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FINAL ![]() Reformas a la Ley PDF (24KB)
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Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios DECRETO NO. 849 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO:
I.- Que para fortalecer el desarrollo y la integración financiera del país, es necesario mejorar el acceso y disponibilidad de los servicios financieros en todas las actividades de las comunidades urbanas y rurales del país, específicamente las orientadas a la captación de los pequeños ahorros y capitales y al financiamiento de la micro, pequeña y mediana empresa; II.- Que es necesario contar con un marco legal basado en principios internacionales de regulación, que al mismo tiempo permita fortalecer las experiencias institucionales salvadoreñas en materia de intermediación financiera, a fin de contar con instituciones financieramente sólidas, competitivas y funcionales para satisfacer las demandas de servicios financieros de toda la población. III.- Que para contribuir a hacer realidad lo anterior es necesario contar con una legislación uniforme que sea aplicada a los intermediarios financieros no bancarios, adecuada a su naturaleza para que propicie la movilización de ahorros en el sector rural y urbano, al mismo tiempo que fortalezca las normas de supervisión aplicables a dichos intermediarios financieros no bancarios; IV.- Que el Artículo 114 de la Constitución establece que el Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas facilitando su organización, expansión y financiamiento, por lo que se vuelve imprescindible fortalecer las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, que se dediquen a la intermediación financiera a través de un marco regulatorio apropiado; y V.- Que es necesario fortalecer el carácter privado y la naturaleza cooperativa de las cajas de crédito rurales, de los bancos de los trabajadores y de la federación a que pertenecen dichas entidades, POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los Diputados Juan Duch Martínez, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Gerson Martínez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Héctor David Córdova Arteaga, Norman Noel Quijano, Guillermo Wellman Carpio, José Antonio Almendáriz, Kirio Waldo Salgado Mina, Juan Ramón Medrano, Donald Ricardo Calderón Lam, Roberto Serrano Alfaro, Julio Alfredo Samayoa, Isidro Antonio Caballero, Hugo Molina y Elizardo González Lovo, DECRETA: la siguiente; LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS |
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TITULO ÚNICO Objeto
y Alcance de la Ley |
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TITULO I CAPITULO I a)Nómina de los socios, con especificación de sus generales, nacionalidad y cualquier otra información que crean pertinente aportar; b)Nómina y generales de los directores; c)Escritura de constitución de la cooperativa; d)Esquema de organización y administración de la cooperativa, los estados financieros auditados y las proyecciones financieras de sus operaciones; y f)Detalle del número de acciones suscritas y pagadas por cada uno de sus socios. La Superintendencia emitirá
el instructivo para la aplicación de este artículo. Art. 7.- Para la autorización de la Superintendencia el número de socios de la cooperativa no deberá ser inferior a cien. Calificación e Inscripción
de la Escritura de Constitución La Superintendencia no podrá otorgar la autorización si la interesada no subsanare las observaciones que se le indicaren. No podrá presentarse a inscripción en el Registro respectivo, la modificación de la escritura constitutiva de una cooperativa, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior. Inicio de Operaciones con
el Público Autorizaciones Especiales La fusión a que se refiere el inciso anterior se hará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Comercio o la Ley General de Asociaciones Cooperativas, según el caso, excepto que el aviso del acuerdo de fusión y el último balance mensual de las cooperativas deberán publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional, y que la fusión se ejecutará después de treinta días de la referida publicación, siempre que no hubiere oposición. Dentro de dicho plazo, todo interesado podrá oponerse a la fusión, en este caso, se podrá suspender dicho proceso, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme al criterio del Juez que conozca la solicitud; pero no será necesaria la garantía si esta la ofreciere la nueva cooperativa o la incorporante. Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria. El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción en el Registro respectivo sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la autorización. Agencias en el País De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo a su Ley Orgánica. Para los efectos de esta Ley se entenderá por agencia, la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central. En el caso de cierre de agencias, las cooperativas deberán avisarlo a la Superintendencia y al público, por lo menos con treinta días de anticipación. En situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias excepcionales que determine la Superintendencia, la apertura o cierre de agencias podrá realizarse en plazos menores a los antes indicados, salvaguardándose en todo momento los intereses de los depositantes. Inversiones Conjuntas En ningún caso el total de las inversiones en acciones podrá exceder del quince por ciento de su fondo patrimonial. La suma del valor de los créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, la institución proporcione a las sociedades en las cuales tenga participación, no podrá exceder del diez por ciento del valor de su fondo patrimonial. Para la determinación del porcentaje establecido en el inciso segundo del presente artículo no se considerarán las inversiones en acciones que las cooperativas posean en las respectivas federaciones; así como las que se realicen en organismos internacionales de integración cooperativa, previa autorización de la Superintendencia. Art. 13.- Las cooperativas reguladas por esta Ley que posean acciones de sociedades de las mencionadas en el artículo anterior, por montos superiores al cincuenta por ciento del capital total de éstas, deberán consolidar con ellas sus estados financieros. En ningún caso las cooperativas podrán operar como controladoras de un conglomerado financiero. Funcionamiento y Atención
al Público La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año, en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo de atención al público y los días en los cuales las cooperativas pueden cerrar sus oficinas y agencias. Administración,
Requisitos e Inhabilidades de Directores Son inhábiles para
desempeñar dichos cargos: a) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra institución del sistema financiero, de las instituciones reguladas por esta Ley o las personas que se dediquen a actividades similares a las de los intermediarios financieros no bancarios, inclusive la colocación de dinero entre particulares, salvo los directores de una federación regulada por esta Ley, en la que estuviese afiliada la cooperativa; b)El que siendo director de una cooperativa haya obtenido a su favor la aprobación de un crédito sin el voto unánime del Organo Director o que dicho crédito hubiese sido aprobado sin haberse hecho constar su retiro de la sesión correspondiente; c)Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubiesen sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa; d)Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo. e)Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada; f)El que haya sido director, funcionario o administrador de una institución del sistema financiero, en la que se demuestre administrativamente su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley, que haya recibido aportes del Estado, del Instituto de Garantía de Depósitos o de un fondo de Estabilización para su saneamiento o que haya sido intervenida por el organismo fiscalizador competente. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiese presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento; g)Los condenados por haber cometido o participado en la comisión de cualquier delito doloso; h)Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en las actividades relacionadas con el narcotráfico, delitos conexos y los tipificados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos; i)Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave, de las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero; y j)El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Diputados propietarios, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia propietarios y Magistrados de Cámara propietarios y los Presidentes de las Instituciones Autónomas. Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como la del primer párrafo del literal e), que concurran en el respectivo cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias. Los gerentes generales, demás gerentes y funcionarios que tengan autorización para decidir sobre la concesión de préstamos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidad que para los directores señala este artículo. Los directores y gerentes a más tardar treinta días después de haber tomado posesión de su cargo y en el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia que no son inhábiles para desempeñar el cargo y a informar a más tardar el siguiente día hábil a dicha institución su inhabilidad, si esta se produce con posterioridad. Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas anteriormente, caducará la gestión del director o del funcionario de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad con la Ley. Corresponderá a la Superintendencia declarar la inhabilidad. No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario inhábil, antes que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución ni con respecto de terceros. Los empleados no podrán optar a cargos directivos de la respectiva institución en que laboran. CAPITULO
II Art. 17.- Para completar el monto de capital señalado en el artículo anterior, éste deberá pagarse totalmente en dinero efectivo o en cheque certificado y acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco Central. Art. 18.-
El capital social en las cooperativas está constituido por acciones,
suscritas y pagadas por sus socios, el cual podrá variar de acuerdo
a la ley respectiva. Dichas acciones representan la participación
de los socios en la cooperativa y les confiere el derecho a voz y voto,
de conformidad con las leyes correspondientes. Constitución
de Reserva Legal Superávit
por Revaluación Aplicación
de Resultados CAPITULO
III
Relación Entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados
CAPITULO
IV Operaciones Facultades
del Banco Central CAPITULO
V Prescripción
de Ahorros del Público TITULO
II CAPITULO
I Regularización
por Problemas de Solvencia En los casos señalados en este artículo la Superintendencia aplicará una multa de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia que generó la insolvencia, excepto que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. Adicionalmente la cooperativa que no cumpla con la obligación de informar, o bien señale como fecha de constatación de la insolvencia una distinta a la efectiva, será sancionada por la Superintendencia con una multa del cinco por ciento del valor de la insuficiencia, todo de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. La Superintendencia establecerá la fecha efectiva en que la cooperativa incurrió en la insolvencia. Art. 69.- En el caso que el fondo patrimonial de una cooperativa disminuya por debajo del nivel requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley, el Órgano Director de la cooperativa deberá presentar a la Superintendencia para su aprobación, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su informe, un plan de regularización, debiendo enviar copia a la federación como administradora del Fondo de Estabilización, para efectos de información. La Superintendencia deberá efectuar una inspección a profundidad de la cooperativa que informó la disminución antes referida. El plan indicado deberá incluir como mínimo lo siguiente: a) Compromiso para depurar los estados financieros a la fecha que determine la Superintendencia, después de haber efectuado la inspección antes mencionada; dichos estados financieros deberán ser auditados por el auditor externo respectivo. En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia y el auditor externo sean diferentes, se contabilizará la que sea mayor; b) Forma en que se capitalizará la cooperativa y otras medidas que se adoptarán para solventar la deficiencia patrimonial, tal como la venta de activos; y c) Medidas necesarias para mantener o restaurar el equilibrio financiero y la liquidez de la cooperativa, tales como restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, cumplimiento de obligaciones financieras y las acciones a tomar para enfrentar una posible disminución de depósitos. En caso que la Superintendencia detectare una disminución del fondo patrimonial de una cooperativa por debajo del límite establecido en el artículo 25 de esta Ley, deberá efectuar una inspección de la misma y requerirle la presentación del plan de regularización indicado en el inciso anterior, debiendo la cooperativa presentarlo dentro de los quince días hábiles siguientes. Según la gravedad de dicha disminución, la Superintendencia podrá también decidir la intervención de la cooperativa, de conformidad con la presente Ley. Luego de presentado el plan de regularización, la Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobarlo o formular las observaciones esenciales que estime pertinentes. En caso que hubiere observaciones, la cooperativa respectiva dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. En todo caso, la cooperativa deberá iniciar las acciones para corregir el problema desde el momento en que se detecte. Después de realizada la inspección, y cuando se tengan auditados los estados financieros a que se refiere el literal a) de este artículo, la cooperativa en forma inmediata deberá amortizar las pérdidas que resultaren, sin necesidad de acuerdo de la asamblea general. La cooperativa tendrá un plazo de noventa días, a partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la deficiencia o desde la fecha en que la cooperativa informe a la Superintendencia tal deficiencia o desde la fecha en que la cooperativa informe a la Superintendencia tal deficiencia, para cumplir con lo prescrito en el artículo 25 de esta Ley. El plazo fijado anteriormente podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por períodos adicionales de treinta días que en conjunto con el plazo inicial no excedan de ciento ochenta días, siempre que la cooperativa demuestre a la Superintendencia que existen acuerdos y acciones específicos que aseguren la capitalización de la cooperativa con sus socios, otros inversionistas, sus acreedores, instituciones financieras o la federación como administradora del Fondo de Estabilización. Las cooperativas que incurran en los problemas de solvencia de que trata este artículo, estarán sujetas al Régimen de Supervisión Especial a que se refiere la presente Ley. Se entenderá que la cooperativa ha normalizado su situación cuando el fondo patrimonial recupere el nivel mínimo requerido en el artículo 25 de esta Ley. Art. 70.- Las cooperativas, previa autorización de la Superintendencia y acuerdo de su Organo Director y sin desmejorar su propia solvencia, podrán suscribir y pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra cooperativa que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior. Asimismo, podrán otorgarle un préstamo convertible en acciones, de conformidad al código de comercio computable como capital complementario del fondo patrimonial en la cooperativa receptora, siempre que el plazo del mismo no exceda de un año. Este préstamo no podrá garantizarse con activos de la cooperativa receptora. Cumplido dicho plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito, o al contado si la cooperativa hubiese superado la deficiencia; debiendo en este último caso contar con la autorización previa de la Superintendencia. En ningún caso el valor de las acciones suscritas o del préstamo convertible podrá representar más del cuarenta por ciento del capital primario de la cooperativa aportante o acreedora. Las cooperativas que suscriban las acciones o que hayan otorgado el préstamo convertible, podrán conservar las acciones correspondientes. Las cooperativas en proceso de regularización de su solvencia, podrán aumentar su capital social mediante compensación de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento por escrito de éstos. Para tales efectos, se entenderá por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones distintas de los depositantes. Regularización por
Otros Problema a) Cuando a consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos de crédito, de país, de mercado, de tasa de interés, de liquidez, operacional, legal o de reputación, se ponga en peligro la solvencia de la cooperativa y en consecuencia los depósitos del público; b) Cuando alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia o problemas estructurales de liquidez; c) Que incumplan de forma reiterada los márgenes y límites establecidos en esta Ley, especialmente los señalados en los artículos 48 y 49 de la misma; d) Que se le hayan aplicado reiteradamente multas por incumplimientos graves de disposiciones legales; y e) Cuando la Superintendencia objete en forma reiterada los contratos a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, siempre que perjudiquen el patrimonio de la cooperativa. Art. 72.- En caso de que la Superintendencia detectare alguno de los problemas señalados en el artículo anterior deberá someter a la cooperativa respectiva al Régimen de Supervisión Especial y requerirle, que dentro de los quince días hábiles siguientes al requerimiento de la Superintendencia, presente un plan de regularización. Dicho plan deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Las acciones que se implantarán para subsanar plenamente la situación que le afecta, en un plazo máximo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de presentación de este plan; y b) Medidas necesarias para mantener el equilibrio financiero y la liquidez de la cooperativa, tales como la capitalización, si es el caso, así como restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos e inversiones y cumplimiento de obligaciones financieras. Cuando una cooperativa detectare cualquiera de las situaciones señaladas en el artículo anterior, deberá informarlo como hecho relevante a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constatación de tales hechos y dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá presentar a la Superintendencia el plan de regularización antes mencionado. Luego de presentado el plan de regularización, la Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobarlo o formular las observaciones esenciales que estime pertinentes. Si hubiere observaciones, la cooperativa dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. En todo caso, la cooperativa deberá iniciar las acciones para corregir el problema desde el momento en que éste se detecte. En caso que una cooperativa no cumpla con la obligación de informar lo que prescribe este artículo, la Superintendencia la sancionará de conformidad a lo que dispone su Ley Orgánica. La Superintendencia podrá ampliar el plazo señalado en el literal a) de este artículo hasta por un período igual, cuando se haya demostrado que se han realizado avances sustanciales en la solución de los problemas detectados. CAPITULO
II Causales de la Supervisión
Especial a) Que se encuentren en el proceso de regularización de que trata el artículo 69 de esta Ley; y b) Que se encuentren en proceso de regularización por otros problemas de tal seriedad que amenacen su solvencia y en consecuencia los depósitos del público. La Superintendencia notificará al Banco Central y a la federación como administradora del Fondo de Estabilización sobre la Supervisión Especial a más tardar al día siguiente de iniciada. Durante el Régimen de Supervisión Especial los administradores de la cooperativa continuarán en sus funciones, sin más limitaciones que las consignadas en este Capítulo. Facultades de la Superintendencia En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones, que correspondiendo a su competencia, no fueron sometidos a su consideración. En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones, que correspondiendo a su competencia, no fueron sometidos a su consideración. Durante la vigencia del Régimen de Supervisión Especial la Superintendencia estará facultada para ordenar la remoción de administradores o miembros del Órgano Director a efecto de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así como imponer limitaciones a las políticas crediticias y de inversión de la cooperativa y declarar las inhabilidades a que hubiere lugar. Asimismo, la Superintendencia, en los primeros sesenta días de iniciada la Supervisión Especial, deberá realizar inspecciones y auditorías con el objeto de verificar la situación de los activos y pasivos de la cooperativa y disponer de la información necesaria, ordenando que se efectúen los ajustes contables pertinentes para determinar el valor en libros de las acciones de la cooperativa de que se trate. En el mismo período los estados financieros resultantes deberán ser auditados por los auditores externos y las pérdidas que resultaren deberán ser amortizadas, sin necesidad de acuerdo de la asamblea general. El Régimen de Supervisión Especial será acordado hasta por un plazo de ciento veinte días, pudiendo ser prorrogado por períodos adicionales que en conjunto con el primer plazo de vigencia del Régimen de Supervisión Especial, no excedan del término de doscientos cuarenta días, siempre que se cumpla con lo dispuesto en lo relativo a las prórrogas. Vencido el plazo original y sus prórrogas, o si previamente los informes del Superintendente confirmasen la imposibilidad de recuperación de la cooperativa bajo Régimen de Supervisión Especial, la Superintendencia procederá a intervenirla, de conformidad al procedimiento que establece esta Ley. Causales de la Intervención a) Insolvencia no subsanada en el plazo de Supervisión Especial o antes, si la insolvencia se agrava; y b) Que se presuma la existencia de prácticas ilegales de tal magnitud que pongan en grave peligro los depósitos del público. En casos de insolvencia grave, la Superintendencia podrá decretar la intervención de una cooperativa, sin que haya sido sometida al Régimen de Supervisión Especial. La Superintendencia notificará al Banco Central y a la federación como administradora del Fondo de Estabilización sobre la intervención de una cooperativa por las causales mencionadas en este artículo. Intervención Si la Superintendencia determinare que no es factible restablecer el equilibrio financiero de la cooperativa mediante mecanismos ordinarios de mercado, requerirá la decisión alternativa de la federación como administradora del Fondo de Estabilización de proceder o no a la reestructuración de dicha cooperativa. En el caso que la federación decida no reestructurar la cooperativa, la Superintendencia ordenará el cierre de las operaciones con el público, salvo la recuperación de operaciones activas, pudiendo revocar la autorización para operar, a dicha cooperativa, y se procederá, de conformidad con esta Ley, a solicitar la disolución y liquidación de la misma. La intervención se dará por finalizada cuando tomen posesión de sus cargos el o los liquidadores nombrados, debiendo la Superintendencia fiscalizar el proceso de liquidación. Obligaciones de los Interventores a) Tomar control de los registros contables y de las operaciones financieras de la cooperativa; b) Levantar un inventario detallado de los bienes de la cooperativa; c) Disponer auditorías con el objeto de verificar la situación de los activos y pasivos de la cooperativa; d) Adoptar las medidas necesarias para elaborar estados financieros auditados a la fecha de inicio del proceso de intervención; e) Iniciar las gestiones necesarias para detectar la comisión de delitos e informar a la Superintendencia para que ésta a su vez informe a la Fiscalía General de la República; y f) Las demás que instruya la Superintendencia. Para efecto de transferencia de una agencia de una cooperativa a otra, que comprende activos y pasivos, el interventor podrá efectuarla, previa autorización el Consejo Directivo de la Superintendencia, debiendo formalizarla mediante escritura pública en la que se especificará, en lo procedente, nombre y apellido, razón social o denominación del depositante o del deudor en su caso, saldo a la fecha del depósito y en lo procedente, monto original del crédito, saldo de capital e intereses a la fecha, así como lugar, hora, fecha y nombre del notario autorizante de los créditos transferidos. No será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía para la cesión de los créditos, bastando citar los números de presentación o inscripción en el Registro respectivo. Estos documentos si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán en el Registro correspondiente sin necesidad de ninguna constancia de solvencia de impuestos. La notificación de la transferencia de depósitos y de la cesión de créditos, en su caso, se hará por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional y los interesados dispondrán de tres días hábiles posteriores a la notificación para objetar dicha transferencia. En caso de no objetarse en el plazo indicado se entenderá por aceptada. El o los interventores deberán convocar a una Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de que se nombre a tres representantes y sus respectivos suplentes, a fin de que actúen en nombre y representación de los socios ante los interventores, la Superintendencia y el respectivo Juez, en caso de disolución y liquidación. La convocatoria antes referida deberá efectuarse por una sola vez mediante una aviso en dos diarios de circulación nacional, señalando el lugar, día y hora para su celebración, cuyo quórum será cualquiera que sea el número de socios presentes y habrá resolución con la simple mayoría de votos presentes. Art. 78.- En los casos en que la Superintendencia detecte fraude en una cooperativa insolvente, que ponga en peligro los depósitos del público, deberá informarlo a la Fiscalía General de la República, para los efectos legales consiguientes. Reestructuración
de una Cooperativa Intervenida Las facultades del Órgano Director serán las que se establece el pacto social, pudiendo además efectuar transferencias de agencias, según lo prescribe el artículo 77 de la presente Ley. Art. 80.- Cuando la intervención se realice nombrando un Órgano Director, éste deberá efectuar todos los esfuerzos para lograr la regularización de la cooperativa en el menor tiempo posible. Normalizada la situación de solvencia y previo informe del Organo Director de la cooperativa o del Superintendente, el Consejo Directivo de la Superintendencia dará por terminada la intervención, y se nombrará un nuevo Órgano Director de conformidad con el pacto social. Art. 81.- Quedará suspendida la intervención de que trata el artículo 76 de esta Ley, si la asamblea general de la cooperativa, ante el reconocimiento de una causal legal de disolución, resuelve voluntariamente la disolución, y liquidación de la cooperativa, en cuyo caso se aplicarán las reglas del capítulo siguiente según lo determine la Superintendencia, quien dictará el instructivo correspondiente. Esta suspensión de la intervención ocurrirá cuando los liquidadores nombrados entren en funciones. CAPITULO
III Declaratoria de Disolución
y Liquidación Dentro del segundo día de recibido el expediente, el Juez mandará a oír por tres días contados a partir de la notificación a la Asamblea General Extraordinaria como cuerpo colegiado, por medio de los representantes a que se refiere el artículo 77 de esta Ley. En caso que no estuviesen electos dichos representantes, el Juez convocará a la asamblea general especial, dentro de los diez días hábiles después de recibido el expediente, por medio de un aviso en dos diarios de circulación nacional, señalando lugar, día y hora para su celebración, cuyo quórum será cualquiera que sea el número de socios presentes, y habrá resolución con la simple mayoría de votos. Los socios presentes en la asamblea a que se refiere este párrafo nombrarán entre ellos a un presidente y un secretario, debiendo el interventor controlar la operatividad de la sesión respectiva. El término de tres días para contestar la audiencia se contará a partir del día siguiente de la fecha de notificación a los representantes de la asamblea, pero en el caso de que no haya representantes por no haber sido nombrados, dicho término se contará a partir del día siguiente a la fecha de realización de la Asamblea General Extraordinaria, así como cuando ésta no se llevare a cabo, y en este caso se tendrá por contestada la audiencia en sentido negativo. Audiencia a la Superintendencia Sentencia En el caso que hubiere oposición, el Juez dictará sentencia dentro del término improrrogable de quince días, a partir de la contestación de la Superintendencia, y si el fallo fuere estimatorio, ordenará la disolución y liquidación de la cooperativa; si fuere desestimatorio, resolverá que no es procedente la disolución y liquidación solicitada. En tales casos no habrá especial condena en costas. Apelación Ejecución y Liquidación Plazos Hábiles e
Improrrogables Remisión al Código
de Comercio y Ley General de Asociaciones Cooperativas Transferencia Global de
Activos Art. 90.- En el caso señalado en el artículo precedente, la tradición de los bienes y correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y garantías reales en que, bastará la escritura de cesión para inscribirlas. Vigencia de Créditos Exigibilidad Inmediata
de Pasivos Suspensión de Intereses
ante Obligaciones con Terceros Valores no Reclamados Esta institución conservará dicha cantidad por el plazo de diez años contados a partir de la fecha de su depósito, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia del Superintendente. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán en favor del Estado. Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo de diez años rige a partir de la fecha del último fallo ejecutoriado. Pago de Intereses con Remanente Distribución de
Remanente Final Limitaciones Procesales Notificación Pública
sobre el Pago de obligaciones Publicada o cursada la notificación a que se refiere el inciso anterior, ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá hacer pagos, adelantos, compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de dicha cooperativa en liquidación forzosa, con los fondos, bienes o valores pertenecientes a éstos que tuviese en su poder. Con los fondos, bienes o valores pertenecientes a éstos que tuviese en su poder. Los infractores al presente artículo serán responsables administrativa o penalmente según corresponda. Levantamiento de Inventario
por Liquidadores Las personas con legítimo interés pueden obtener información o tomar conocimiento de los referidos inventarios u otras listas en la oficina de la liquidación. Notificación sobre
Cancelación de Valores en Custodia Transcurrido los sesenta días mencionados, el o los liquidadores autorizarán ante su presencia y la de un notario la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando un inventario de su contenido el cual se depositará juntamente con la respectiva acta notarial en la cooperativa o banco que designe la Superintendencia para que los conserve en custodia a nombre de su titular. Si alguno de los objetos o valores que se refiere este artículo no fuesen reclamados dentro de los diez años a partir de la fecha en que fuesen depositados en la cooperativa designada, prescribirán a favor del Estado. Notificación a Acreedores La notificación indicará la última fecha hábil para la presentación de dichas pruebas después de la cual no aceptará reclamación alguna, salvo los derechos del acreedor para hacerlos valer en la vía ordinaria. Cualquier persona interesada podrá formular ante la Superintendencia, objeciones por escrito a los derechos alegados por las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, dentro de los treinta días posteriores a la expiración del plazo para la inscripción de derechos. Publicación de Estados
Financieros Prelación de Pagos b) Las otras obligaciones que gocen de privilegio en el país; c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento de corto plazo al comercio exterior; d) Los saldos adeudados a todos los depositantes hasta por cincuenta y cinco mil colones; e) Los saldos adeudados a todos los depositantes en exceso de cincuenta y cinco mil colones; f) Las obligaciones derivadas de títulos valores sin garantía hipotecaria o prendaria; g) Los saldos adeudados al Banco Central y Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria; h) Las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades; e i) Otros saldos adeudados a terceros. Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán con el producto de dicha garantía, y en caso que hubiere un saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les corresponda en la presente disposición. En el caso que un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga obligaciones en mora a favor de una cooperativa en liquidación, el valor de los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en este artículo, deberá abonarse a dichas obligaciones. El remanente, si lo hubiere, se distribuirá de conformidad a lo que dispone el artículo 96 de esta Ley. Prohibición al Estado Acciones Judiciales contra
Funcionarios y Empleados TITULO III
CAPITULO ÚNICO Creación e Incorporación Las federaciones deberán constituir un fondo de Estabilización administrado por el órgano de dirección de las mismas, con carácter independiente y diferentes del patrimonio de la institución, siendo cada federación la titular de dicho Fondo. Objeto Patrimonio b) Una reserva complementaria constituida con las utilidades de cada ejercicio, la que deberá incrementarse anualmente en una suma equivalente no menor a la tasa de inflación observada, aplicada al patrimonio neto del año inmediato anterior. c) Superávit de ejercicios anteriores; d) Utilidades del ejercicio; y e) Donaciones del Estado y otros recursos provenientes de personas jurídicas o naturales. Comisiones y Gastos
del Fondo de Estabilización El monto destinado para solventar los gastos de administración del Fondo, deberá informarse anualmente a la asamblea general para su aprobación. El porcentaje de la comisión a que se refiere el inciso primero podrá ser diferenciado con base al riesgo implícito de cada cooperativa, lo cual será determinado por el Organo Director de la federación. Las cooperativas dejarán de pagar las comisiones al Fondo de Estabilización en el caso que la Superintendencia ordene el cierre para solicitar su disolución y liquidación o la asamblea general de la cooperativa acuerde su disolución voluntaria. El Órgano Director, en los primeros diez días hábiles de cada trimestre de cada año informará a las cooperativas el valor a pagar en concepto de comisiones según lo prescrito en este artículo; dicho pago deberá efectuarse en los siguientes diez días hábiles. Cuando una cooperativa no efectúe los pagos en el plazo establecido, el Organo Director le cobrará un recargo de cero punto diez por ciento diario sobre el monto de la comisión pendiente de pago. Inversiones del Fondo de
Estabilización Los depósitos y obligaciones en que se inviertan los recursos del Fondo de Estabilización deberán emitirse o transferirse con la cláusula "Para el Fondo de Estabilización" precedida del nombre de la federación administradora correspondiente. Art. 111.- El total de los recursos del Fondo de Estabilización, deberá invertirse de acuerdo a los siguientes límites: a) Hasta un treinta por ciento en obligaciones emitidas por el Estado de El Salvador; b) Hasta un sesenta por ciento en obligaciones emitidas por el Banco Central; c) Hasta un cuarenta por ciento en obligaciones emitidas por otros Estados, Bancos Centrales o entidades bancarias o financieras internacionales o extranjeras de primera línea, calificadas de acuerdo a normas técnicas que al efecto emita la Superintendencia; y d) Hasta el treinta por ciento en bancos locales, incluyendo al Banco Multisectorial de Inversiones. Art. 112.- La suma de los depósitos e inversiones en obligaciones señaladas en el literal c) del artículo anterior y emitidas o garantizadas por una misma entidad o grupo empresarial, no podrá exceder de los siguientes límites: a) El cinco por ciento de los recursos acumulados por el Fondo de Estabilización; b) El diez por ciento del patrimonio del emisor o banco depositario; y c) El veinte por ciento en obligaciones de una misma emisión. Del total de recursos mencionados en el literal d) del artículo anterior, únicamente podrá invertirse hasta un diez por ciento en un solo banco, y de éste hasta el veinte por ciento en obligaciones de una misma emisión. Medidas para Recuperar
Solvencia a) Brindar asistencia financiera por medio de préstamos, garantías o adquisición de activos deteriorados o no rentables que figuren en el balance de la cooperativa; y b) Cualquiera otra medida de sana crítica en el Órgano Director considere conveniente para recuperar la solvencia de la cooperativa. Art. 114.- Para que el Órgano Director pueda ejercer las atribuciones de que trata el artículo anterior, deberá efectuar un estudio que estime si el costo, directo o indirecto, de la liquidación de la cooperativa es superior al costo de su reestructuración. En todo caso, la utilización de los recursos del Fondo de Estabilización en la reestructuración de una cooperativa insolvente o con problemas que la puedan conducir a insolvencia, deberá asegurar que ésta recobrará su equilibrio, y no estará sujeta a la limitación establecida en el artículo 152 de esta Ley. Otras Disposiciones CAPITULO
I Prohibición para
Adquirir Acciones Promoción Pública
sin Autorización Información Completa
del Capital Pagado Limitaciones para el Sector
Público Prohibición de Préstamos
Atados Prohibición para
Lotificaciones y Construcciones Las infracciones en lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa equivalente al veinte por ciento de los recursos invertidos en tales actividades. Inversiones en Bienes Raíces Responsabilidad por Daños
y Perjuicios Las cooperativas responderán solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones y omisiones de los directores, administradores, funcionarios y empleados de los mismos en el ejercicio de sus funciones. Los que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado sobre las operaciones de las cooperativas o sobre los asuntos comunicados a ellos, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderles. No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República y las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre instituciones con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia en relación al servicio de información de crédito. Previa autorización de la Superintendencia y con el objeto de facilitar el intercambio de datos a que se refiere el inciso anterior, las cooperativas podrán celebrar conjuntamente y con los bancos contratos de prestación de servicios con entidades especializadas de reconocido prestigio y experiencia sobre el particular, respetando en todo momento lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley. La Superintendencia tendrá facultades de inspección en estas sociedades y tendrá acceso a los mencionados datos por los medios que estime convenientes. Objeción de Superintendencia
a Contratos Otras Prohibiciones a) Realizar operaciones de crédito con garantía de sus propias acciones o con garantía de acciones de otras cooperativas; b) Conceder préstamos a una persona para que suscriba acciones de su propio capital, excepto que la capitalización del préstamo no sea superior al diez por ciento del principal; en cuyo caso se considerará como capital pagado, en la medida en que se vaya amortizando la proporción del préstamo destinado a la suscripción de acciones; c) Dar en garantía los bienes de su activo fijo; d) Celebrar contratos de transferencia o de adquisición de créditos con pacto de retroventa. Se presumirá que se ha infringido esta disposición cuando los créditos regresen al acreedor original dentro de un plazo inferior a dos años; e) Redimir anticipadamente u obligarse a dar liquidez bajo cualquier modalidad a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente o a través de una subsidiaria o empresa relacionada, según lo establecido en el artículo 50 de esta Ley; f) Adquirir los inmuebles que fueron de su propiedad, dentro de los cinco años siguientes a contar de la fecha en que los enajenó, cuando esta adquisición hubiere de realizarse con personas relacionadas de las mencionadas en el artículo 50 de esta Ley, así como a sus cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad; g) Otorgar créditos a personas que posean inversiones en acciones de entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, siempre que la cooperativa tenga conocimiento de tal situación; h) Realizar inversiones en entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia; i) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, realizar aportes de capital, conceder financiamientos, otorgar avales, fianzas o garantías, adquirir activos, comprometer su prestigio o imagen, utilizar en cualquier forma su infraestructura, personal o información con bancos o instituciones financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a directores o gerentes. Esta prohibición también aplica a las subsidiarias de la cooperativa de que se trate. La Superintendencia, con base a normas de carácter general podrá autorizar determinadas operaciones con las entidades del exterior a las que se refiere este literal, siempre y cuando esas instituciones estén debidamente supervisadas por las autoridades del país donde se encuentran incorporadas. La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento cuando se otorguen créditos en contravención a este literal; j) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 49 de esta Ley, las cooperativas no podrán otorgar su apoyo, comprometer su prestigio o imagen, compartir personal o infraestructura ni celebrar contratos diferentes de los servicios financieros habituales, con ninguna sociedad cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a sus directores o gerentes. La Superintendencia deberá ordenar el cese inmediato de cualquier actividad que contravenga este literal, y con el objeto de investigar la participación de la cooperativa en los hechos, tendrá temporalmente respecto de la sociedad referida las mismas facultades para requerir información que su Ley Orgánica le otorga respecto a las cooperativas; k) Tener sucursales en el extranjero; y i) Modificar su pacto social sin la previa autorización de la Superintendencia. Delitos por Administración Fraudulenta Art. 126.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de una cooperativa que, a sabiendas, hubiesen elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubiesen ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación de la empresa, incurrirán en los delitos de falsificación de documentos y se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 283 del Código Penal. En caso de quiebra o liquidación forzosa de la institución serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se aplicarán las sanciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal. Art. 127.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de una cooperativa que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde efectuar a la Superintendencia, serán sancionados de acuerdo con lo que establece el artículo 286 del Código Penal. Art. 128.- Cuando una cooperativa sea declarada en liquidación, se presume fraude: a) Si la cooperativa hubiese reconocido deudas inexistentes; b) Si la cooperativa hubiese simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores; c) Si la cooperativa hubiese comprometido en sus negocios, los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodía; d) Si, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa de la cooperativa y sin autorización del liquidador, sus administradores hubiesen realizado algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores; e) Si dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, la cooperativa hubiese pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándola el vencimiento de una obligación; f) Si se hubiese ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la cooperativa y los demás antecedentes justificativos de los mismos; g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa, la cooperativa hubiese pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superior al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiese vendido bienes de su activo, a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros medios indebidos para proveerse de fondos; h) Si dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa, la cooperativa hubiese ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia; i) Si hubiese celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de la cooperativa con personas relacionadas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley; y j) En general, siempre que la cooperativa hubiese ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumente su pasivo. Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos anteriores serán considerados autores de quiebra dolosa y se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal. Art. 129.- Los directores, administradores o gerentes de cooperativas que otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio propio con abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación en forma fraudulenta, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal. Si como consecuencia de los actos a que se refiere el inciso anterior, se causare perjuicio a los depositantes, los infractores serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 240-A del Código Penal. Art. 130.- Los directores, administradores o gerentes de una cooperativa, que realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan el sistema financiero o autoricen que en las oficinas de la institución se realicen tales actividades, serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 215 del Código Penal. Art. 131.- A quienes proporcionen documentos falsos, con el objeto de obtener crédito y que por falta de pago e imposible recuperación, cause un perjuicio efectivo a la cooperativa en detrimento de los depositantes, serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 283 del Código Penal. Art. 132.- El que realice operaciones ficticias con el objeto de evitar el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 215 del Código Penal. CAPITULO
II Tramitación del
Juicio Ejecutivo a) El término de prueba será de ocho días y como excepción únicamente se admitirán la de pago efectivo, la prescripción de la acción y el error en la liquidación; b) La cooperativa ejecutante será depositaria de los bienes embargados, sin obligación de rendir fianza, pero responderá por los deterioros que éstos sufran; c) Para la subasta de los bienes embargados se tomará como base el valúo efectuado por dos peritos registrados en la Superintendencia. En caso de discrepancia entre éstos, el juez tomará como base el menor valúo; pero si la discrepancia es mayor del veinticinco por ciento del menor valúo, nombrará un tercer perito y tomará el valúo como base para la subasta. En todo caso, se tomará como base para la subasta el valúo establecido en el instrumento respectivo; si éste fuere mayor que los señalados por los peritos, salvo que se haya determinado judicialmente la devaluación de la garantía. No se admitirán posturas por un valor inferior al valor determinado por los peritos y cuando los bienes sean vendidos a un tercero a precio superior al valor del saldo de capital más intereses y otros gastos, el remanente será devuelto al deudor. De no existir posturas, si la cooperativa acreedora pidiere se adjudique el bien, también se devolverá al deudor el remanente, si lo hubiere, una vez deducido el precio base el o los créditos y accesorios a cargo del deudor, así como los gastos generados en razón del bien adjudicado. Si sacado a remate el bien por tres veces no se vendiere o no se adjudicare, se realizará un nuevo valúo para otras subastas; este procedimiento se repetirá hasta que se remate o se adjudique el bien; d) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca de la cooperativa ejecutante; y e) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución de la cooperativa ejecutante, excepto que se trate de obligaciones alimenticias, salarios, prestaciones sociales y cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles. Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el contador de la institución, con el visto bueno del gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad de la tasa de interés. En todo contrato en que la cooperativa sea acreedora, las cláusulas que establezcan la renuncia anticipada de derechos de los deudores, se entenderán por no escritas. Cesión
de Créditos y Derechos Litigiosos Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará, mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente. La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional. Otros Derechos y Acciones Concedido el préstamo por el acreedor, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha de la presentación de la anotación preventiva. Todos los privilegios que esta Ley concede al acreedor, referentes a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden concedidos respecto a los créditos hipotecarios adquiridos por el mismo acreedor en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores. Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca del acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida, todos los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no consten específicamente en el contrato o en el Registro. Si la deuda fuere hipotecaria, la certificación del acta de remate o del auto de adjudicación sobre los bienes hipotecados, pone en fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios concedidos con anuencia de la cooperativa. CAPITULO
III Inembargabilidad de Bienes
Pignorados La inembargabilidad establecida en el inciso anterior se extenderá al producto de la venta de los bienes pignorados y a cualquier otro derecho del deudor proveniente de la negociación de dichos bienes. Tampoco serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros los bienes afectados por orden irrevocable de pago, ni el producto que se obtenga de la venta de los mismos, cuando dicha orden haya sido librada a favor de alguna entidad por persona deudora de ésta en préstamos a la producción, aceptadas por quien deba hacer el pago a que se refiere la orden y comunicada la aceptación a la institución acreedora. El que acepte una orden de pago irrevocable a favor de una cooperativa regulada por esta Ley queda obligado a favor de ésta en los términos de su aceptación. Venta de Bienes Pignorados El producto de los bienes así vendidos se imputará al pago de lo siguiente: a) Gastos que haya causado la venta; b) Expensas de custodia, si las hubiese; c) Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía, pagadas por cuenta del deudor; y d) Intereses e importe de la deuda. Si el precio obtenido de la venta no alcanzare a cubrir el valor de las obligaciones relacionadas, el acreedor podrá proceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra él. Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiese un remanente, la entidad entregará su valor al deudor. Devaluación de Garantías El requerimiento se hará judicialmente, ante el Juez competente del domicilio del acreedor, y consistirá en la notificación del escrito en la cual se requiera al deudor, para mejorar las cauciones y del dictamen a que se refiere el inciso anterior. En el caso que la garantía no sea mejorada suficientemente en el término indicado, y que haya incumplimiento de las obligaciones crediticias, se tendrá por caducado el plazo y la obligación será inmediatamente exigible en su totalidad. Cuando se tratare de bienes muebles entregados a la cooperativa, ésta podrá venderlos, procediendo de conformidad con el artículo precedente, y si consistieran en bienes raíces o en prenda sin desplazamiento, la cooperativa podrá promover su ejecución acreditando la caducidad del plazo con las diligencias originales que hayan dado lugar al requerimiento. Ejercicio de Derechos Tales derechos no pasarán a favor de terceros particulares a quienes las cooperativas transfieran sus respectivos créditos, salvo a otras entidades en que tenga participación la cooperativa. CAPITULO
IV Procedimiento para su Modificación a) Tratándose de fusiones u otras modificaciones de pactos sociales, el acuerdo se tomará en Asamblea General Extraordinaria, especialmente convocada al efecto. El derecho preferente de suscripción de capital que confiere la Ley, únicamente podrá ejercerse durante la celebración de la correspondiente asamblea general o dentro de los quince días siguientes al de la publicación del acuerdo respectivo. b) En caso de disminución de capital para absorber pérdidas, el acuerdo deberá ser tomado por la Asamblea General Extraordinaria, especialmente convocada al efecto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 literal c) de esta Ley; en este caso, no se aplicará lo establecido en los artículos 30,181 y 182 del Código de Comercio atendiendo la naturaleza jurídica de las cooperativas; c) Tomados los acuerdos a que se refieren los literales anteriores, sin más trámite se remitirá certificación del mismo a la Superintendencia, para que constate que la solicitud reúne los requisitos legales del caso y autorice la modificación; y en caso de una disminución de capital compruebe que la modificación del pacto social fue acordada conforme ésta lo autorizó; d) Autorizados o comprobados los acuerdos de modificaciones del pacto social, sin más trámite se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio o el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, según el caso, y surtirá efecto a partir de la fecha de su inscripción. Un aviso de la modificación se publicará por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional; y e) No podrá inscribirse en el Registro de Comercio o en el INSAFOCOOP la escritura de modificación del pacto social, sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura. La Superintendencia emitirá las normas técnicas pertinentes para la aplicación del presente artículo. CAPITULO
V
Si el adjudicatario designase su propio notario, la cooperativa estará en la obligación de proporcionar al notario un modelo del contrato a celebrar. Si una cooperativa estableciere limitaciones o dilaciones directas o indirectas de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario, éste o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia, la cual al constatar los hechos impondrá una multa correspondiente al diez por ciento del monto del crédito. Se prohibe a los funcionarios y empleados de las cooperativas que sean notarios, ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por la cooperativa de la que son funcionarios, empleados o contratados, excepto cuando el valor del préstamo no exceda a los veinte salarios mínimos mensuales, o cuando la cooperativa asuma el costo del servicio notarial. Certificaciones Extractadas Dicha certificación firmada por el gerente general o funcionario con poder especial para ello, y con el sello de la cooperativa, será anotada preventivamente en el registro correspondiente marginándose los asientos correspondientes; esa anotación no causará tasa o derecho alguno. Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha en que se presentó, para inscripción la respectiva certificación, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción. Los efectos de la anotación cesarán:
Secreto Bancario Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el artículo 123 de esta Ley y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de la Superintendencia. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la Superintendencia, para cumplir con lo dispuesto en esta Ley y con la información detallada que debe dar a conocer al público en virtud de su Ley Orgánica. El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, ni para impedir el embargo sobre bienes. Exclusión de Información
Reservada Divulgación sobre
Clasificación de Activos y Fondo Patrimonial Transparencia y Remisión
de Información Las cooperativas deberán proporcionar en forma veraz y oportuna al Banco Central toda la información que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones, la que deberán remitir en el plazo, en la forma y por los medios que el Banco Central indique. Asimismo deberán facilitar el acceso directo de la Superintendencia a sus sistemas de cómputo, para efectos de obtener información contable, financiera y crediticia que le permita cumplir su función de fiscalización de conformidad a la ley y de acuerdo a las normas de seguridad, confidencialidad y limitaciones tecnológicas de cada institución. La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior y el uso indebido de la información por parte de funcionarios de la Superintendencia, así como cuando la información sea equívoca o induzca a error, será sancionada con multa de hasta doscientos salarios mínimos mensuales, salvo que existiese sanción específica en otras leyes sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra. Competencia Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica. |
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TITULO ÚNICO ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Las federaciones tendrán como objeto fundamental propiciar el desarrollo de un sistema de cooperativas de ahorro y crédito eficiente, solvente y competitivo, dedicado a la prestación de servicios financieros en áreas urbanas y rurales principalmente para familias de bajos y medianos ingresos, y para las micro, pequeñas y medianas empresas de los diferentes sectores económicos. Al efecto corresponde a las federaciones:
Calificación de
Elegibilidad
La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinentes. La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida. La Superintendencia concederá la calificación de la elegibilidad cuando, a su juicio, la situación y perspectivas de la federación, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de sus directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la calificación de elegibilidad sé expedirá por resolución de la Superintendencia. En el caso dicha resolución estuviera condicionada a modificaciones a la escritura constitutiva, la Superintendencia debería indicar el plazo dentro del cual habrían de otorgarse las modificaciones a la misma. Las federaciones quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de ésta y la presente Ley. Capital Social El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este artículo, de manera que mantenga su valor real. En este caso, las federaciones tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social. Operaciones
Límites en la
Asunción de Riesgos con las Cooperativas Comité de Auditoría Cuando se trate de una federación de sociedades cooperativas, será nombrado por el Órgano Director e integrado por dos directores que no ostenten cargos ejecutivos en la federación, un gerente y por el auditor interno. En el caso de una federación de asociaciones cooperativas el comité de auditoría se constituirá por dos miembros de la junta de vigilancia, un gerente y por el auditor interno. Las funciones del Comité de Auditoría serán las siguientes:
La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento del Comité de Auditoría.
La organización interna de las federaciones de sociedades cooperativas será determinada por sus propios estatutos. |
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TÍTULO UNICO DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO Régimen
Aplicable Disposiciones
Fundamentales Organización,
Administración y Funcionamiento a) No podrán constituirse por promoción pública; b) No podrán constituir subsidiarias ni abrir agencias, en el extranjero; c) En cuanto a administración, requisitos e inhabilidad de directores estarán sujetas a las disposiciones del artículo 15 de esta Ley; d) El capital pagado será como mínimo veinticinco millones de colones; e) La relación entre fondo patrimonial y activos ponderados, y la ponderación de activos de riesgo se hará de conformidad al artículo 25 de esta Ley; f) La determinación del fondo patrimonial se hará según lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley; g) El fondo patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social pagado indicado en el literal d) de este artículo; y h) No se aplicará el límite a la propiedad de las acciones contemplado en el artículo 10 de la Ley de Bancos, a las fundaciones y asociaciones extranjeras sin fines de lucro, con personería jurídica extendidas de conformidad a la ley de sus países de origen y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Fundaciones y Asociaciones del Ministerio del Interior, según la Ley de Fundaciones y Asociaciones, en El Salvador. No obstante
lo establecido en el literal d) de este artículo, podrán
constituirse sociedades de ahorro y crédito, con un capital social
no menor de diez millones de colones, cuando se dediquen a promover la
pequeña y microempresa. Dichas sociedades podrán ser autorizadas
para otorgar todo tipo de préstamos, intermediar recursos internacionales
y del Banco Multisectorial de Inversiones y captar depósitos de
ahorros de sus beneficiarios. a) Recibir depósitos en cuenta de ahorro y a plazo; b) Emitir tarjetas de débito; c) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago; d) Contraer créditos y obligaciones con bancos e instituciones financieras en general del país o del extranjero; e) Conceder todo tipo de préstamo; f) Recibir para su custodia, fondos, valores, documentos y objetos; alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores; y celebrar contratos de administración de recursos financieros con destino especifico; g) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena; h) Emitir tarjetas de crédito previa autorización de la Superintendencia; i) Emitir obligaciones negociables; j) Efectuar inversiones transitorias en títulosvalores emitidos por el Estado o instituciones autónomas; k) Efectuar inversiones transitorias en títulosvalores emitidos por sociedades de capital o intermediarios financieros no bancarios debidamente inscritos en una bolsa de valores; l) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones de compra y venta de divisas; m) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra la sociedad que provengan de operaciones de bienes y servicios; n) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, titulosvalores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley; así como realizar similares operaciones con títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas, y o) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros que le apruebe el Banco Central.
a) Las sociedades de ahorro y crédito no podrán operar como sociedad controladora de un conglomerado financiero; b) Las sociedades de ahorro y crédito no podrán efectuar inversiones en el exterior; c) La sociedad de ahorro y crédito establecida en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, con la sociedad controladora, y con las otras sociedades miembros del conglomerado establecidas en el país, por una suma total que exceda el cinco por ciento del fondo patrimonial de la sociedad de ahorro y crédito. Asimismo, la suma de los créditos, avales, fianzas y garantías que otorgue a sociedades miembros del conglomerado establecidas en el exterior, no podrá exceder del cinco por ciento de su fondo patrimonial; y d) La sociedad de ahorro y crédito establecida en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, por más del cinco por ciento de su fondo patrimonial, con las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria. En dicho límite estarán incluidos los créditos, avales, fianzas y garantías que la sociedad de ahorro y crédito otorgue a las sociedades en que la sociedad controladora de finalidad exclusiva tenga participación accionaria minoritaria. Instituto
de Garantía de Depósitos Disposiciones
Generales a) Con relación al costo por el servicio de inspección de la Superintendencia, se aplicará a las sociedades de ahorro y crédito lo establecido en el artículo 58 de esta Ley; y b) El límite máximo de crédito y riesgos que podrán asumir las sociedades de ahorro y crédito con una misma persona natural será del dos y medio por ciento de su fondo patrimonial; y con una persona jurídica promotora del desarrollo de la pequeña, microempresa o del sistema cooperativo, será del diez por ciento de su fondo patrimonial. Inaplicabilidad |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES TITULO ÚNICO CAPITULO
I Solicitud
para seguir efectuando Operaciones de Captación Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se hubiese ajustado a los requisitos legales, la cooperativa quedará sujeta al Régimen de Supervisión Especial de conformidad a la presente Ley, y deberá cumplir lo siguiente: a) Suspender nuevas operaciones de captación de depósitos con el público; y b) Liquidar los saldos provenientes de las operaciones de captación de depósitos del público, en el plazo máximo de dos años, para lo cual podrá transferir activos o pasivos a otro intermediario financiero autorizado por la Superintendencia o fusionarse con otra cooperativa. Si la cooperativa dentro del plazo previsto, no manifestare expresamente su decisión de continuar efectuando las operaciones indicadas en el primer inciso de este artículo, quedará sujeta al Régimen de Supervisión Especial, conforme a la presente Ley, y deberá liquidar en el término de dos años a partir de la vigencia de la misma, todos los saldos por operaciones de captación de depósitos del público.
a) Deberán constituir el encaje legal directamente en la entidad que el Banco Central le designe, de acuerdo a las normas y lineamientos que éste determine; b) De acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal o) de esta Ley, deberán someter a aprobación del Banco Central, las nuevas operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros que pretendan realizar; y c) Deberán elaborar las normas a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos a plazo y depósitos de ahorro y las someterán directamente a la aprobación del Banco Central. Traslado
de Información a la Superintendencia De igual manera, en los primeros seis meses de entrada en vigencia de esta Ley, el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo deberá enviar a la Superintendencia un informe que incluya las cooperativas, que bajo su fiscalización, realizan operaciones de ahorro y crédito; así como los saldos y diferentes formas de captación y otras fuentes de recursos financieros, sean provenientes de sus asociados, aspirantes u otros.
Adecuación
de Pactos Sociales Recursos
Pendientes Requisitos
para Directores y Gerentes
Después de expirado dicho plazo, no podrán solicitarse nuevas revaluaciones, para efectos de incluirlas en la determinación del fondo patrimonial. Reserva
para Educación Cooperativa y Otras Reservas de Capital El Saldo que presente la cuenta de reserva para educación cooperativa de sus socios, se debe trasladar a una cuenta de provisiones para el fondo de educación. Actualización
de Montos Art. 174.- La primera actualización de los montos establecidos en los artículos 37 literal g) y 103 literales d) 6 e) de la presente Ley, se hará después de siete años de su vigencia. Encaje
Legal Las cooperativas que a la fecha de vigencia de la Ley no tengan el encaje requerido conforme las disposiciones correspondientes, tendrán el plazo de tres años para enterarlo, debiendo enviar al Banco Central, por medio de la federación respectiva, al menos la sexta parte de dichos recursos cada seis meses. El encaje correspondiente a los nuevos depósitos se enterará íntegramente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. El Banco Central dictará la normativa para la aplicación de este artículo. Límites
en la Asunción de Riesgos Asunción
de Riesgos de las Federaciones con Cooperativas Afiliadas Liquidación
de Operaciones de la Federación Continuación
de Intervenciones Las entidades intervenidas deberán presentar dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de la presente Ley, a la Superintendencia, un plan de regularización, para que en el plazo de ciento ochenta días de presentado dicho plan, se encuentre su situación normalizada o se acuerde su fusión o su disolución y liquidación. Transformación
de FEDECREDITO Asimismo, FEDECREDITO presentará, en un plazo no mayor de treinta días a la entrada en vigencia de esta Ley, un plan de regularización para adaptarse a los requisitos de la misma, el cual deberá cumplirse en un plazo de dos años de su entrada en vigencia.
Los miembros del Órgano de Dirección durarán en sus funciones un período de dos años. La futura conformación del Órgano de Dirección, los períodos de duración de los cargos, forma de elección y su funcionamiento se regularán en el pacto social correspondiente.
La denominación "Bancos de los Trabajadores", será exclusiva y de uso obligatorio para las instituciones creadas con esa denominación. Las Cajas de Crédito y los Bancos de los Trabajadores que se constituyan en el futuro, deberán organizarse y operar como sociedades cooperativas de responsabilidad limitada en forma de sociedad anónima; y su objeto será captar fondos del público y atender las necesidades de servicios financieros a los micro y pequeños empresarios y a los trabajadores públicos, municipales y privados. Las cooperativas de ahorro y crédito, que al entrar en vigencia esta Ley, utilizan la expresión "Cooperativa Financiera" como nombre comercial, podrán continuar haciéndolo. Las cooperativas que regula esta Ley, así como las cooperativas de ahorro y crédito no reguladas por la misma, pero que estén incorporadas a una federación calificada por la Superintendencia, podrán utilizar la expresión mencionada en el inciso anterior, como nombre comercial.
ELVIA
VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
Presidente de la República.
Ministro
de Economía. |
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REFORMAS LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
Las demás
operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse
a conocer a las autoridades a que se refiere el artículo 123 de
esta Ley, y a quien demuestre un interés legítimo, previa
autorización de la Superintendencia, salvo cuando sea solicitada
por la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera
en procesos de fiscalización.
JOSÉ
FRANCISCO MERINO LÓPEZ ELIZARDO
GONZÁLEZ LOVO
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