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CAPITULO
I |
Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I. Que para modernizar el mercado de valores en El Salvador y lograr una mayor proyección ante los inversionistas salvadoreños y extranjeros, es indispensable que opere con base en leyes y sistemas tecnológicos avanzados; II. Que a fin de darle continuidad al proceso de desarrollo de nuestro mercado de valores, es necesaria su inserción en el proceso de globalización de los mercados financieros internacionales; III. Que las bolsas de valores y las centrales de depósito y custodia de valores para poder operar eficientemente y con seguridad, deben pasar del sistema tradicional de negociación de valores representados mediante papel, a formas de representación de valores por medios electrónicos; IV. Que en la Ley del Mercado de Valores existe regulación mínima sobre las mencionadas operaciones, lo que hace necesario que con base a los principios constitucionales se promulgue una ley que garantice a los ciudadanos la libertad de contratarlas y a las instituciones legalmente autorizadas, la de realizarlas, POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Mauricio López Parker, Carlos Walter Guzmán Coto, Medardo González Trejo, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Noé Orlando González, Juan Duch Martínez y Norman Noel Quijano González. DECRETA, la siguiente: LEY DE ANOTACIONES ELECTRONICAS DE VALORES EN CUENTA |
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Valores
negociables Definiciones Art. 3.- Por la naturaleza de las anotaciones en cuenta, es inexistente la distinción entre normativas, a la orden o al portador. Registro
de Accionistas Art. 5.-
La Depositaria deberá facilitar información en línea
a los organismos fiscalizadores, para que puedan establecer que el porcentaje
de participación de cada accionistas en la sociedad fiscalizada,
se encuentra dentro de los límites de Ley. |
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Creación Irreversibilidad Art. 8.- La representación por medio de anotaciones en cuenta deberá aplicarse a todos los valores que integren una misma emisión. Otorgamiento Art. 10.- La primera transferencia entre cuentas de un valor anotado, la hará la Depositaria con base en las colocaciones hechas en mercado primario. Transferencia
de valores anotados Transferencia
fuera de Bolsa Reversión
de transferencias indebidas Fungibilidad Copropiedad Reglamentación Art. 17.- Ninguna entidad podrá prestar servicios de depósito y administración de valores representados por medio de anotaciones en cuenta si no está autorizada como Depositaria, a excepción del Banco Central que podrá prestar dichos servicios en los términos que para tal efecto disponga su Consejo Directivo, de conformidad a la presente Ley. |
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Depósito
en administración Efectos Art. 21.- La Depositaria abrirá las cuentas de valores a nombre del os emisores o de los titulares de los valores. Reporto de
valores anotados Acción
cambiaria Amortizaciones Art. 25.-
Los emisores podrán comprobar el pago del principal, intereses,
dividendos o deducciones por descuento que hagan los titulares de los
valores, mediante constancia que la Depositaria les extienda, siempre
que el pago se hubiese hecho por medio del sistema de liquidación
que ésta establezca. Valores del
Estado y del Banco Central Art. 27.- El Banco Central llevará un Registro Electrónico de Emisiones y de Cuentas de Valores, en el cual podrá inscribir los valores del Estado y del Banco Central, pudiendo delegar las anteriores funciones en una Depositaria en las condiciones que su Consejo Directivo determine. Art. 28.- La representación mediante anotaciones en cuenta de los valores a que se refiere el Artículo anterior, se hará conforme la presente Ley y la del Mercado de Valores, en lo pertinente. Art. 29.-
Las emisiones del Estado se asentarán en el Registro de Depósito
de Emisiones con base en el decreto legislativo de emisión, los
acuerdos respectivos del Ministerio de Hacienda y otros documentos referentes
a la colocación de los valores. En el caso del Banco Central, se
asentarán con base en una certificación de la resolución
respectiva del Consejo Directivo. Los depósitos se harán
en el Banco Central o en la Depositaria, según sea el caso. |
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Registrador Principios Art. 33.- La información de los registros de depósito de emisiones y de cuentas de valores, podrá ser dada a conocer al mercado en forma global, sin que la Depositaria infrinja su deber de secreto y reserva. Inembargabilidad Trámite
de depósito Gravámenes
y embargos Registro
Electrónico de Cuentas de Valores Legitimación Art. 39.- Las cuentas de valores deberán documentar los cargos y abonos efectuados por el depositante y el saldo de los valores en cada cuenta individual. Las cuentas globales documentarán la sumatoria de los valores depositados por cada Casa y por otros participantes, identificando los valores que sean propios y los de terceros. Art. 40.- La Depositaria no podrá realizar sin causa legítima, ninguna operación que tenga efectos legales sobre el Registro de Cuentas de Valores. Prenda Estados de
Cuenta Constancias
de Legitimación Art. 44.-
Para que su titular se legitime al momento de transferir anotaciones en
cuenta fuera de bolsa o de constituir gravámenes sobre las mismas,
la Depositaria expedirá constancias de legitimación para
ese propósito específico. tendrán como efecto la
inmovilización indefinida de los valores a que se refieren. Certificados
de Valores Anotados Art. 46.-
Podrá solicitar la expedición de certificados de anotaciones
quien sea su propietario según el Registro de Cuentas de Valores.
Si los valores están embargados o sujetos a otras restricciones
por autoridades judiciales o administrativas, se requerirá la autorización
del Tribunal o autoridad competente, para su materialización. Art. 47.-
Los certificados de valores anotados traen aparejada ejecución
sin necesidad de previa diligencia, requerimiento o acto de ninguna clase.
El juicio ejecutivo promovido con base en una certificación de
valores anotados se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto
para la ejecución de títulosvalores a la orden. Art. 48.- Los saldos, estados de cuenta, constancias de legitimación y certificados de anotaciones en cuenta se expedirán una vez terminadas las sesiones de negociación y concluido el proceso de entrega y pago de los valores negociados. Art. 49.- Los certificados de valores anotados se repondrán aplicando las reglas establecidas por el Código de Comercio para los títulosvalores. La reposición de constancias se hará conforme las normas establecidas por la Depositaria. Modificación,
rectificación y reposición |
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Art. 52.- Las condiciones bajo las cuales se prestará este servicio de depósito y administración, se determinarán en los contratos de custodia que la Depositaria suscriba con la institución Depositaria extranjera. Dichos contratos deberán contener todas las cláusulas y condiciones procedentes. Anotación
de valores no registrados Art. 54.-
Las emisiones serán depositadas por los emisores directamente,
para lo cual deberán tener calidad de participantes directos. Art. 55.-
Las emisiones mencionadas en este capítulo se regirán por
esta Ley en lo que sea aplicable. |
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Art. 57.- El emisor podrá solicitar a la Depositaria la transformación de las anotaciones en cuenta en títulosvalores y ésta deberá solicitarlo a la Superintendencia, la cual se expresará favorablemente siempre que cumpla con los requisitos legales pertinentes. La transformación de valores se hará a costa del emisor. Art. 58.-
Para efectos del Artículo anterior, el emisor remitirá a
la Depositaria los títulosvalores respectivos ya firmados, para
que ésta cancele el asiento de la emisión en el Registro
de Depósito de Emisiones y las anotaciones contables existentes
en el Registro de Cuentas de Valores. Art. 59.- Una vez transformadas las anotaciones en cuenta en títulosvalores, la Depositaria tendrá la custodia de éstos. Cuando sean retirados por sus titulares, los endosará en propiedad o se los entregará. Art. 60.- En el caso de acciones, la Depositaria deberá entregar a la sociedad emisora una certificación del asiento relativo al Registro de Accionistas. La sociedad emisora deberá elaborar el respectivo Libro de Registro de Acciones Nominativas en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de la entrega de la certificación. Art. 61.-
Sobre los títulosvalores que estén sujetos a gravámenes
u otras restricciones, se estará a lo dispuesto por el Artículo
46 de esta Ley. |
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Secreto Controles Medios de
transmisión y almacenamiento de datos |
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Art. 67.-
Transformados los títulos en anotaciones en cuenta, los documentos
serán cancelados por la Depositaria. Transformación
de acciones en anotaciones en cuenta Art. 69.- A partir de la vigencia de esta Ley las bolsas no podrán autorizar la inscripción de emisiones de títulosvalores homogéneos agrupados en emisiones, excepto las acciones. Art. 70.- Para los efectos del Artículo 65 de esta Ley y en tanto no existan en el país entidades legalmente autorizadas para validar comunicaciones efectuadas por medios electrónicos, tales validaciones deberán ser realizadas por una empresa especializada en la prestación de servicios informáticos, de reconocido prestigio, aceptada por la Superintendencia. El sistema electrónico de transferencia de datos podrá iniciar operaciones al tener dictamen favorable de una sociedad especializada en auditoría informática, que también sea de reconocido prestigio y aceptada por la Superintendencia. Art. 71.- Mientras las emisiones todavía estén representadas por títulos, no será necesario que la Depositaria entregue al emisor el cupón de intereses o de capital amortizado o que se haga constar el pago en el cuerpo del título. El pago podrá comprobarse por medio de las constancias mencionadas en el Artículo 25 de esta Ley. Art. 72.- Cuando en la Ley del Mercado de Valores, se haga referencia a valores en serie, deberá entenderse que se trata de valores homogéneos agrupados en emisiones; y cuando se refiera a valores individuales, deberá entenderse que se trata de valores heterogéneos no agrupados en emisiones, aún cuando tengan la misma naturaleza y emisor. Art. 73.- Para los efectos del Artículo 9, literal g) de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que proceda según esta Ley, el emisor presentará a la Bolsa escritura de emisión o macrotítulo según corresponda. Art. 74.- Deróganse los literales a) y b) del Artículo 5 y los Artículos 69, 70, 79-A y 79-B de la Ley del Mercado de Valores, emitida por Decreto Legislativo No. 809, de fecha 16 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 73-Bis, Tomo No. 323 del 21 de abril del mismo año. Especialidad
de esta Ley Art. 76.- El presente decreto entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil dos. CIRO CRUZ
ZEPEDA PEŅA,
PUBLIQUESE, CARLOS QUINTANILLA
SCHMIDT, MIGUEL LACAYO,
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