TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TITULO
SEGUNDO
OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
TITULO
TERCERO
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
TITULO
CUARTO
DISPOSICIONES
ESPECIALES
TITULO QUINTO
APLICACIÓN
SUPLETORIA
TITULO
SEXTO
DISPOSICIONES
FINALES
|
Ley
de Arrendamiento Financiero
Decreto
No. 884
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de
conformidad con el Artículo 101 de la Constitución, corresponde
al Estado promover el desarrollo económico y social mediante el
incremento de la producción y la productividad y, además,
fomentar los diversos sectores de la producción y defender el interés
de los consumidores;
II. Que el
desarrollo en la economía nacional, requiere un sistema de financiamiento
de bienes que fomente la inversión y sea accesible a las empresas
y personas naturales salvadoreñas que lo soliciten y en especial
a las medianas y pequeñas empresas;
III. Que
el sistema de arrendamiento financiero constituye, a nivel mundial, un
eficiente mecanismo para favorecer la inversión en bienes;
IV. Que de
conformidad al Artículo 103 de la Constitución, se reconoce
y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social,
por lo que es conveniente concederle la plena protección al derecho
de propiedad que ejerzan los arrendadores como inversionistas en los bienes
arrendados, función que se cumple en virtud de la explotación
económica que éstas otorgan a los usuarios del sistema.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,
por medio del Ministro de Economía y los Diputados: Francisco Roberto
Lorenzana Durán, Mauricio López Parker, Noé Orlando
González, Manuel Enrique Durán, Juan Duch Martínez,
Medardo González Trejo, Jorge Alberto Villacorta Muñoz,
Norman Noel Quijano González, Juan Miguel Bolaños, Carmen
Elena Calderón de Escalón, Walter René Araujo Morales,
Carlos Antonio Borja Letona, Renato Antonio Pérez, Roberto José
D'Aubuisson Munguía, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Gerardo
Antonio Suvillaga García, Elmer Charlaix, Guillermo A. Gallegos
Navarrete, Mario Alberto Tenorio, Vicente Menjívar, José
Mauricio Quinteros Cubías, Osmín López Escalante,
Nelson Funes, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Carlos
Mauricio Arias, Jesús Grande, Douglas Alejandro Alas García,
William Rizziery Pichinte, Mariela Peña Pinto, Ernesto Angulo,
Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Carlos Armando Reyes Ramos, Rafael Edgardo
Arévalo Pérez, Salvador Sánchez Cerén, Ileana
Argentina Rogel de Rivera, Blanca Flor América Bonilla, Vilma Celina
García de Monterrosa, Walter Eduardo Durán Martínez,
Zoila Quijada, Marta Lilian Coto Vda. De Cuéllar, Elvia Violeta
Menjívar Escalante, Nelson Napoleón García Rodríguez,
José Ebanán Quintanilla Gómez, José María
Portillo, René Oswaldo Martínez, Irma Segunda Amaya Echeverría,
Miguel Angel Navarrete Navarrete, Marta Calles de Penado, Carlos Alfredo
Castaneda Magaña, Juan Angel Alvarado Alvarez, David Rodríguez
Rivera, Manuel Oscar Aparicio Flores, José Manuel Melgar Henríquez,
Humberto Centeno Najarro, Manuel Quintanilla y Silvia Cartagena.
DECRETA,
la siguiente
LEY
DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO |
Ir
arriba |
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO
PRIMERO
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Aplicación
Art. 1.- La presente Ley se aplicará a los contratos de arrendamiento
financiero y a los sujetos que los celebren.
En el texto de esta Ley, el arrendador financiero se denominará
"el arrendador" y el arrendatario financiero se denominará
"el arrendatario".
No se sujetarán
a la presente Ley las operaciones de arrendamiento civil.
CAPITULO
SEGUNDO
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y SUS PARTES
Características
Art.
2.- se entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el
cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles
e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligándose
este último a pagar un canon de arrendamiento y otros costos establecidos
por el arrendador. Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá
la opción de comprar el bien a un precio predefinido, devolverlo
o prorrogar el plazo del contrato por períodos ulteriores.
Para efectos de la presente Ley, el objeto del arrendamiento financiero
se denominarán "bien" o "bienes".
En la operación de arrendamiento financiero, es el arrendatario
quien elige al proveedor y quien selecciona el bien. Por lo tanto, el
arrendador no es responsable por los efectos jurídicos favorables
o desfavorables de la elección del bien y del proveedor, salvo
en los casos en que el arrendador sea el proveedor.
De
las partes
Art.
3.- En el contrato de arrendamiento financiero se constituyen las siguientes
partes:
Proveedor: La persona natural o jurídica, salvadoreña o
extranjera que transfiere al arrendador la propiedad del bien objeto del
contrato. El proveedor puede ser una persona que se dedica habitual o
profesionalmente a la venta de bienes, o una persona que ocasionalmente
enajena un bien o el mismo arrendador.
Arrendador: La persona natural o jurídica que entrega bienes en
arrendamiento financiero a uno o más arrendatarios.
Arrendatario: La persona natural o jurídica, nacional o extranjera
que al celebrar contrato de arrendamiento financiero, obtiene derecho
al uso, goce y explotación económica del bien, en los términos
y condiciones contractuales respectivos.
Obligaciones
del Proveedor
Art.
4.- Son obligaciones del Proveedor
a)
Entregar el bien objeto en arrendamiento financiero al arrendatario cuando
el arrendador lo autorice;
b) Asegurar que los bienes por arrendar se encuentren libres de todo gravamen,
en buen funcionamiento y sin vicios ocultos;
c) Responder por los reclamos cubiertos por las garantías de los
bienes en arrendamiento;
d) Cumplir con las leyes de protección al consumidor; y
e) Otras que se pacten entre las partes.
Obligaciones
del Arrendador
Art.
5.- El Arrendador que celebre contrato de arrendamiento financiero queda
obligado a:
a) Pagar al proveedor oportunamente el precio acordado del bien;
b) Mantener los bienes arrendados, libres de embargos durante la vigencia
del contrato, para asegurar la tranquila tenencia, uso y goce del bien
por el Arrendatario;
c) El saneamiento por evicción; y
d) D) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes
y las señaladas en la presente Ley.
El Arrendador, previo acuerdo de las partes, podrá ceder al Arrendatario
todos los derechos y acciones que en este sentido tenga contra el Proveedor.
En los casos en que el Arrendador sea también Proveedor, le serán
aplicables, además, las obligaciones que estipula el Artículo
cuarto de la presente Ley.
Obligaciones
del Arrendatario
Art.
6.- El Arrendatario se obliga, durante la vigencia del contrato de arrendamiento
financiero, a:
a) Pagar las rentas o cánones en el plazo estipulado en el contrato;
b) Asumir los riesgos y beneficios asociados con la naturaleza puramente
física y económica del bien;
c) Responder, civil y penalmente, por el uso del bien arrendado.
d) Respetar el derecho de propiedad de los bienes y hacerlo valer frente
a terceros. Por lo tanto, en los eventos de quiebra, concurso de acreedores,
o reestructuración forzosa de obligaciones, los bienes en arrendamiento
financiero que explote el Arrendatario, no formarán parte de su
masa de bienes y estarán excluidos de la misma para los efectos
de Ley; y
e) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes
y las señaladas en la presente ley.
Formalización
del contrato
Art.
7.- El contrato de arrendamiento financiero deberá constar por
escrito, ya sea en escritura pública o en documento privado autenticado.
Para que dicho contrato sea oponible ante terceros, deberá inscribirse
en el Registro de Comercio, siendo los costos y derechos que cause dicho
registro, por cuenta del Arrendatario, salvo pacto expreso en contrario.
La tasa o derecho de inscripción será de veintitrés
centavos de dólar por millar hasta un límite máximo
de dos mil trescientos dólares.
Prohibiciones
Art.
8.- Los Arrendatarios no podrán transferir ni transmitir los bienes
amparados al contrato de arrendamiento financiero, ni perfeccionar garantías
reales sobre ellos por obligaciones contraídas, ni incluirlos dentro
de la masa de bienes en eventos de insolvencia, quiebra, disolución,
liquidación o proceso de reorganización de obligaciones.
El Arrendador podrá obtener la indemnización de los perjuicios
que le causen dichos actos o acciones de terceros, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.
Rentas
y plazos contractuales
Art.
9.- El plazo contractual es un derecho del Arrendador, el cual no podrá
ser modificado sin que medie su aceptación y la compensación
plena de los perjuicios que le cause dicha modificación. Para todos
los efectos legales, se presume que el Arrendador sufre, por causa de
la modificación del plazo contractual, perjuicios por valor de
las sumas de dinero que hubiere recibido de haberse mantenido en vigencia
el contrato, los cuales podrán estimarse contractualmente.
La obligación
del Arrendatario a pagar las rentas o cánones derivados de todo
contrato de arrendamiento financiero, es incondicional y, por lo tanto,
se hace exigible en todo evento, sea que el Arrendatario esté o
no explotando el bien, en razón de que los riesgos de la explotación
del bien corren íntegra y exclusivamente por cuenta de éste.
Lo anterior no se aplicará cuando las causas de la no utilización
o explotación del bien arrendado sean imputables al Arrendador.
Seguros
Art.
10.- Las partes podrán acordar los riesgos asegurables, conforme
a la naturaleza de los bienes. Todos los riesgos asegurados y no asegurados
corren por cuenta del Arrendatario.
El beneficiario de la póliza de seguro será el Arrendador,
y el Arrendatario será responsable por cualquier deducible o monto
que la liquidación no cubra. Cualquier excedente que resultare
de una liquidación, después de cubrir todos los costos y
gastos del Arrendador así como de las obligaciones del contrato,
se reintegrará al Arrendatario.
Tributaciones
Art.
11.- Todos los tributos, impuestos, tasas, multas, sanciones, infracciones
o penalizaciones que graven la tenencia, posesión, explotación
o circulación de los bienes dados en arrendamiento serán
cubiertos por el Arrendatario.
|
Ir
arriba |
TITULO TERCERO
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Deducciones del Impuesto sobre la Renta
Art.
14.- Para los Arrendatarios, a efecto del Impuesto sobre la Renta, será
deducible de la renta obtenida, el valor de los cánones, cuotas
o rentas causadas a su cargo en virtud de contratos de arrendamiento vigentes,
sobre bienes destinados directamente a la producción de ingresos
gravados con el referido impuesto.
Si los ingresos que se obtienen con la utilización del bien arrendado,
son en parte gravados y en parte exentos, sólo será deducible
la porción que corresponda a los ingresos gravados.
Depreciaciones
Art.
15.- Para el Arrendador es deducible de la renta obtenida, la depreciación
de los bienes de su propiedad, aprovechados por éstas para la generación
de las rentas gravadas.
Cuando se trate de edificaciones, la depreciación del bien deberá
efectuarse, por parte del Arrendador, en el período de duración
del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, el cual para tales
efecto no podrá ser menor de siete años. Si la duración
del contrato fuere menor a siete años, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 30 de la Ley de Impuestos sobre la Renta.
Una vez ejercida la opción de compra del bien inmueble, el adquirente
tendrá derecho a la deducción establecida en el Artículo
30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por la última cuota o
canon convenido al ejercer la opción de compra.
En el caso de bienes muebles, el Arrendatario, al adquirir la propiedad
de tales bienes, tendrá derecho a la deducción del valor
sujeto a depreciación en los términos establecidos en el
Artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Arrendamiento
Internacional
Art.
16.- Los sujetos que efectúen operaciones de arrendamiento internacional
se regirán por las disposiciones contenidas en el Código
Tributario y en las leyes tributarias respectivas. Los actos que tales
entidades realicen estarán sujetos a las regulaciones que dichos
cuerpos de ley establecen.
Arrendamiento
Inmobiliario
Art.
17.- En las operaciones de arrendamiento inmobiliario, el Impuesto sobre
Transferencia de bienes Raíces se causará únicamente
al momento de la adquisición del bien por parte de la Arrendadora,
constituyendo en todo caso la base imponible, el valor real o comercial
del inmueble al momento de dicha adquisición.
Cuando el Arrendatario ejerza la opción de compra del bien inmueble
no se causará Impuesto sobre la Transferencia de bienes Raíces.
En las subsecuentes transferencias que ocurran, una vez adquirido el inmueble
por parte del Arrendatario, se causará el Impuesto sobre la Transferencia
de bienes Raíces por cada transferencia que se realice.
|
Ir
arriba |
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
Aplicación
Preferente
Art.
21. La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá
sobre cualquier otra que la contraríe.
Vigencia
Art.
22. El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL
PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de
junio del año dos mil dos.
CIRO CRUZ
ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE
WALTER RENE
ARAUJO MORALES,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO
GAMERO QUINTANILLA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
RENE NAPOLEON
AGUILUZ CARRANZA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA
CALDERON DE ESCALON.
PRIMERA SECRETARIA.
JOSE RAFAEL
MACHUCA ZELAYA.
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES
ALVARENGA.
TERCER SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY
PICHINTE.
CUARTO SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA
MENDOZA.
QUINTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes
de junio del año dos mil dos.
PUBLIQUESE.
CARLOS QUINTANILA SCHMIDT.
Presidente de la República en Funciones.
MIGUEL LACAYO.
Ministro de Economía.
|