Capital Complementario: De acuerdo al Artículo 42 de la Ley de
Bancos, el Capital Complementario se determinará sumando los resultados
de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta y cinco
por ciento del valor de superávit por revaluación autorizado por
la Superintendencia de las solicitudes recibidas hasta el 31 de enero de 1998,
el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto
sobre la renta del ejercicio corriente; el cincuenta por ciento de las reservas
de saneamiento voluntarias y la deuda subordinada a plazo fijo hasta por el cincuenta
por ciento del valor del Capital Primario. De esa suma se deberá deducir
el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente,
si las hubiere.
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