El banco podrá conceder los créditos que se señalan en el literal a) del Art.76, aún cuando no se hubiese materializado la consolidación de las deudas señaladas.


Art.98.- El Presidente del Banco será el representante de las acciones propiedad del Estado en los Bancos comerciales y asociaciones de ahorro y préstamo, en tanto no se transfieran las referidas acciones de conformidad a lo dispuesto en el Art.2, literal a) de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de acuerdo con las directrices que a efecto emita el Consejo Directivo.

El Presidente del Banco podrá delegar la representación a que se refiere el inciso anterior en los Vicepresidentes, mediante poder que otorgue al efecto.


Art.90.- Las condiciones de solvencia y liquidez señalados en el literal b) del artículo 76 de la presente Ley no se aplicarán por el lapso de un año, contado a partir de su vigencia.


Art.100.- El Estado deberá restituir las pérdidas del Banco, derivadas de las operaciones establecidas en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda.

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CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES ESPECIALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

Art.101.- Derógase a partir de la vigencia de la presente Ley, las leyes que a continuación se expresan:

a) La Ley del Régimen Monetario promulgada por Decreto No.1055 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 25 de marzo de 1982 publicado en el Diario Oficial No.59, tomo 274 de la misma fecha y sus modificaciones; y,

b) La Ley de Control de Transferencias Internacionales y su Reglamento, promulgados por Decretos 146 y 147 del Directorio Cívico Militar de El Salvador, ambos de fecha 30 de mayo de 1961, publicado en el Diario Oficial No.96, Tomo 191 de la misma fecha.

Art.102.- Todas las menciones que las leyes, reglamentos, contratos y otras disposiciones hacen a la Junta Monetaria y al Consejo Directivo, se entenderá que se refieren al Consejo Directivo del Banco Central. Todos los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos que han emanado de esos organismos mantendrán su vigencia, mientras no sean derogados o modificados por el Consejo.

Art.103.- En las disposiciones de la presente Ley que se refieren a instituciones y empresas estatales de carácter autónomo quedan también comprendidas expresamente la Comisión Ejecutiva Hidroeléctica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Art.104.- La presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.


Art.105.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.


DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACION LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de abril del mil novecientos noventa y uno.

Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso

Presidente